Micelio
36950(03-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 270 de 1995Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia N° 36.950 P/.Armando Castro Ramos Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 273 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. contra la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué absolvió al doctor ARMANDO CASTRO RAMOS, de los cargos formulados por el delito de Prevaricato por Acción.

HECHOS Y ANTECEDENTES Dentro del proceso con radicado 229.506 seguido en contra de LUZ YANETH ZARTA OSUNA y Otros por el presunto delito de Concierto para Delinquir y en donde se informaba de presuntos vínculos del Ex Representante a la Cámara EMILIO MARTINEZ ROSALES con miembros de las autodefensas de Colombia Bloque Tolima, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo ordenó compulsar copias dando origen a la investigación de radicado 230.852, asignada al Fiscal 6 Especializado de la Seccional de Ibagué, doctor ARMANDO CASTRO RAMOS.

Luego de asumir el conocimiento de la investigación el delegado de la Fiscalía dispuso la apertura de investigación penal y para efecto de vincular al ex congresista mediante indagatoria, ordenó su captura haciéndose efectiva el 20 de mayo de 2008. Mediante resolución proferida el 22 de mayo siguiente, luego de cumplirse la diligencia, el funcionario judicial se declaró incompetente teniendo en cuenta la constancia que se aportó sobre ejercicio de funciones legislativas hasta el 14 de marzo de 2001 ya que existirían presuntas dudas sobre la fecha de ocurrencia de los hechos investigados frente a la posible concurrencia de un fuero constitucional, procedió a ordenar la libertad añadiendo que el sindicado se presentó voluntariamente.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento mediante informe suscrito por la directora seccional de fiscalías, doctora DIANA PATRICIA BRAVO VÉLEZ, así como por escrito allegado al Fiscal General de la Nación por el doctor FERNANDO PÉREZ SOLANO, en calidad de Coordinador Distrital de Procuradurías de Ibagué, en el que allega denuncia formulada por el doctor JOSÉ FILADELFO MONROY CARRILLO Procurador 102 judicial II Penal de Ibagué. Debido a lo anterior se dio inicio a las labores de indagación conforme a las cuales el 11 de agosto de 2010 la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de Bogotá formuló imputación ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué por la presunta conducta punible de Prevaricato por Acción Agravado, cargos que no fueron aceptados.

Conforme a escrito radicado el 7 de septiembre de 2010 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de ARMANDO CASTRO RAMOS el día 26 de enero de 2011 como supuesto autor del delito de prevaricato por acción agravado, seguida por la audiencia preparatoria realizada el día 16 de marzo del mismo año. Con base en la actuación procesal efectuada y el material probatorio recaudado dentro de la audiencia de juicio oral, mediante sentencia de 16 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué decidió “ absolver al doctor ARMANDO CASTRO RAMOS del cargo de Prevaricato por acción por el que fuera acusado por la Fiscalía dentro de la presente actuación penal ” proveído que fue apelado por el ente acusador.

El 23 de junio de los presentes la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá sustentó el recurso de apelación interpuesto, luego de lo cual se allegó escrito de no recurrente por el defensor público del acusado. IDENTIDAD DEL PROCESADO ARMANDO CASTRO RAMOS, ciudadano Colombiano, nacido en Chaparral, Tolima, el 5 de enero de 1946, hijo de Rosalba Castro Ramos, de profesión Abogado y Ex Fiscal Sexto Especializado del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.143.633 de Chaparral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia de carácter absolutorio proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se fundamentó en el convencimiento al que llegó la Sala sobre la atipicidad de la conducta desplegada por ARMANDO CASTRO RAMOS, ya que la resolución del 22 de mayo de 2008 mediante la cual el procesado se abstuvo de resolver la situación jurídica de EMILIO MARTINEZ ROSALES, no se evidencia manifiestamente contraria a derecho.

Señaló que de la investigación impulsada por el acusado en calidad de Fiscal Sexto Especializado, resulta cierta la falta de claridad respecto de la fecha en que habrían tenido lugar las supuestas reuniones entre miembros de las Autodefensa Unidas de Colombia y el ex congresista, circunstancia cuyos efectos se extienden a la definición de competencia pues si los presuntos vínculos ilegales se remontaban a la época en que éste ejercía labores legislativas, la investigación y juzgamiento radicarían de manera exclusiva en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Añadió que la diligencia de indagatoria surtida por el ex congresista exacerbó aún más las dudas del procesado en torno a su competencia pues se manifestó que al momento de ocurrencia de los presuntos hechos punibles el primero se encontraba en Bogotá cumpliendo funciones de congresista.

