CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Recurso de revisión 36945 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Expediente No. 36.945 Acta No. 058 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de JAIME ANGEL SALEBE ESCOBAR contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. -E.S.P.- y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. -E.S.P.-, EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES Con el propósito de que, “mediante los trámites del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil” (folio 1), la Corte proceda a “declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior (…), por haberse realizado en ella interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, por haberse originado en ella la causal de nulidad, comprendida en el artículo 140, numeral sexto del Código de Procedimiento Civil” (folios 1 a 2) y, en consecuencia, “ordene el reintegro en el mismo cargo que tenía al momento de ser retirado Jaime Angel Salebe Escobar por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.” (folio 2), el apoderado de JAIME ANGEL SALEBE ESCOBAR formuló demanda de revisión contra la citada sentencia, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haber presentado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla demanda en nombre de su representado para que fuera reintegrado al cargo que ocupaba cuando la Electrificadora del Atlántico S.A. –E.SP.- lo despidió, el Tribunal de Barranquilla, al desatar la apelación que contra el fallo absolutorio de primer grado interpuso, resolvió “inhibirse alegando inepta demanda por indebida acumulación [de] pretenciones (sic), pues dice que en la demanda se solicitó la indemniazación (sic) por despido en las pretensiones” (folio 1), a pesar de que “en las pretensiones solicitadas (…) por mi intermedio, en ningún momento se solicitó la indemnización por despido” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, es desafortunada la interposición del recurso extraordinario de revisión con fundamento en el procedimiento y las causales que para similar recurso en los procesos de naturaleza civil prevé el estatuto procedimental de esa materia, por la potísima razón de que, en materia laboral, la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, reglamentó dicho medio de impugnación, estipulando específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable interponerlo y en los cánones 32 a 34 su trámite, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundado en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación, como lo es en este caso la invocada por el apoderado del recurrente, esto es, la nulidad prevista en el numeral sexto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que explícitamente alude a la nulidad del proceso “ cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, situación ajena, entre otras cosas, al tema que plantea en su escrito, relativo a la inhibición decretada por el Tribunal para resolver de fondo la controversia propuesta en el proceso ante la ineptitud de la demanda inicial por la indebida acumulación de las pretensiones al reintegro y la indemnización por despido sin justa causa.
En efecto, las causales taxativas de este recurso extraordinario son del siguiente tenor: “1º Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” “2º Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
“3º Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4º Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste”.
Igualmente, la causal estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conforme a lo expresado, los hechos que sirven de apoyo al apoderado del recurrente no constituyen ninguna de las causales de revisión consagradas en precedencia, pues, con independencia de lo acertado de sus afirmaciones, haberse proferido un fallo inhibitorio con fundamento en una indebida acumulación de pretensiones en la demanda inicial del proceso, ni por asomo corresponde a algunas de las particulares situaciones contempladas por el legislador como causa del recurso extraordinario de revisión en los procesos del trabajo.
Mucho menos, cuando lo que se atribuye al juzgador por el abogado es la interpretación errónea y la aplicación de unas normas por parte del Tribunal al resolver la alzada, evento que de haberse dado lo que daría lugar es, de ser procedente por la naturaleza de la contención, su oportunidad y el interés jurídico económico que asistiera a la parte vencida, al recurso extraordinario de casación, y en modo alguno a un recurso que busca enmendar los agravios sufridos por el recurrente por una sentencia soportada en específicas conductas delictivas como las contempladas por el legislador.
Sin necesidad de mayores consideraciones, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de JAIME ANGEL SALEBE ESCOBAR contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. -E.S.P.- y la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. –E.S.P.- EN LIQUIDACION.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado JESUS ANTONIO ECHEVERRI BETANCOURT, con tarjeta profesional No. 130.501 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Imponer al apoderado del recurrente, doctor JESUS ANTONIO ECHEVERRI BETANCOURT, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria