CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.36948 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.36948 Acta No. 26 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2010, en el proceso seguido por RUTH CECILIA GARCIA OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se casó el fallo de segunda instancia para en su lugar acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el pago de los intereses moratorios.
En dicha sentencia de casación, esta Sala consideró que no incurrió en error el ad quem al dar por probada la calidad de cónyuge de la actora; pero sí “en estimar que in casus debía exigirse la prueba de la condición de beneficiaria”. Dispuso la Corte oficiar a la entidad accionada para que remitiera la historia laboral del causante León Antonio Suaza Builes.
Recibida la documentación respectiva, procede la Sala a proferir la siguiente, DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia se ha de indicar que, al no haber discusión respecto de la calidad de beneficiaria de la demandante, la Sala entra a estudiar lo referente a la aplicación de la condición más beneficiosa, al sub lite. Esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia del artículo 46, original, de la Ley 100 de 1993,esto es el 11 de junio de 1998, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes, en sentencia con radicación 21639, del 15 de junio de 2004, se pronunció así: “… Y de esto lo que se colige y, por consiguiente, se destaca y precisa, es que con dicha pauta jurisprudencial lo que se quiso y quiere es proteger a aquellos afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en materia de pensiones: 1 de abril de 1994, ya habían satisfecho el mínimo de cotizaciones que la normatividad vigente hasta esta data les exigía para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como era, al tenor del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, 300 semanas en cualquier tiempo.
“Lo antes afirmado significa que la ley 100 de 1993, como se expresa en el fallo que trae a colación el recurrente, no quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento, sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento del deceso.
Predicamento que también lógicamente es extensivo a quienes siguieron afiliados al sistema y para la época en que entró a regir el mismo tenía las 300 semanas cotizadas en la normatividad vigente para esa data.” Precisa la Sala que, de conformidad con la prueba solicitada en el fallo de casación proferido el 27 de julio de 2010, obrante a folios 81 a 89 del cuaderno de la Corte, las semanas cotizadas por el causante, LEON ANTONIO SUAZA BUILES, entre el 2 de enero de 1968 y 15 de marzo de 1989, fueron 397.43, por tanto, cumple con el requisito legal al haber cotizado más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 1° de abril de 1994, lo que implica que hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, según el siguiente cuadro: Procede la Sala a resolver sobre las excepciones formuladas por parte de la demandada: En relación a la excepción de prescripción, se ha de indicar que la parte actora interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda el 11 de mayo de 2004, de forma tal, que se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2001.
En cuanto a la excepción de compensación, se declara probada de conformidad con la resolución No 011798 de 1998, proferida por la demandada el 11 de junio de 1998, mediante la cual en el numeral segundo se le concedió la indemnización de sobrevivientes, por tanto se autorizará al Instituto de Seguros Sociales para descontar las sumas que se hubieren pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, a la actora le correspondía percibir como mesada pensional a partir del 11 de junio de 1998 la suma de $ 203.826.00; en consecuencia, se ordenará el pago de las mesadas causadas entre el 11 de mayo de 2001 y el 30 de junio de 2011, en la suma de $ 58.252.266.67; a partir del 1 de julio de 2011, el valor de la mesada pensional de la actora será fijada en la suma de $ 535.600.00.
En cuanto a la pretensión encaminada a obtener la condena por intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes por cuanto esta Sala en reiteradas oportunidades, se ha referido a su causación, entre ellas en la sentencia con radicado 33164, del 25 de noviembre de 2008, así: “La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que bajo la expresión ‘en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley’ contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedan comprendidas las pensiones que se forman dentro del sistema ya como pensiones de vejez, de invalidez ora de sobrevivientes.
“Y no solamente las que se concedan cumpliendo con los requerimientos de los artículos 31, 33, 39 y 46 de la citada normatividad, sino también aquellas que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, las de vejez que quedaron a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral que se conceden regidas por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 o régimen de transición, por satisfacer los requisitos previstos en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, y las que por interpretación jurisprudencial también quedaron incorporadas al Sistema con el cumplimiento de estas exigencias, dentro de las cuales están comprendidas las pensiones de sobrevivientes como la que se reclama en el sub lite.
“Esta Corporación ha tenido la oportunidad de aplicar este criterio, en otras ocasiones en que también se han concedido pensiones de sobrevivientes con invocación del principio de la condición más beneficiosa y se ha declarado procedente la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre ellas las de 21 de marzo de 2007 rad.
N° 27549 y de 11 de septiembre de 2007 rad. N° 29818. En esta última se dijo textualmente: ‘De los primeros (intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993) se tiene que son procedentes, habida consideración que la pensión de sobrevivientes es una prestación consagrada en dicha normatividad y en el presente caso ésta se causó durante su vigencia, pues el señor Libardo de Jesús Ríos de quien la actora deriva el derecho a la misma, falleció el 15 de febrero de 2000)’”.
Por tanto, se liquidaran los intereses moratorios de conformidad con el siguiente cuadro: Así las cosas, se condenará a la demandada al pago de los intereses moratorios en la suma de $63.089.673.61. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de enero de 2006, en el proceso adelantado por RUTH CECILIA GARCÍA OSPINA y en su lugar, CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocerle a la actora como mesada pensional a partir del 11 de mayo de 2001 la suma de $ 203.826.00; en consecuencia, se ordena el pago de las mesadas causadas entre el 11 de mayo de 2001 y el 30 de junio de 2011, en la suma de $ 58.252.266.67; a partir del 1 de julio de 2011, el valor de la mesada pensional de la actora se fija en la suma de $ 535.600.00. y por concepto de pago de los intereses moratorios en la suma de $63.089.673.61 Se declaran probadas las excepciones de prescripción parcialmente respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2001, y de compensación, por lo que se autoriza al Instituto de Seguros Sociales a descontar las sumas aludidas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO