CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 36948. Paola A. Castro y otros. Casación Número 36948. Paola A. Castro y otros. Proceso nº 36948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Aprobado Acta No.351 Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PAOLA ANDREA CASTRO AYALA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 16 de febrero de 2010, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 16 de enero de 2007, que la absolvió por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado, para condenarla por el último de los referidos ilícitos, junto con otras acusadas, en calidad de cómplice.
Hechos El 17 de septiembre de 2004, en las horas de la mañana, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta interceptaron en la calle 11 con carrera 9 de Popayán a ROBERTH EMILIO MEDINA BURBANO, para exigirle la entrega de $3’200.000 que acababa de retirar de una entidad bancaria, pero como opuso resistencia, dispararon en su contra y se apoderaron del bolso donde llevaba el dinero, huyendo del lugar.
La víctima murió en el acto. Las primeras pesquisas condujeron a los investigadores a la residencia de la señora MARÍA DEL CARMEN AYALA CIFUENTES, donde fueron halladas varias partituras de notas musicales medio incineradas, que pertenecían a la víctima, quien estudiaba música en la Universidad del Cauca; la suma de $2’400.000 en poder de EDISON FERNANDO AYALA CASTILLO, sobrino de la dueña de casa, quien trató de deshacerse de ellos lanzándolos por la ventana de una residencia vecina; y varios accesorios para motocicleta.
En el referido lugar, además de la dueña de casa, residían sus hijas ANA LUCY ASTUDILLO AYALA, ARACELLI AYALA, PAOLA ANDREA CASTRO AYALA y la menor LINA MARCELA CASTRO. Actuación procesal relevante 1. El 28 de julio de 2005, la fiscalía acusó a MARÍA DEL CARMEN AYALA CIFUENTES, ANA LUCY ASTUDILLO AYALA, ARACELLY AYALA, PAOLA ANDREA CASTRO AYALA, LUIS FERNANDO AREIZA VÁSQUEZ, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ GRISALES y VIANNEY ELICEO ALCARAZ HIGUITA, como autores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y al procesado EDISON FERNANDO AYALA CASTILLO por el delito de encubrimiento por favorecimiento.
Esta decisión causó ejecutoria en 13 de octubre siguiente. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 16 de enero de 2007, absolvió a los procesados de los delitos imputados en la acusación. Contra esta decisión recurrieron en apelación el fiscal y la agencia del Ministerio Público. El primero para pedir la condena de LUIS FERNANDO AREIZA VÁSQUEZ, MARÍA DEL CARMEN AYALA CIFUENTES, ANA LUCY ASTUDILLO AYALA, ARACELY AYALA y PAOLA ANDREA CASTRO AYALA por los delitos imputados en la acusación. El segundo, para solicitar la condena de MARÍA DEL CARMEN AYALA CIFUENTES, ANA LUCY ASTUDILLO AYALA, ARACELY AYALA y PAOLA ANDREA CASTRO AYALA en calidad de cómplices de los referidos delitos. 3.
El 16 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Popayán desató las impugnaciones interpuestas, en el sentido de condenar a las acusadas MARÍA DEL CARMEN AYALA CIFUENTES, ANA LUCY ASTUDILLO AYALA, ARACELY AYALA y PAOLA ANDREA CASTRO AYALA por el delito de hurto calificado agravado, en condición de cómplices, a la pena principal de 45.75 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Las demás decisiones tomadas en el fallo de primer grado las mantuvo inmodificables.
Inconforme con esta decisión, el defensor de PAOLA ANDREA CASTRO AYALA recurre en casación. La demanda Plantea dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por errores de apreciación probatoria, y otro por violación del debido proceso.
Errores de apreciación probatoria Denuncia la existencia de errores de raciocinio y de existencia por suposición. En relación con los primeros sostiene, después de referirse al contenido y alcance de esta clase de error, que el tribunal no apreció las situaciones y circunstancias que se dejaron establecidas en la diligencia de registro y allanamiento efectuada en la residencia de la señora MARÍA DEL CARMEN AYALA CIFUENTES, porque en esa fecha PAOLA ANDREA CASTRO AYALA ni siquiera se encontraba en la ciudad y por tanto no es posible que se la ubique como cómplice por concierto previo o concomitante al hecho punible.
Explica que el tribunal se refirió a las damas procesadas en plural, a sabiendas de que PAOLA ANDREA CASTRO AYALA y ARACEY AYALA fueron vinculadas al proceso como personas ausentes, que jamás estuvieron en el inmueble registrado el día de los hechos, y que ni siquiera se demostró su presencia en el lugar, no siendo procedente, bajo ninguna óptica, que el tribunal les endilgue que junto con las otras acusadas eran las personas encargadas de suministrar a los amigos de lo ajeno el lugar para ocultarse después de cometer los delitos.
