SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 36950 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS y FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrados Ponentes Radicación No. 36.950 Acta010 Bogotá, cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que en su contra promovió ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. I.
ANTECEDENTES Armando González González demandó al Banco Popular S.A, para que fuera condenado a actualizarle el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 9 de octubre de 2004, con sus intereses moratorios, aduciendo para ello, en suma, que si bien el demandado le reconoció esa prestación desde el cumplimiento de la edad prevista en la ley, por haberle servido mediante contrato de trabajo por más de 20 años, ignoró el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le imponía indexar su ingreso base de su liquidación, razón por la cual le adeuda, además de la dicha indexación, los intereses moratorios de las sumas que han resultado impagadas.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Popular, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al actor prevista en la Ley 33 de 1985, sostuvo que su valor lo tomó “del salario promedio obtenido durante el último año de servicios y que fue la base para liquidar la pensión de jubilación; de allí se tomó el 75% para un neto a pagar de $465.059, según la resolución respectiva”, de modo que la pretensión indexatoria no tiene soporte legal alguno y por supuesto la de intereses moratorios, por no existir causa.
Propuso las excepciones de ‘cosa juzgada’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘carencia de acción’ y ‘prescripción’. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por fallo de 31 de julio de 2006, condenó al demandado a pagar al actor $27’589.443,32, por concepto de saldo insoluto de las mesadas pensionales “por efecto de la indexación del salario base de liquidación”; y sobre dicha suma, a partir “de la ejecutoria de esta providencia”, según dijo, “la tasa máxima de interés vigente en el momento de su cancelación”.
Absolvió al Banco Popular S.A., de las restantes pretensiones del demandante y le impuso costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la de su inferior y dejando las costas a cargo del apelante. El Tribunal, una vez precisó que su análisis lo limitaría “a los puntuales aspectos que son objeto de recurso en este caso”, y dio por probado que el actor dejó de prestar sus servicios al demandado el 18 de octubre de 1994, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993; que la pensión de jubilación le fue reconocida por el demandado con fundamento en la normatividad de la Ley 33 de 1985 a partir del 1º de abril de 2005, asentó que la jurisprudencia había unificado su criterio sobre la indexación de la primera mesada en sentencia de 20 de abril de 2007, de la cual no indicó su número de radicación, pasando a transcribir lo que de ella consideró pertinente, limitando a tal aspecto su estudio.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el Banco Popular pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y en sede de instancia lo absuelva de todas las pretensiones del actor. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal en cuanto mantuvo la condena al pago de intereses de mora para que, constituida en sede de instancia, revoque dicha disposición y le absuelva de los mismos.
Para tal efecto le formula dos cargos que serán estudiados en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y su demostración se contrae, básicamente, a la afirmación de que “la pensión reclamada por el antiguo funcionario no es de las previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones”, por lo tanto, no era procedente la condena “a la indexación del salario base de liquidación dispuesta por el Tribunal”.
En su apoyo transcribe fragmentos de salvamentos de voto a decisiones de la Sala en tal sentido. VII. LA RÉPLICA Aduce que la Corte reiteradamente ha asentado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y las alegaciones del recurrente se basan apenas en salvamentos de voto a dichas decisiones. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al no ser motivo de discusión en el recurso que el actor Armando González González accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, más específicamente en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber servido al demandado por más de 20 años --entre el 20 de septiembre de 1992 y el 17 de octubre de 1994-- y cumplir los 55 años de edad el 9 de octubre de 2004, cuando se encontraban vigentes tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 100 de 1993, al juzgador se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que al demandado correspondió asumir.
En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la del actor, que por fuerza de de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que, no obstante la falta de su consagración legal, debe ser reconocido con fundamento en razones de equidad y de justicia que encuentran hoy amplio respaldo en la Constitución Política de 1991.
Tal aserto permite entender, por otro lado, que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política, la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral.
También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto de normas de orden legal anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en disposiciones como el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 171 de 1961, pero que por virtud del artículo 16 del reseñado estatuto o por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siguen produciendo efectos, orientara su criterio en idéntico sentido al hasta entonces sostenido por la Corte Suprema en esta materia, situación que condujo a esta Corporación a precisar los derroteros de su doctrina para concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución. Con ello lo que se pretende es reconocer --como ya lo hiciera expresamente la aludida Ley 100 de 1993, se recuerda--, que las pensiones de origen legal, las cuales por su naturaleza involucran intereses de orden superior y público, mantengan en mayor medida su valor real, preservando el derecho del trabajador a contar con una pensión que refleje de la manera más fidedigna su ingreso personal como trabajador, o el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional de haber ocurrido tal cosa.
En sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), recordada por el Tribunal, dijo la Corte: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor”.
