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36949(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 36949 Casación 36949 Julián Alberto Bravo Román República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36949 Julián Alberto Bravo Román República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julián Alberto Bravo Román contra el fallo del 11 de mayo de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito la misma ciudad, que condenó al mencionado por los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “De la actuación surtida se desprende que promediando las diez y cinco minutos de la noche (10:05 p.m.) del día 29 de mayo de 2009, frente a la casa No. 4 de la manzana 16 del barrio La Isabela del Municipio de Montenegro (Quindío), el señor José Luis González fue atacado con arma de fuego, lesiones que determinaron su fallecimiento minutos después en el Hospital San Vicente de Paúl de la enunciada localidad.

En desarrollo de los actos de investigación, especialmente, por virtud del señalamiento de un testigo, se vinculó al señor Julián Alberto Bravo Román, alias ‘Careboxer’, como uno de los presuntos responsables del violento acontecer.”

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos reseñados, el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de garantías de Montenegro, a solicitud de la fiscalía, el 11 de febrero de 2010, libró orden de captura en contra de Julián Alberto Bravo Román, la cual se hizo efectiva el 18 de agosto siguiente y fue legalizada en la misma fecha por el Juzgado Segundo de la misma denominación. Ante el mismo funcionario judicial, el fiscal imputó a Julián Alberto Bravo Román los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-6-7 y 365 del Código Penal, en concordancia con el 58-10 del mismo estatuto), cargos que aquél no aceptó, luego de lo cual fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Una vez presentado el escrito de acusación el 15 de septiembre de 2010 (folio 1, carpeta), la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 29 de septiembre siguiente ante el Juez 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia (fl. 15); en ella, el Fiscal 15 Seccional de la misma ciudad acusó a Julián Alberto Bravo Román por las conductas punibles objeto de imputación. En la audiencia preparatoria (fl. 18), realizada el 22 del mes siguiente, una vez efectuado el descubrimiento probatorio, escuchadas las partes sobre dicho procedimiento y elevadas las peticiones de práctica probatoria, la juez de conocimiento, entre otras determinaciones, resolvió negar la incorporación, como prueba de referencia, de la entrevista de Juan Carlos Bernal Barreto, toda vez que su fallecimiento no fue comprobado.

La audiencia del juicio oral tuvo lugar en sendas sesiones del 17 y 18 de noviembre, 9 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011; así, una vez anunciado el sentido condenatorio del fallo (fl. 60), la funcionaria judicial corrió a las partes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (fl. 71), al tiempo que el representante de las víctimas manifestó no tener interés en adelantar el trámite de reparación integral.

En audiencia celebrada el 8 de febrero de 2011, la juez de conocimiento profirió y leyó el fallo, por medio del cual condenó a Julián Alberto Bravo Román a la pena principal de 470 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y prohibición de tenencia y porte de armas de fuego, como coautor doloso de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria (fl. 71-72). Apelada la sentencia de primera instancia por el defensor del procesado, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Armenia, a través de fallo de segundo grado del 11 de mayo de 2011 (fl. 93 - 118).

Inconforme con lo resuelto, el apoderado del sentenciado Julián Alberto Bravo Román formuló el recurso extraordinario de casación y, de manera oportuna, presentó la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante denuncia que el sentenciador incurrió en vulneración al derecho de defensa (artículo 181, causal segunda, de la Ley 906 de 2004) y, en consecuencia, “violó la causal tercera de casación ”, por desconocimiento de las reglas de apreciación y producción de la prueba, particularmente por no advertir las contradicciones en que incurrió un testigo.

Inicialmente, el censor reprocha que el Tribunal concluyera que la entrevista rendida por Juan Carlos Bernal Barreto, prueba de referencia pedida por la fiscalía, la cual fue inadmitida por el a quo en la audiencia preparatoria, cumplía los presupuestos del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, la apreciara para fundar la certeza de la responsabilidad del procesado.

Lo anterior, asegura, violó el derecho de defensa. Critica que dicha prueba de referencia fue introducida al juicio a través de otra prueba de referencia, como fue la declaración del investigador Nelson Ramírez Ramírez; en su sentir, viola las reglas de la experiencia el hecho de que una prueba de referencia pueda ser fuente de otra prueba de referencia. Enseguida, el impugnante pasa a denunciar que el ad quem violó el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (apreciación del testimonio), al concederle credibilidad al dicho del deponente Didier Alexander Mendoza González, sin advertir en sus atestaciones múltiples contradicciones, la cuales fueron corroboradas con una prueba de referencia que había sido inadmitida.

Reseña que no se ajusta a los principios técnico científicos sobre percepción y memoria que el aludido deponente hubiera podido contar con exactitud los 16 disparos que recibió la víctima, como también que hubiera visto la llegada al lugar del crimen de una tercera persona, cuando iba huyendo de él. Critica que el juzgador no apreciara a favor del acusado las siguientes inconsistencias probatorias: i) que el hoy fallecido testigo de referencia Bernal Barreto no mencionara en su declaración la presencia, en el lugar del homicidio, del citado Mendoza González, ii) que ninguno de los familiares del último de los mencionados hubiera comparecido a declarar, aún cuando, según aquél, todos ellos presenciaron los hechos, iii) que Mendoza González hubiera incurrido en contradicciones al reseñar la manera en que conoció al procesado, iv) que no se indagara quién era alias ‘ Candonga ’, persona que había sentenciado la muerte de José Luis González por un asunto relacionado con el negocio de estupefacientes, v) que los informes de policía judicial no mencionaran la presencia de los sujetos conocidos por los alias de misterio, garra y gato, ni la de don Fernando, quienes, según Mendoza González, habrían conocido de los hechos, vi) que, al contrario de lo que aseguró el testigo, no se demostró la concurrencia de otros agresores y vii) que, según así lo expresaron los miembros de la policía judicial, una pistola 9mm.

“ es de 14 tiros por lo que bien pudo ser una sola persona la que cometiera el delito ” y no varias, como erradamente lo concluyó el ad quem. Por todo lo anterior, en sentir del casacionista, “ aflora el desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria por parte del juzgador de segunda instancia, al punto de retomarse una prueba de referencia contrario a una decisión judicial previa ”.

Con fundamento en las anteriores reflexiones, el recurrente le pide a la Corporación que case el fallo impugnado y, en su lugar, ordene la absolución del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que no cumple con los requisitos de lógica y debida fundamentación. 2.

Como enseguida se indicará, con los argumentos expuestos el libelista pierde de vista que el recurso extraordinario de casación debe ser un escrito lógico, sistemático y coherente, sujeto a un desarrollo argumentativo claro y preciso, que no deje dudas sobre la materialidad de alguno o algunos de los yerros susceptibles de recurrir en casación y su trascendencia, pues, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Corporación, el recurso extraordinario no está destinado para denunciar cualquier clase de irregularidad en el debido proceso o vulneración de garantía, pues ante irritualidades insustanciales y de escasa trascendencia el proceso puede mantener su validez.

Así mismo, con la falta de rigor jurídico, metodológico y argumentativo en el desarrollo de la causal tercera de casación que describe el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante olvida que dicha vía de censura no es otra que la violación indirecta de la ley sustancial que consagraba el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, en sus modalidades de error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad y falso raciocinio) y de derecho (falso juicio de legalidad y falso raciocinio), formas de ataque en casación que, tal como así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte exige una rigurosa carga argumentativa que no se satisface con la mera expectativa de que la Sala comparta la personal apreciación probatoria del demandante, por plausible que sea. 3.

La ausencia de claridad del libelo se evidencia desde la postulación de los reproches, toda vez que a la Corte no le asiste claridad en lo referente a la cantidad de cargos que se formulan en la demanda, como tampoco la naturaleza del yerro o yerros pregonados, pues de manera confusa, contradictoria y hasta ilógica el censor señala, al inicio de su argumentación, que el sentenciador, como consecuencia de desconocer el derecho de defensa (causal 2ª de casación, artículo 181 del Código de Procedimiento Penal) “ violó la causal tercera de casación”.

La inconformidad así propuesta carece de contenido al punto de tornarse incomprensible, pues resulta del todo incoherente alegar que el fallador viola una causal de casación. Y aún cuando a la Corporación, en franco desconocimiento de la prohibición que le impone el principio de limitación, le asistiera la posibilidad de interpretar el argumento del recurrente y así entender que pregona una violación al debido proceso, a la cual subyace un error de apreciación probatoria, de todos modos la postulación resulta errada, pues si tal fuere su intención ha debido formular un solo cargo, claramente orientado por vía de la causal segunda de casación y desarrollado según los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial (causal tercera).

Así, el censor confunde la violación al derecho de defensa con una crítica referente a la indebida aducción de una prueba, lo que, insiste la Sala, se aleja del deber de clara y suficiente argumentación. La indebida postulación del reproche no termina allí, pues si lo que denuncia el libelista es que el sentenciador apreció un elemento de convicción que, como la entrevista de Juan Carlos Bernal Barreto, no hacía parte de la actuación, entonces, de lo que se trata es de un típico error de derecho por falso juicio de legalidad, que eventualmente habría generado la violación indirecta de una norma sustancial. 4.

Pero aún cuando el discurso hubiera sido bien orientado a través de dicho motivo de casación, de todos modos carece de idoneidad para derribar el sentido de la sentencia, pues el demandante omite demostrar cómo la corrección del yerro necesariamente conduce a la mutación del sentido del fallo. Esto último no parece viable, en la medida en que la entrevista del aludido Bernal Barreto fue utilizada para apoyar el testimonio de cargo de Mendoza González, de suerte que aún cuando la prueba indebidamente apreciada fuese excluida, de todos modos lo relevante era el testimonio del último de los mencionados, prueba ésta que fue, en últimas, sobre la que el sentenciador edificó el juicio de responsabilidad.

Ahora bien, en otra parte de su escrito el impugnante elabora un conjunto de hipótesis probatorias sobre la base de su propia apreciación, razonamiento que, además de no ser de recibo en esta sede extraordinaria, se presenta evidentemente incompleto, pues el impugnante no identifica cuál es la norma sustancial indirectamente violada, ni el sentido o modalidad de la vulneración, tal como así debe indicarse en esta clase de censuras.

Así, el hecho de que el testigo Mendoza González hubiera mencionado el número preciso de impactos de proyectil de arma de fuego recibidos por su hermano, se contradijera en la manera en que conoció al hoy sentenciado, que el crimen hubiera podido ser cometido por un solo individuo, o bien que el Tribunal nada dijera de otros supuestos testigos, son aspectos que no pasan de plasmar la personal ponderación del demandante, apenas distinta de la del sentenciador, pero incapaz por sí misma de demostrar de manera clara cómo el sentenciador incurrió en una equivocación con incidencia en el sentido de la decisión. 5.

En conclusión, la demanda de casación adolece de una indebida fundamentación, motivo por el cual, como ya se anunció, la Corte dispondrá su indamisión sin que, por otra parte, se observen razones que ameriten superar las falencias reseñadas para cumplir con algunos de los fines del recurso extraordinario. 6. Acotación final. Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del proceso Darcio Antonio Serna Córdoba.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral primero de esta providencia es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de noviembre de 1999, radicación No. 15435. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 13