Agrega que en el análisis que el tribunal hizo de los resultados de la diligencia de allanamiento y registro no tuvo en cuenta algunas reglas de la sana crítica, específicamente las máximas de experiencia, “porque la procesada PAOLA ANDREA CASTRO AYALA no fue capturada en ese momento por no encontrarse siquiera en la ciudad, lo que hace imposible que se le señale como una de las que contribuyó, por acuerdo previo o concomitante, en el despojo del dinero”.
Incorpora algunos conceptos doctrinales sobre lo que debe ser entendido por máximas de experiencia, luego de lo cual califica de insólito que habiendo sido indagadas las procesadas MARÍA DEL CARMEN AYALA y ANA LUCY ASTUDILLO, se incurra por el tribunal en el error de generalizar su comportamiento y de concluir que todas las cuatro actuaron en calidad de cómplices, al facilitar a los amigos de lo ajeno los elementos indispensables para cometer las fechorías, al igual que el inmueble para ocultarse y esconder el botín, cuando la realidad que florece es muy distinta, como quiera que no se hallaron armas de fuego, ni los cascos, ni la motocicleta, ni elemento alguno que hubiese sido utilizado en el asalto.
Si PAOLA ANDREA CASTRO AYALA “ni siquiera permanecía en la ciudad para aquella fecha, jamás pudo identificarse con los autores materiales en cuanto al delito o delitos que querían cometer…también le resultaba imposible, ponerse de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que puede ser anterior a la comisión del hecho o concomitante a la iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso, porque para esa colaboración se requiere la presencia física de la persona y la consecuente intervención personal y directa según lo que se pacte”.
Por eso no se entiende cómo es posible que PAOLA ANDREA CASTRO AYALA haya obrado en condición de partícipe en la modalidad de cómplice de los autores materiales del hecho, si no aparece ninguna prueba que así lo indique, ni se hallaba en la casa allanada, la cual venía siendo objeto de vigilancia desde tempranas horas mientras se adelantaban los trámite legales para hacer efectiva la orden de allanamiento y registro.
Palmariamente se observa que el tribunal, al valorar los resultados de la diligencia de allanamiento y registro, “no tuvo en cuenta aquella máxima de experiencia porque afincó esa consideración en el sólo hecho de que meses atrás (quizás en el mes de julio del mismo año), personal de la policía encontró en el interior del mismo inmueble a tres hombres supuestamente procedentes de Antioquia siendo ellos LUIS FERNANDO AREIZA VÁSQUEZ, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ GRISALES y VIANNEY ELISEO ALCARAZ HIGUITA, acompañados de PAOLA ANDREA CASTRO AYALA, MARÍA DEL CARMEN AYALA CIFUENTES, ARACELY AYALA y ANA LUCY ASTUDILLO AYALA”, siendo esta situación la misma que el subintendente ALIRIO ORDÓÑEZ esgrimió para referirse a la existencia de una banda de fleteros denominada “los paisas”.
En relación con los errores de existencia por suposición de prueba, afirma que tener por demostrado el indicio de mentira y mala justificación en contra de PAOLA ANDREA CASTRO AYALA, como lo hace el tribunal, constituye una extravagancia, porque su representada no fue vinculada mediante indagatoria, sino a través de declaración de persona ausente, y porque el referido indicio sólo se configura cuando el procesado le ha mentido a la justicia. Violación del debido proceso Asegura que la fiscalía, en la decisión de 1° de diciembre de 2004, declaró personas ausentes a LUIS FERNANDO AREIZA VÁSQUEZ, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ GRISALES, VIANNEY ELICEO ALCARAZ HIGUITA, ARACELY AYALA y PAOLA ANDREA CASTRO AYALA, resultando finalmente absueltos los tres hombres, situación que comporta un trato desigual, porque todos se hallaban en las mismas condiciones probatorias, puesto que su vinculación surgió porque meses antes de los hechos fueron sorprendidos en el interior del mismo inmueble, donde se hallaron las partituras pertenecientes al occiso.
Trae a colación doctrina de la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad y cierra los fundamentos del cargo afirmando que las falencias probatorias denunciadas “no permiten generar certeza de responsabilidad sino de inocencia de PAOLA ANDREA CASTRO AYALA en los hechos investigados y juzgados y esta realidad ha debido ser tenida en cuenta por el tribunal disponiendo su aplicación mediante sentencia absolutoria”.
SE CONSIDERA Aclaración previa La Corte considera necesario hacer claridad en el sentido de que la pena prevista para el delito de hurto calificado cuando la violencia recae sobre las personas es de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en la norma aplicable al caso, y no de tres (3) a ocho (8) años, como equivocadamente lo entendió el tribunal al dosificar la pena.
Y que cuando adicionalmente concurre una cualquiera de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 241, la pena máxima es de quince (15) años. Se hace esta precisión porque frente a los extremos punitivos tenidos en cuenta por el tribunal, habría de concluirse que la acción penal para este delito está prescrita, dado que el máximo de pena aplicable, tenidos en cuenta el aumento previsto en el artículo 241 y la rebaja consagrada en el artículo 30 ejusdem para el cómplice, sería de diez (10) años, los que reducidos a la mitad arrojarían cinco (5) años, que se cumplieron el 13 de octubre de 2010.