Recalcó que la decisión adoptada no resulta un despropósito al existir duda suficiente sobre la calidad de aforado constitucional, pues de haber proseguido a pesar de la existencia de un fuero, lo actuado habría sido absolutamente nulo y en tanto la privación de la libertad resultaría ilegal, argumento que fundamentó en dos fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia. No avaló la tesis propuesta por la fiscalía en cuanto era deber del funcionario definir la situación jurídica del ex congresista toda vez que la misma normatividad procesal penal prevé circunstancias en las que el funcionario puede ordenar la libertad del indagado de manera que la obligación prevista en el artículo 354 de la ley 600 de 2000 no reviste carácter de absoluta.

Sostuvo que además de las dudas existentes frente a la competencia de la fiscalía, la resolución cuestionada tuvo como argumento la presentación voluntaria a indagatoria que hiciese el ex congresista MARTÍNEZ ROSALES, para concluir que no era urgente y necesaria la definición de situación jurídica. Concluyó que la decisión cuestionada lejos de ser prevaricadora, resulta razonable y protectora de las garantías fundamentales especialmente el debido proceso manifestado en los principios del juez natural y el derecho a la libertad, añadiendo que la Corte Suprema al asumir la investigación según el nuevo criterio jurisprudencial, decidió precluir la misma a favor de EMILIO MARTINEZ ROSALES.

LA IMPUGNACIÓN En escrito de apelación radicado el 23 de junio de 2011, el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior se opuso al fallo absolutorio al considerar que está probada la tipicidad de la actuación de ARMANDO CASTRO RAMOS especialmente por la claridad existente en la competencia del funcionario y el conocimiento que tenía éste del trámite procesal penal, por lo cual solicita se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad penal en cabeza del acusado.

Argumentó que a partir de las declaraciones recogidas a los integrantes de las Autodefensa Unidas de Colombia se infiere que los hechos materia de investigación habrían ocurrido entre el segundo semestre de 2000 y primer semestre de 2001, fecha en la cual habría sido evidente la inexistencia de fuero constitucional ya que la pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado se consumó el día 3 de octubre del año 2000.

Sostuvo que la pérdida de investidura se produjo en la fecha ya indicada y no el 14 de marzo de 2001 cuando fue acatada por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes toda vez la ejecutoria material se alcanzó en octubre de 2000 momento en que debía ser respetada por las personas y corporaciones. Indicó que el criterio jurisprudencial que ahora defiende la Corte Suprema en cuanto a su competencia frente a los delitos cometidos en relación con la actividad legislativa, especialmente el concierto para delinquir, es posterior a la supuesta resolución contraria a derecho por lo cual es inaceptable el argumento según el cual la Corte Suprema asumió el conocimiento de la investigación tiempo después de proferirse la decisión. Manifestó que bajo este criterio el fiscal tenía total certeza sobre su competencia y en tanto la declaración que en sentido contrario hiciese ARMANDO CASTRO RAMOS implica una decisión manifiestamente contraria a lo previsto por el artículo 75 numeral 7° de la Ley 600 de 2000.

En cuanto a la abstención de definir la situación jurídica señaló el impugnante que frente al concierto para delinquir es susceptible ordenar la detención preventiva de manera que en virtud del artículo 336 de la Ley 600 de 2000 el fiscal estaba obligado a resolver la situación jurídica sin que esto hubiese ocurrido, hecho que demuestra una contradicción manifiesta entre lo actuado y lo normado por la ley procesal.

Concluyó que los artículos cuya falta de aplicación se le enrostra al acusado no revestían dificultad para su conocimiento, no admitían interpretación diferente a la emanada del texto y formaban parte de su diario trajinar laboral por lo cual es imposible sostener que se trató de una razonable interpretación de la ley. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Estando en la oportunidad procesal oportuna, la defensa allegó escrito de no recurrente para oponerse a la solicitud elevada por el delegado del ente acusador.

Solicitó la confirmación del proveído impugnado ya que éste resolvió con suficiente claridad los argumentos elevados por la fiscalía en la audiencia de juicio oral y que fueron reiterados en el escrito de apelación. Insistió en la falta de claridad sobre la fecha de ocurrencia de los hechos ya que del material probatorio existente se fluctuaba entre el año 2000 y 2002, lapso en el que se produjo la pérdida de investidura y el respectivo acatamiento por parte de la Cámara de Representantes.

Finalmente aclaró que la decisión adoptada por ARMANDO CASTRO RAMOS corresponde a un actuar prudente y garantista de la libertad personal, más aun cuando tiempo después el mismo ente acusador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y la Honorable Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 numeral 3° de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).

