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36948(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36948 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36948 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por RUTH CECILIA GARCÍA OSPINA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 16 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ruth Cecilia García Ospina demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir de 11 de junio de 1998, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, y los intereses moratorios. En subsidio de estos, aspira a la indexación de todas las mesadas. Fundamentó esas súplicas en que su esposo, León Antonio Suaza Builes, falleció el 11 de junio de 1998; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por haber cotizado sólo 469 semanas durante toda su vida laboral y ninguna en el último año anterior a su muerte, lo cual, estima, le violentó el principio de la condición más beneficiosa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; del hecho 1 arguyó que “Al parecer es cierto ya que es un presupuesto necesario para que posteriormente presente su reclamación de pensión de sobreviviente”; del 2 adujo que “Al parecer es cierto ya que posteriormente el I.S.S. profirió la correspondiente resolución en la que explica los derechos que le corresponden como consecuencia de la muerte de su cónyuge”; del 3 aseveró que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 31 del Acuerdo 049 de 1990; y del 4 y 5 que no son hechos.

Propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción (folios 42 a 44). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de enero de 2006, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó por razones distintas. Esto dijo el ad quem: “En la sentencia la señora juez a quo dijo que “…al no haber estado el Sr. Suaza Builes, al momento de su muerte, cotizando al Sistema de pensiones ni haber tenido las 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a su muerte, como lo establece el régimen vigente para ese momento, art. 46 de la ley 100 de 1993, no le asiste derecho a la demandante a pensión de sobreviviente.” También argumentó que como el causahabiente no cotizaba desde febrero de 1989, es decir, casi 10 años anteriores a su muerte, no fue fil con el deber de aportar al sistema y se abstuvo de resolver el litigio bajo el principio de la condición más beneficiosa afirmando que el artículo 53 de la Constitución Política tiene como objeto la protección del derecho al trabajo no el derecho a la seguridad social y que este derecho, según la misma Carta Constitucional, está sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, destacando esta última expresión. “Efectivamente, como lo refiere el apelante, no se resolvió el caso bajo la óptica del principio de la condición más beneficiosa, que fue uno de los fundamentos de derecho de la demanda.

“El principio de la condición más beneficiosa ha sido prohijado en muchas sentencias por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos similares, bajo el argumento de que…” Transcribió el texto de la sentencia de 13 de agosto de 1997, radicación 9758, y citó las de 30 de abril de 1998, radicación 10552, 2 de diciembre de 1998, radicación 11083, 17 de febrero de 1999, radicación 11194, y 21 de septiembre de 2006, radicación 28503, y anotó: “Debe la Sala, por tanto, establecer si cuando falleció el señor León Antonio Suaza Builes, el 11 de junio de 1998, ya había causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1.993, que era el establecido los (sic) artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según las (sic) cuales el requisito sobre densidad de cotizaciones para efectos de la pensión de sobreviviente por riesgo común se cumple con 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo.

“Siendo ello así, y revisado el “reporte de semanas cotizadas” aportado como prueba (folios 67 a 73), se observa que entre el 2 de enero de 1968 y el 15 de marzo de 1.989 que fue el último periodo cotizado, se registran 495,1429 semanas cotizadas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; todas esas cotizaciones se hicieron antes de entrar en vigencia el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1.993.

“Se concluye que el señor León Antonio Suaza Builes sí cumplió con el requisito de aportar un mínimo de 300 semanas al sistema en cualquier tiempo, exigidos en los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 ya citados, para efectos de dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente. “Ahora bien, la señora Ruth Cecilia García Ospina acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes como beneficiaria aduciendo la calidad de cónyuge sobreviviente del señor Suaza Builes.

“Pues bien, es sabido que la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos en que se sustenta la demanda y que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. “Es así que para la prosperidad sus (sic) peticiones, la parte demandante debía acreditar no sólo que el afiliado había cotizado al sistema el número de semanas exigido para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino también la calidad de beneficiaria de esa prestación económica.

“Para demostrar la calidad de cónyuge supérstite de la señora Ruth Cecilia García Ospina, se aportó reproducción simple de un documento identificado como “COMPROBANTE DE INSCRIPCION DE MATRIMONIO” en la Notaría Cuarta de Medellín el 24 de junio de 1998; documento con el que se podría pensar que se debe tener por superada la discusión sobre la acreditación de la calidad en que la señor a García Ospina ejerció la acción. No obstante, ello no es así porque existe norma especial que señala la forma como se demuestra el estado civil de una persona.