Pero, como ya se dijo, se trató de un error del tribunal en la aplicación de la pena, no en la imputación jurídica de la conducta, que es la llamada a ser tenida en cuenta para establecer el término prescriptivo. Y en el presente caso, tanto en la acusación como en la sentencia, se dejó claramente establecido que las normas aplicables eran los artículos 239, 240.2 y 241 de la Ley 599 de 2000, que adscriben pena máxima de quince (15) años cuando la violencia recae sobre las personas.
Análisis de la demanda La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos por la normatividad legal y la lógica de los errores planteados para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
La Sala tiene dicho que cuando se plantean en casación errores de apreciación probatoria, es carga del demandante identificar con claridad la prueba sobre la cual recayó el error, señalar la clase de error cometido, demostrar su existencia y acreditar su trascendencia, de manera tal que de su contenido surja claro el alcance de la impugnación y la necesidad de realizar uno cualquiera de los fines del recurso.
En el primer cargo, formulado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el casacionista denuncia, de una parte, un error de hecho por falso raciocinio, y de otra, uno de existencia por suposición de prueba, pero al entrar a desarrollarlos, no acredita su concurso, ni prueba su trascendencia, siendo evidente, por el contrario, el distanciamiento de sus fundamentos con el contenido de los enunciados de las censuras.
La Corte ha dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador, al apreciar la prueba, desconoce los postulados de la sana crítica, y que su demostración implica tener que señalar, con precisión, cuál principio lógico, cuál regla de experiencia, o cuál postulado científico se dejó de aplicar o se aplicó indebidamente al caso, y cómo repercutió el error en las conclusiones del fallo.
Esta labor argumentativa no es la que acompaña el desarrollo del cargo, pues el casacionista, en lugar de apersonarse de cumplir dichas exigencias, se dedica a controvertir la condición de cómplice de su asistida, con el insular argumento de que no estaba presente en la casa cuando se realizó el operativo de allanamiento y registro, ni vivía en ella, sin apuntalar sus razonamientos con el error denunciado.
Insinúa que el tribunal desconoció las reglas de experiencia, pero no dice cuál regla inobservó en concreto, ni qué capacidad demostrativa tenía, ni qué implicaciones probatorias habría causado de haber sido tenida en cuenta, reduciendo toda la alegación a una confrontación personal con las conclusiones del fallo, que resulta inane en esta sede, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.
En su afán por darle consistencia al cargo, el casacionista olvida que en la residencia de las acusadas fueron halladas restos incinerados de unas partituras de notas musicales pertenecientes a la víctima, circunstancia que las vincula inevitablemente con los hechos investigados, y que la investigación probó que PAOLA ANDREA CASTRO AYALA vivía en el lugar en compañía de su mamá y de sus hermanas, aspectos que hacen que las conclusiones del tribunal no se adviertan ilógicas o irracionales.
El otro error que el demandante plantea en el cuerpo de la misma censura, por suposición de prueba, se reduce igualmente a una controversia insustancial con los contenidos de la decisión, pues afirma que el tribunal se inventó el indicio de mentira y mala justificación, pero no dice en qué momento de la construcción indiciaria se presentó la equivocación (si en la acreditación del hecho indicador o en la operación inferencial), ni explica por qué sin este indicio la decisión de condena pierde el soporte probatorio requerido para mantener su vigencia. Situación similar se presenta con la censura propuesta por violación al debido proceso, en la que se plantea violación del principio de igualdad, pues el casacionista asegura que el tribunal condenó a PAOLA ANDREA CASTRO AYALA, no obstante hallarse en las mismas condiciones probatorias de las personas absueltas, pero no se ocupa de demostrar este aserto, ni de acreditar que la decisión de absolver fuese la correcta.
Por lo demás, el cargo, en los términos que se propone, resulta técnicamente incorrecto, porque lo que se está denunciando en el fondo no es un error in procedendo, sino uno in iudicando, por errores de apreciación probatoria, que debió plantearse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, y desarrollarse siguiendo los lineamientos propios de este motivo de casación, con indicación precisa de los errores cometidos, labor que el casacionista intenta obviar acudiendo al expediente de las nulidades.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos establecidos para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de la procesada PAOLA ANDREA CASTRO AYALA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 610-627 y 660 y 661 del cuaderno original 3. � Folios 126-140 del cuaderno original 4. � Folios 6-38 del cuaderno del Tribunal. � Artículo 240 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 813 de 2003. � Informe 1414 de 24 de septiembre de 2004 (fls.40-41/1), diligencia de allanamiento de 4 de noviembre de 2004; indagatoria de Ana Lucy Astudillo Ayala (fls.157-160/1); indagatoria de María del Carmen Ayala Cifuentes (fls.161-162/1).
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