De conformidad con el artículo 204 ibídem el presente recurso se concretará a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a éstos. Respuesta a los argumentos del recurrente Dentro de márgenes razonables en la interpretación de la ley sustantiva en relación con la labor del juez de “decir el derecho”, lo que el ordenamiento jurídico espera de los funcionarios de las distintas Ramas del poder público, entre ellas la rama judicial por antonomasia (fiscales, jueces, unidos los agentes del Ministerio Público) y en general de quienes cumplen funciones que tienen que ver con la contemplación probatoria y la aplicación del ordenamiento jurídico, es que acierten a la hora de la valoración material y jurídica de las pruebas del proceso y en la aplicación del derecho vigente al caso específico.

Así, cuatro son los referentes de exigibilidad: Acierto en la contemplación material de las pruebas Acierto en la contemplación jurídica de las pruebas Acierto en la legalidad de los procedimientos Acierto en la aplicación de las normas sustantivas. Ello es lo que se conoce como el amparo presuntivo de acierto y legalidad del que gozan las decisiones judiciales; el delito de prevaricato por acción se realiza cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones profiere dictamen, resolución, acto administrativo o providencia judicial que de manera manifiesta se aparte del sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, con lo cual afecta la credibilidad, la integridad de la administración pública, tanto como el funcionamiento del sistema jurídico.

La conducta punible de prevaricato por acción agravado por la cual se acusó al Dr. ARMANDO CASTRO RAMOS en su condición de Fiscal Sexto Especializado de Ibagué está consagrada en los siguientes términos:   Artículo 413.- El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

De acuerdo con lo anterior los supuestos normativos para la estructuración del tipo objetivo son la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la Sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su especifica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el Derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución ilegal y como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “manifiestamente contrario a la Ley”.

Esta Sala ha reiterado que cuando se imputa el delito de prevaricato a un funcionario judicial porque se cuestiona la interpretación o aplicación de una norma, se exige “ (…) que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento.

También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley.

Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.

Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como se dijo atrás el delito de prevaricato por acción tiene como sujeto pasivo la sociedad y por ese camino el Estado porque, si bien es cierto que el particular puede padecer las consecuencias de una conducta de tal naturaleza, no es menos cierto que cuando la administración pública como bien jurídicamente tutelado se resquebraja, se modifica o altera y, por tanto se torna en disfuncional, dicha afectación individual la sufre el ciudadano pero como miembro de un grupo social que espera probidad y rectitud de los administradores de la justicia, por esa razón la Ley 270 de 1995 dispone en el artículo 1 que “ La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia naciona l”.

La Jurisprudencia de esta Sala ha precisado que: “ En general, como importante punto de partida, se puede admitir que el bien jurídico tutelado que se estudia es ofendido cuando se atenta contra la buena marcha de la administración pública, es decir, cuando su organización, estructura o funcionalidad son distorsionadas o víctimas de otros rumbos.

Desde luego que dada la amplitud del concepto administración pública, íntimamente vinculada con los intereses y derechos ciudadanos, se hace menester especificar, según la conducta concretamente desplegada. En el delito de prevaricato, no hay duda alguna en cuanto la socieda d, y por esa vía el Estado, sufre las consecuencias del funcionario que se aparta de la Constitución cuando da preeminencia al interés particular -así sea el suyo, aparte del de uno o varios de los sujetos procesales- sobre el general; olvida que debe cumplir con una de las funciones esenciales del Estado cual es la de servir a la comunidad y mantener un orden justo; se aparta de las normas superiores y de la ley; en las actuaciones judiciales deja de lado el debido proceso o proceso justo; se aleja de su obligación que, como persona y ciudadano, tiene de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; tacha con su conducta el juramento por el cual ha prometido cumplir sus deberes y defender la Carta; no recuerda que está al servicio del Estado y de la comunidad; se le escapa que su intervención o actuación en los asuntos penales -que se integran al proceso- tienen que estar sometida al imperio de la ley.

Al revisar con detenimiento la decisión que fundamentó la resolución de 22 de mayo de 2008, encuentra la Sala que tal providencia de ninguna manera es manifiestamente contraria a la ley, y que es razonable la duda existente frente a la competencia del funcionario y la consecuente negativa a resolver la situación jurídica del ex congresista.

Se tiene de los elementos probatorios recaudados en el proceso que la investigación adelantada por ARMANDO CASTRO RAMOS hacía referencia a presuntos nexos de EMILIO MARTÍNEZ ROSALES con las Autodefensas Unidas de Colombia las cuales se inferían de una donación y una reunión realizada entre ambas partes. Según declaraciones de Edwin Hernando Carvajal el congresista realizó la donación entre el año 2000 y 2001, mientras que Norbey Ortíz Bermúdez afirma que el dinero fue acordado a mediados de 2000 y entregado en 2001, situación ratificada por José Wilton Bedoya pero contraria a lo indicado por John Jairo Silva quien aseguró que el dinero se entregó entre el 2001 y 2002; frente a la presunta reunión Ricaurte Soria Ortíz mencionó que la misma se llevó a cabo a finales del año 2000, mientras que John Fredy Rubio sostuvo que la misma se realizó en el año 2001.

Ahora bien, la fecha de ocurrencia de los hechos referidos no tendría injerencia alguna en el trámite sub examine si no fuese porque EMILIO MARTINEZ ROSALES ejerció como congresista hasta el día 14 de marzo de 2001, situación que lo ampararía con el fuero constitucional previsto en el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y en tanto determinaría la competencia o no de ARMANDO CASTRO RAMOS como fiscal especializado.

De las declaraciones referidas se concluye sin riesgo a equivocarse que el material probatorio a disposición del acusado al momento de proferir la decisión presuntamente prevaricadora, no ofrecía certeza sobre la fecha exacta de ocurrencia de la actuación investigada y en consecuencia no había claridad absoluta sobre la competencia para realizar la investigación. Argumentó el recurrente que EMILIO MARTÍNEZ perdió la curul por decisión de 3 de octubre de 2000, razón por la cual era evidente y manifiesta la competencia del fiscal especializado para definir la situación jurídica del investigado, sin embargo considera esta Sala que yerra el apelante en su apreciación del material probatorio existente y del alcance que daba la Corte al numeral 7 inciso segundo del artículo 75 Código de Procedimiento Penal, al momento de producirse la decisión objeto del presente trámite penal.

En efecto la normatividad mencionada indica que la Corte conocerá  “ de la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

Acierta el demandante en señalar que el nuevo criterio jurisprudencial asumido por la Corte desde la decisión de 1° de septiembre de 2009 no es aplicable a la interpretación que debía dar el funcionario ya que se produjo con anterioridad al auto referido, sin embargo la norma transcrita hace referencia al momento en que los congresistas “ hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos”, razón por la cual es necesario acudir a la constancia expedida por el subsecretario de la Cámara de Representantes en donde se certifica que EMILIO MARTÍNEZ ROSALES ejerció funciones legislativas hasta el día 14 de marzo de 2001.

Bajo esta premisa no es de recibo para esta Corporación el argumento elevado por la Fiscalía en cuanto que la fecha aplicable para efectos de competencia debe remitirse al 3 de octubre de 2000 cuando fue emitido el fallo de pérdida de investidura ya que la norma hace referencia al momento en que haya cesado en el ejercicio de su cargo, es decir, el 14 de marzo de 2001.

Así las cosas, esta Corte encuentra sensato que ARMANDO CASTRO RAMOS dudara sobre su competencia ya que la narración sobre la fecha de los acontecimientos fluctuaba en un lapso comprendido entre el año 2000 y el 2002, que en comparación con el fuero constitucional vigente hasta el día 14 de marzo de 2001, admite varias interpretaciones razonables entre las que se encuentra la adoptada por el acusado, de manera que al no existir una decisión manifiestamente contraria a derecho se debe predicar la atipicidad de la misma.

De otra parte el impugnante expresa que la negativa a resolver situación jurídica es también constitutiva del punible de prevaricato por acción, alegato que no es aceptado por esta Corte ya que tiene relación directa con la posible falta de competencia a la que se aludió anteriormente. El artículo 306 de la Ley 600 de 2000 indica que son causales de nulidad “ 1.La falta de competencia del funcionario judicial ”, irregularidad que debe estudiarse al tenor del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 según la cual los servidores públicos deben evitar la lentitud procesal o las actuaciones dilatorias, por lo cual resulta razonable la decisión adoptada por el Fiscal Especializado en cuanto abstenerse de resolver situación jurídica ante la duda evidente sobre su competencia, argumento suficiente para indicar que aquélla no cumple con los elementos constitutivos del tipo penal por el cual fue acusado.

En atención de lo anterior y toda vez que las decisiones adoptadas por el ex fiscal ARMANDO CASTRO RAMOS se predican razonables en relación con el material probatorio existente y la normatividad aplicable, esta Corte confirmará la absolución dictada por el Tribunal Superior de Ibagué. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal por medio del cual se absolvió a ARMANDO CASTRO RAMOS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de junio de 2008, rad. núm. 23051. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 13 de mayo de 2009. Exp. 31.391 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 25.627. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de mayo de 2005, Rad. 22.855 � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 23 de febrero de 2006, Rad. 23.901 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de 25 de febrero de 2003, Rad. 17.871. � Folio 35. Cuaderno Anexo 1. � Folio 12. Cuaderno Anexo 1. � Folio 98. Cuaderno Anexo 1. � Folio 95. Cuaderno Anexo 1. � Folio 70. Cuaderno Anexo 1. � Folio 79. Cuaderno Anexo 1. 1