Micelio
36946(13-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN 36946 LUIS CARLOS OCHOA CADAVID PAGE 9 COLISIÓN 36946 LUIS CARLOS OCHOA CADAVID Proceso nº 36946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso que por el delito de fraude a resolución judicial se adelanta en contra de LUIS CARLOS OCHOA CADAVID.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 12 de agosto de 2003, cuando el niño Cristian Camilo Ramírez Rodríguez contaba con cuatro años de edad, en un accidente de tránsito perdió a sus padres Célico Ramírez Sandoval (pensionado del INCORA), y Sandra Patricia Rodríguez Parra, lo que originó que su abuela materna Eloina Parra de Rodríguez, y tía paterna María Elvira Ramírez Sandoval disputaran su guarda y custodia.

Así, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué mediante decisión de 19 de septiembre de 2005 le otorgó la guarda a María Elvira Ramírez Sandoval, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por proveído de 8 de agosto de 2006 revocó esa designación y se la adjudicó a Eloina Parra Rodríguez, pero finalmente, el 25 de octubre siguiente el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, al conocer de la demanda de remoción del cargo de guardadora, ordenó como medida provisional suspender las facultades de disposición y administración que sobre los bienes del niño ejercía Eloina y en su reemplazo nombró a María Elvira como tutora con la facultad para administrar dichos bienes.

De otro lado, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué en el proceso verbal sumario de única instancia, a través de providencia de 27 de septiembre de 2006 concedió la custodia y cuidado personal del menor a María Elvira Ramírez y para cubrir los gastos de educación, crianza y formación le ordenó al INCORA (en liquidación) que las mesadas sustitución pensional que le correspondían al menor a raíz del fallecimiento de su progenitor fueran entregadas a ella.

Para dar cumplimiento a dicha medida fueron enviados oficios el 2 y 20 de octubre de 2006 al INCORA. Como el Instituto no accedió a tal orden, María Elvira Ramírez instauró una acción de tutela, por ello, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué por sentencia de 7 de junio de 2007 amparó los derechos fundamentales del menor, representado por su tía, disponiendo que el INCORA “en un termino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de el tratamiento efectivo y eficaz a los documentos presentados por la accionante en relación al pago de la sustitución pensional”.

Pese a lo anterior, como el INCORA fue renuente a dicha orden la accionante debió promover un incidente de desacato, el cual motivó a que el Gerente Liquidador de ese instituto LUIS CARLOS OCHOA CADAVID por medio de la Resolución 0717 de 9 de julio de 2007 ordenara el pago de las mesadas pensionales a nombre de María Elvira Ramírez como representante del menor.

El INCORA impugnó el fallo de tutela, y el Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión por no ser esa acción procedente, por lo cual su Gerente Liquidador expidió la Resolución 1173 de 6 de diciembre de 2007 ordenando suspender el pago de las mesadas. Al encontrar que el funcionario se había sustraído al cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué dispuso la compulsación de copias con destino a la Fiscalía para la investigación correspondiente. 2.

Bajo la Ley 600 de 2000, el ente investigador por proveído de 12 de mayo de 2008 inició investigación preliminar y luego, el 27 de febrero de 2009, abrió formal instrucción en contra de LUIS CARLOS OCHOA CADAVID en su condición de Gerente Liquidador del INCORA y lo escuchó en indagatoria. Al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la normatividad adjetiva de 2000, tras clausurar el ciclo instructivo, mediante providencia de 15 de febrero de 2010 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación por el delito de fraude a resolución judicial, decisión que adquirió firmeza el 7 de enero de 2010 cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué la confirmó. 3.

La fase del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y en desarrollo de la audiencia preparatoria la defensora del procesado solicitó la nulidad de la actuación al estimar que como el asiento de las actividades oficiales del INCORA es Bogotá, y en esta ciudad fueron emitidas las resoluciones 0717 del 9 de julio de 2007 y 1173 del 6 de diciembre de la misma anualidad, la competencia correspondería a un Juez de la misma categoría pero de la capital.

También adujo la defensora que por la fecha de expedición tales actos administrativos, al estar en ese momento vigente para Bogotá el sistema penal acusatorio, la actuación debía rituarse bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004. 4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué acogió la postura de la defensa al estimar que no es competente para conocer del asunto solamente en cuanto al factor territorial, indicando que no le correspondía precisar allí si se debía aplicar la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, dispuso el envío del diligenciamiento al reparto de su homólogo en Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencia. 5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho al cual fue remitido el proceso, aceptó el conflicto propuesto, aduciendo que al haber sido emitidas en el 2007 las resoluciones del INCORA en Bogotá, época para la cual, conforme con el Acto Legislativo 002 de 2003 ya estaba rigiendo el sistema penal acusatorio, la actuación debía tramitarse bajo la preceptiva de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, dispuso que el proceso fuera enviado a la Corte para que dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver la colisión promovida en este asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se ha suscitado entre un juzgado perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué y otro adscrito al Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Atendiendo el factor territorial, la competencia de los jueces se determina legalmente: i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica, por acción u omisión, ( teoría de la actividad ); ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico ( teoría del resultado ); y iii) según la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado ( teoría de la ubicuidad ).

Por ello, el artículo 14 del Código Penal establece que: “La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. En aras de resolver el problema jurídico planteado por los funcionarios, es de anotar que la conducta punible de fraude a resolución judicial, delito que determina la competencia por el factor funcional en este asunto, es de mera conducta (o de resultado no separado a la acción que lo configura).

Tutelando así el bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia, se sanciona a quien por cualquier medio fraudulento se sustrae al cumplimento de una obligación impuesta en providencia judicial, verificándose su consumación precisamente cuando mediante una acción u omisión, para la cual media un engaño, ardid o maquinación dolosa, se elude la orden allí contemplada, sin que sea necesario verificar el daño producido o el beneficio reportado al sujeto agente. 3.

En este orden de ideas, es obvio concluir que la acción imputada al procesado se consumó en Bogotá, pues fue en la sede del INURBE en liquidación en dicha ciudad en la cual su Gerente Liquidador LUIS CARLOS OCHOA CADAVID, emitió la resolución 0713 del 9 de diciembre de 2007 sustrayéndose a cumplir lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué para pagar las mesadas pensionales que le correspondían al menor Cristian Camilo Ramírez Rodríguez, representado por su tía paterna María Elvira Ramírez Sandoval.

Otro tópico se deriva del anterior, ya que por la ocurrencia temporal de la conducta y lugar de comisión deviene evidente que al entrar a regir el sistema penal acusatorio en el distrito judicial de Bogotá a partir del 1º de enero de 2005, los hechos por los cuales se acusó a OCHOA CADAVID, cometidos en el año 2007, deben regirse por tal legislación adjetiva, de manera que la competencia para continuar con el diligenciamiento radica en los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad.

Consecuentemente, como ya lo ya precisado la Sala con anterioridad, si bien en la colisión trabada no participó ningún Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento, es procedente por razones de economía procesal remitir el expediente a la oficina de reparto de tales despachos judiciales en la ciudad de Bogotá, informando de ello a los funcionarios trabados en colisión. Así mismo, será del resorte del Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento al cual corresponda por reparto dar curso a este trámite, adoptar las decisiones pertinentes en punto de ponderar si se han quebrantado derechos del incriminado y, en consecuencia, adoptar las medidas correctivas correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

1. ASIGNAR el curso de este proceso a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para lo cual se dispone remitir la actuación a la oficina de reparto de los mismos. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los despachos colisionantes, enviándoles copia de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, Comisión de Servicio JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de Servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Auto de 19 de agosto de 2008.

Radicación 30340.