De lo anterior se sigue que el cargo no sale avante. XI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 27 del Decreto 3135 de 1968. Argüye el recurrente que el Tribunal al haber encontrado procedente la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicó indebidamente las normas que cita en la proposición jurídica, pues, tales réditos apenas vinieron a tener vigencia a partir del 1º de abril de 1994 para las pensiones establecidas en esa normatividad y la que se reconoció al actor está gobernada por la Ley 33 de 1985.
Para apoyar su alegación transcribe fragmentos de la sentencia de la Corte de 11 de diciembre de 2002 (Radicación 18.963) y agrega que ese criterio lo ha aceptado la Corte en diversos pronunciamientos que cita. X. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal lo que hizo fue aplicar el criterio expresado por la Corte en sentencia de radicación 15.869.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el cargo es suficiente recordar que, para el Tribunal, el único motivo de estudio en la sede de apelación fue la indexación de la primera mesada pensional al consignar al inicio de sus consideraciones que “en virtud del principio de consonancia, se limitará el análisis de la Sala a los puntuales aspectos que son objeto de recurso en este caso”.
Aseveración que le condujo a pasar inmediatamente a ocuparse del mentado tema de la indexación sin que para nada se refiriera al de los intereses moratorios de las sumas adeudadas por el primer concepto que, como se memora, el juzgado indicó en su fallo se generarían “a partir de la ejecutoria de esta providencia”. De esa suerte, resulta indiscutible para la Corte que el tema propuesto en el cargo no fue abordado por el juez de la apelación, por considerar, se reitera, que éste no fue materia de la alzada, razón por demás para que tal proceder debiera ser el objeto medular de reproche en el cargo, no como en éste ocurrió, pues, conforme se resumió el cargo, el Banco recurrente apenas refiere lo atinente a la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida al actor por considerarla ajena al Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, pero nada reprocha al Tribunal limitar sus consideraciones a la indexación de la primera mesada pensional y excluir el de los intereses moratorios de las sumas dejadas de pagar por no actualizar la base salarial de liquidación de la citada pensión. Entonces, al no atacarse en el cargo la consideración esencial del juzgador para tener por superado el tema que aquí se debate en la alzada, la sentencia queda incólume, por ser sabido que para derruir ésta en la sede casacional deben atacarse las verdaderas razones que la soportan, no otras que le sean ajenas como aquí lo propone el censor.
Lo dicho no impide a la Corte resaltar que, como lo advirtió implícitamente el Tribunal, el tema de los intereses moratorios no fue asunto propuesto expresamente en la alzada, ni sustentado en los términos que al apelante se le imponían por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, razón suficiente para que el Tribunal se abstuviera de asumir su estudio al tenor de lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendido el carácter autónomo aun cuando consecuencial de dicha pretensión, como también, la extemporaneidad de dicho planteamiento en el escrito de alegaciones ante el juez de la alzada, tal y como lo ha precisado la Corte en conocida jurisprudencia, que aquí se reitera.
En efecto, en sentencia de 26 de febrero de 2007 (Radicación 28.982), al estudiar una situación procesal similar a la aquí tratada, así dijo la Corte: “Acerca de la indemnización por despido, el Tribunal sostuvo que el a quo dio por demostrada la justa causa, con apoyo en los testimonios traídos al proceso; que aunque en el recurso se aludía a tal pretensión, no se había atacado el fundamento del juzgado, pues en el escrito de apelación se expresaba que "La indemnización por despido injusto en el mayor valor reclamado, obedece a que la misma fue liquidada sobre la base de un salario que no reconoció en su totalidad los factores pertinentes a su realidad sustancia!", no obstante ni siquiera se había pagado valor alguno por indemnización, toda vez que la demandada había alegado justa causa, la que halló demostrada el juzgado.
“El recurrente considera que el punto de la justa causa fue controvertido en el documento de folios 5 a 13 del cuaderno delTribunal, aportado igualmente a folios 12 a 20 cuaderno de la Corte, sin embargo éste registra la alegación hecha por la parte actora, ante el sentenciador de alzada, en el término que se le concedió para el efecto. “ El aludido alegato no puede suplir el sustento de la apelación, definido en el escrito visto a folios 796 y 797, puesto que la oportunidad que se concede a las partes, en el trámite de la segunda instancia, sólo tiene por finalidad que ellas, si lo consideran pertinente, presenten sus alegaciones o soliciten pruebas, en los términos del al artículo 82 del C.P.T. y la SS.
Pero aquellos alegatos no tienen el alcance para sustentar la apelación, esto es, para fijar unos fundamentos que se omitieron en su oportunidad”. “… “En consecuencia, se desestima la acusación”. De lo anotado, el cargo se rechaza. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo del impúgnante.
En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo del Banco la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 16 de mayo de 2008, dentro del proceso que ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ promovió contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2