“En efecto, la prueba del estado civil de una persona no puede acreditarse con medio (sic) probatorios diferentes a los que consagra el Decreto 1260 de 1970, documento que se pruebe (sic) aportar el (sic) juicio en la forma como lo autorizan los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento civil, que por remisión del artículo 145 del Código Sustantivo (sic) del Trabajo se aplica a los procesos laborales.” Reprodujo los artículos 106, 106, 110 y 114 del Decreto 1260 de 1970 y explicó: “Tales preceptos normativos de manera sistemática establecen que el funcionario encargado (en este caso el Notario(a) Cuarto(a) de Medellín, expedirá copia del registro civil correspondiente o certificado, pero bajo la firma del funcionario que lo autoriza.

Por lo tanto, sólo la copia del registro civil o el certificado del acta, autorizados con la firma del Notario, son la prueba idónea para demostrar en juicio el estado civil. “El documento del folio 7, como allí mismo se lee en las instrucciones al denunciante, sirve para en el futuro realizar consultas o solicitar certificados. Es así como la demandante por medio de ese comprobante no podía acreditar la calidad de cónyuge del señor León Antonio Suaza Builes al prescribir la ley unas solemnidades especiales para ello.” Copió el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y concluyó: “Así, pues, en materia laboral existe libertad probatoria y entonces los hechos pueden acreditarse por cualquier medio salvo la exigencia de determinada solemnidad, que precisamente es el caso bajo análisis.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende de la Corte la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda cada una de las pretensiones impetradas. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 46, 47, 49, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 48 y 53 de la Constitución Política.

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no acreditó dentro del proceso su calidad de cónyuge del causante. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que acreditó dentro del proceso la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la única razón para negarle la pensión de sobrevivientes fue no dejar causadas las semanas exigidas por la ley vigente.

Señala como prueba erróneamente apreciada la Resolución No. 11798 de 1998, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 5). Afirma que el ad quem respetó en su sentencia el principio de la “condición más beneficios” (sic), al expresar con claridad que el causante cumplió con las exigencias de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 300 semanas antes de 31 de marzo de 1994.

Arguye que el Tribunal fundamentó su decisión por no haberse acreditado en el proceso su calidad de cónyuge del causante, pese a que a folio 7 del informativo obra un comprobante de inscripción de su matrimonio y no el registro civil de matrimonio, por lo que al establecer la ley una tarifa legal sobre la acreditación del estado civil de las personas, no puede comprobarse de esa manera esa condición. Asevera que el ad quem desconoció que ya el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido esa calidad, como lo hizo mediante la expedición de la Resolución No. 11798 de 1998, cuyo texto transcribe.

Explica que son procedentes los intereses moratorios, por existir mora en el pago de las mesadas pensionales, y que al reconocerle la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 y no con la Ley 100 de 1993 debe indicarse que el referido decreto hace parte del sistema integral de seguridad social, sobre lo cual se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicación 25224, de la que transcribe un fragmento.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo muestra defectos técnicos puesto que sólo reúne los requisitos simplemente formales, porque la prueba del estado civil de una persona debe demostrarse con los medios regulados por el Decreto 1260 de 1970, y no con la “reproducción simple” del “comprobante de inscripción de matrimonio”, por lo que se está ante el supuesto legal de que “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir prueba por otro medio”, y que, adicionalmente, la Resolución No. 011798 de 1998 (folio 28) no fue apreciada por el Tribunal, ni incluyó la censura en la proposición jurídica los preceptos legales citados expresamente por ese juzgador, ni atacó la interpretación que hizo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluye que el cargo fue mal formulado y debe desestimarse.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta con la enunciación de una norma de carácter sustancial que se considere transgredida para que el cargo pueda ser estudiado, lo anterior en virtud de la facultad que otorgan la Ley 16 de 1968 y el Decreto Extraordinario 2651 de 1991; lo anterior se reitera aún se echen de menos normas procesales que en aras de una formulación precisa y completa deberían ser invocadas en el sub lite, dado el desarrollo del cargo a partir de la individualización de las pruebas y del señalamiento de los errores en que pudo haber incurrido el fallador de segunda instancia. Se duele el censor de la decisión recurrida en cuanto consideró que: a) no se acreditó la calidad de cónyuge de la actora según la tarifa legal y b) En desconocer que la demandada ya que le había reconocido la condición de beneficiaria.

No halla error la Sala en la consideración que hizo el ad quem consistente en que la calidad de cónyuge se ha de probar según la tarifa legal; pero si en estimar que in casus debía exigirse la prueba de la condición de beneficiaria. Observa la Sala a folio 5 la Resolución No. 011798 de 1998, en la que se le negó a la actora la pensión de sobrevivientes, por no cumplir con los presupuestos consignados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no obstante lo anterior, en la misma resolución la entidad concedió la indemnización sustitutiva; por tanto si la entidad demandada ya había reconocido la calidad de beneficiaria, este aspecto esta por fuera de controversia.

Al respecto esta Sala se ha pronunciado en un caso similar al del sub lite en sentencia con radicado. 35463, así: “Para resolver el fondo de los cargos resulta necesario precisar, por ser además puntos sin discusión, que LUIS HERNANDO VÉLEZ PULGARÍN, al momento del fallecimiento (9 de agosto de 1999) no era pensionado; que cotizó al ISS 751 semanas, anteriores al 1 de abril de 1994 y que, por no reunir el mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, el Instituto accionado le negó, a la demandante, la pensión de sobrevivientes, pero le reconoció la indemnización sustitutiva.

Lo anterior es lo que registra, además, la Resolución del ISS No. 10137 de 2000 (fl. 10), que la censura señala como erróneamente apreciada, en la que si bien no se puntualizó expresamente lo relativo a la convivencia, en tanto que el único argumento utilizado para negarle la pensión de sobrevivientes fue no demostrar el mínimo de 26 semanas en el último año de vida del otrora afiliado, sí concluyó que la actora tenía derecho, por tener el carácter de beneficiaria, “a recibir una indemnización sustitutiva de la misma”, pues explicó “Que según lo dispuesto en el artículo 47 de la misma ley y luego de estudiar la solicitud presentada, se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios ” (lo subrayado no pertenece al texto).

Esta fue la lectura que de dicho medio de prueba hizo el ad quem en su providencia, respecto de que la accionante era beneficiaria del fallecido y en ese sentido no se equivocó en su estimación. Bajo esas circunstancias, el juzgador, podía estimar sin equivocarse, que el tema de la calidad de beneficiaria de la actora no había sido discutido por el ISS, al contrario, la reconoció expresamente, según se subrayó, de tal modo que, al partir de ese hecho, no tenía que exigir una prueba en concreto, sobre la reseñada condición, que sirvió de fundamento para que la entidad reconociera la referida indemnización sustitutiva.

Esta Sala de la Corte, sobre el particular tema, en proceso de similares contornos, inclusive contra el mismo Instituto demandado, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. 31055 precisó, que “los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que se remite el artículo 47 ibídem, que señala quienes, “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, entre los cuales está la cónyuge superstite en este caso, del afiliado o pensionado.

A renglón seguido también puntualizó: “Por lo tanto, si los requisitos para la pensión de vejez no estaban satisfechos para la fecha del fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización”.

Así, el Tribunal entendió en forma razonada, que como ya estaba definida la condición de beneficiaria de la cónyuge, no era necesario que demostrara la convivencia con el afiliado fallecido. Es conveniente reseñar que la jurisprudencia tiene definido que el requisito de la convivencia, es exigible por igual al o a la cónyuge, compañero/a sobreviviente del “pensionado” o del “afiliado”, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 25 de octubre de 2005, Radicados 22560 y 24235 respectivamente.

No obstante, este punto estaba por fuera de debate, por lo antes explicado. El Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan en el segundo cargo, ni en la infracción a que se alude en el primero.” En consecuencia, prospera el cargo. En sede de instancia se da indicar que, al no haber discusión en cuanto a la calidad de beneficiaria de la actora, la Sala entra a estudiar lo referente a la aplicación de la condición más beneficiosa, al sub lite.

Obra a folio 6 copia del registro civil de defunción del señor LEÓN ANTONIO SUAZA BUILES, cónyuge de la actora, en el que se encuentra consignado como fecha de su fallecimiento el 11 de junio de 1998; obran a folios 67 a 73 los reportes de las semanas cotizadas, de los que se extracta que el causante cotizó un total de 495.1429 semanas entre el 1 de junio de 1976 y el 15 de marzo de 1989.

El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

Esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes, en sentencia con radicación 21639, del 15 de junio de 2004, se pronunció así: “… Y de esto lo que se colige y, por consiguiente, se destaca y precisa, es que con dicha pauta jurisprudencial lo que se quiso y quiere es proteger a aquellos afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en materia de pensiones: 1 de abril de 1994, ya habían satisfecho el mínimo de cotizaciones que la normatividad vigente hasta esta data les exigía para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como era, al tenor del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, 300 semanas en cualquier tiempo.

“Lo antes afirmado significa que la ley 100 de 1993, como se expresa en el fallo que trae a colación el recurrente, no quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento, sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento del deceso.

Predicamento que también lógicamente es extensivo a quienes siguieron afiliados al sistema y para la época en que entró a regir el mismo tenía las 300 semanas cotizadas en la normatividad vigente para esa data.” En cuanto a la pretensión encaminada a obtener la condena por intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes por cuanto esta Sala en reiteradas oportunidades, se ha referido a su causación, entre ellas en la sentencia con radicado 33164, del 25 de noviembre de 2008, así: “La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que bajo la expresión ‘en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley’ contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedan comprendidas las pensiones que se forman dentro del sistema ya como pensiones de vejez, de invalidez ora de sobrevivientes.

“Y no solamente las que se concedan cumpliendo con los requerimientos de los artículos 31, 33, 39 y 46 de la citada normatividad, sino también aquellas que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, las de vejez que quedaron a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral que se conceden regidas por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 o régimen de transición, por satisfacer los requisitos previstos en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, y las que por interpretación jurisprudencial también quedaron incorporadas al Sistema con el cumplimiento de estas exigencias, dentro de las cuales están comprendidas las pensiones de sobrevivientes como la que se reclama en el sub lite.

“Esta Corporación ha tenido la oportunidad de aplicar este criterio, en otras ocasiones en que también se han concedido pensiones de sobrevivientes con invocación del principio de la condición más beneficiosa y se ha declarado procedente la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre ellas las de 21 de marzo de 2007 rad.

N° 27549 y de 11 de septiembre de 2007 rad. N° 29818. En esta última se dijo textualmente: ‘De los primeros (intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993) se tiene que son procedentes, habida consideración que la pensión de sobrevivientes es una prestación consagrada en dicha normatividad y en el presente caso ésta se causó durante su vigencia, pues el señor Libardo de Jesús Ríos de quien la actora deriva el derecho a la misma, falleció el 15 de febrero de 2000)’”.

Para mejor proveer por Secretaria ofíciese al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que remita a ésta Corporación la historia laboral del causante León Antonio Suaza Builes. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral seguido por RUTH CECILIA GARCÍA OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 36948 No comparto la decisión adoptada.

Para explicar las razones de mi disentimiento trascribo lo pertinente de la ponencia que presenté y que no fue aprobada: “Ha explicado esta Sala de la Corte que la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr quebrantamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo.

“En este caso el Tribunal concluyó que la actora no acreditó su condición de cónyuge, pues el documento que aportó para ello, un comprobante de inscripción de matrimonio, no es idóneo para probar el matrimonio, según surge del Decreto 1260 de 1970. En el cargo se pretende demostrar que la condición de cónyuge de la demandante estaba por fuera del debate procesal con lo que, sin duda, se plantea una discusión relativa a la congruencia de la sentencia, cuestión que es de orden eminentemente procedimental.

Pese a ello, no se denuncia la violación de las normas adjetivas pertinentes, pues simplemente se citan las sustanciales consagratorias del derecho deprecado y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la libre formación del convencimiento de los jueces y el 177 del Código de Procedimiento Civil, que tiene que ver con la carga de la prueba, mas no con la cuestión que se plantea en el cargo, relativa a los hechos sobre los que realmente giraba la controversia.

“Es claro, entonces, que si lo que pretende demostrar la impugnación es que en este asunto el Tribunal incurrió en la violación de una norma procesal, y que ese fue el medio para infringir una de naturaleza sustancial, debía establecerse suficientemente el quebrantamiento de la norma adjetiva, pues, de no hacerse de ese modo, no es posible acreditar el de las consagratorias del derecho debatido en el proceso, como lo ha explicado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala.

Para lograr ese cometido, desde luego, debía ser incluir en la proposición jurídica las normas pertinentes, lo que no ocurrió, pues no se citó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que gobierna lo relativo a la congruencia de los fallos judiciales, lo que impide a la Corte abordar el estudio de la violación de ese precepto y, por contera, no se puede considerar demostrada su violación. “Con todo, si obrando con amplitud la Corte disculpara esa falencia, por razón de que en el cargo se citan las normas sustanciales pertinentes, ello a nada conduciría porque la impugnación le atribuye al Tribunal un desacierto que, en estricto sentido, no cometió, toda vez que para nada se refirió a la Resolución 011798 de 1998, ni es dable considerar que, así no aludiera a ella, la tuvo en cuenta.

Y si ello es así, no puede imputársele la equivocada apreciación de esa probanza, como desacertadamente se hace en el cargo, “Una vez más la Corte se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos técnicos se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no sufra metamorfosis alguna en su naturaleza jurídica.

“Por ello desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable ” “Conviene recordar que la casación es un recurso extraordinario, que tiene como antecedente básico la culminación de un proceso con una sentencia amparada con el sello de acierto y acomodo al ordenamiento jurídico.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Sentencia de 18 de abril de 1969, “Gaceta Judicial”, t. CXXX, núms. 2310-23l12, p. 377.