CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36943 CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN VS. JOSÉ SAÚL TORRES ARIAS a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 36943 Acta Nº. 17 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente, y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le promovió JOSÉ SAÚL TORRES ARIAS.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente interesa para resolver el recurso extraordinario, además de demandar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, JOSÉ SAÚL TORRES ARIAS pidió que, una vez tramitado un proceso ordinario laboral, se revocara y/o dejara sin efectos la Resolución No. 03121 de 17 de mayo de 2004, proferida por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- para que se le cancelara “la totalidad del valor correspondiente a la Mesada Pensional reconocida por Acto Administrativo No. GG-P 3134 de febrero 21 de 1983, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la “CAJA AGRARIA”, y “SINTRACREDITARIO”, vigente entre el 1º de marzo de 1982 y el 28 de febrero de 1984 y por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del ACUERDO 049 de 1990”.
Solicitó que se ordenara el pago de las diferencias pensionales que se le adeudan, desde noviembre de 2002, así como del 50% que se le dedujo de las mesadas, desde la misma fecha y hasta mayo de 2004 ($8.961.354.oo), y el pago del retroactivo girado por el ISS a la CAJA AGRARIA ($22.759.003.oo), en ambos casos, indexados y con intereses moratorios.
Así mismo, pidió los intereses moratorios, y la corrección monetaria, sobre todas las condenas. Como soporte de sus pretensiones, invocó haber prestado servicios a la CAJA AGRARIA entre el 4 de diciembre de 1959 y el 24 de febrero de 1983, y que en aplicación de lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, por Resolución GGP-3134 de 21 de febrero de 1983, le fue reconocida la pensión de jubilación estipulada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro, para quienes alcanzaran 47 años de edad, y completaran 20 de servicio, derecho que se hizo efectivo a partir del 25 de febrero del mismo año. Relató que por Resolución No. 023750 de 16 de octubre de 2002, el ISS le concedió pensión de vejez, retroactiva desde el 9 de julio de 1997, ante lo cual, su antiguo empleador expidió la Resolución No. 03121, de 17 de mayo de 2004, ordenando que se compartiera la pensión desde noviembre de 2002, y que se le descontara el 50 % de sus mesadas, “hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la Pensión reconocida por el ISS, desde noviembre 2002 hasta mayo de 2004, valor que asciende a la suma de (…) ($8.961.354.00)”.
Que la CAJA AGRARIA respondió negativamente a reiteradas solicitudes que le formuló para que modificara su posición. La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la vinculación, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la orden de compartir la pensión, y de descontar lo que, en su criterio, la entidad había pagado de más al actor, así como también las reiteradas solicitudes elevadas por éste.
Basó su defensa en que en la Resolución que concedió pensión de jubilación, se dejó clara la compartibilidad a que estaba destinado el derecho, cuando el ISS le concediera la de vejez, lo cual, encuentra apoyo en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966. Dijo no constarle la afiliación del demandante a la organización sindical con la cual suscribía convenciones colectivas de trabajo.
Las excepciones que propuso, las denominó cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, pago total, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación “respecto de la condena a la indemnización moratoria”, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demandada, y “la genérica”.
(fls. 141 a 154). Mediante sentencia de 30 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, a pagar la totalidad de la pensión de jubilación convencional, “desde cuando dejó de pagar el menor valor que asumió el ISS, debiendo hacerle los reajustes e incrementos a la mesada global; retroactivos de $22.759.003.oo y $8.961.354.oo, “con los reajustes necesarios de tal manera que le restablezca las mesadas que debieron causarse percibirse (sic) por éste, junto con sus reajustes y mesadas adicionales, hasta completar el valor total de la mesada pensional convencional que reconoció al demandante para febrero 21 de 1983”, debidamente indexadas.
Absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones, e impuso costas a la CAJA a favor del actor, y a cargo de éste, para el ISS. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada propuesta por la CAJA AGRARIA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia gravada, confirmó la de primer grado, e impuso costas a la apelante.
Tras dejar definidos supuestos fácticos básicos, como la concesión de las pensiones de jubilación y de vejez al actor, la sujeción de la primera al otorgamiento de la segunda en el acto administrativo que reconoció la jubilatoria, así como de la orden emitida por la CAJA AGRARIA para que se compartieran dichas pensiones, y se descontara lo que estimó el mayor valor pagado, el Tribunal identificó el problema jurídico a resolver “en determinar si la pensión de jubilación convencional otorgada por la Caja Agraria y la de vejez reconocida por el ISS son compartibles, o si por el contrario son prestaciones independientes y autónomas que no se excluyen entre si”.
Citó y copió el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, y el 18 del 049 de 1990, así como la sentencia de casación de 30 de enero de 2001, sin indicar radicación, y dijo: “Debe tenerse en cuenta también que la pensión de jubilación que la demandada reconoció al actor, se encuentra establecida en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, folio 106, cuya lectura no evidencia condición o limitación alguna para disfrutar de la pensión de vejez legal (sic) que posteriormente se otorgue, lo que aunado al hecho de que su reconocimiento y pago se produjo en 1983, lleva a la sala [a] concluir que por no estar condicionada ni limitada por acuerdo o normatividad alguna, no se puede compartir con la pensión de vejez reconocida por el ISS, sin que sea posible aceptar dicha compartibilidad por así expresarlo la resolución de reconocimiento, pues este es un acto unilateral de la demandada”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, y la réplica del demandante. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia “se servirá revocar de la sentencia del A quo el literal A.- EN RELACIÓN CON LA CAJA AGRARIA en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO, sub-numerales 1, 2 y 3.;
CUARTO Y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su reemplazo proferir sentencia que ABSUELVA a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo planteado en la contestación a la misma”. En caso de que la Corte estime compatibles las dos pensiones, propone “como alcance subsidiario de la impugnación que la H. Sala (…) como juez de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia del A quo en el sentido de absolverla de INDEXAR las sumas ordenadas a reintegrar al demandante en cuantías de $22.759.003 y $8.961.354, por cuanto se encuentra probada la excepción de BUENA FE de mi representada al dar cumplimiento al texto del artículo 5º de la Resolución 3134 de 1983 que ordenó que una vez reconocida la pensión de vejez por el ISS el valor pagado por pensión de jubilación convencional quedaría sujeto solamente a la diferencia entre aquella –la de vejez- y ésta la de jubilación”.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la violación indirecta de la ley sustancial, “ en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 por el cual se aprobó el Acuerdo 029 del ISS del mismo año, lo que a su vez condujo a dejar de aplicar el Decreto Ley 433 de 1971; el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 467 y 468 de C. S. T; artículos 47, 50, 62-3, del Código Contencioso Administratvo; los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a consecuencia de errores evidentes de hecho por la equivocada apreciación de pruebas”.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la parte actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguro Social-ISS. 2. No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguro Social-ISS”.
Señala que el Tribunal valoró defectuosamente la demanda y su respuesta (fls. 7 a 28, y 141 a 154); la Resolución GG-P 3134 de febrero 21 de 1983 (fl. 163); Resolución del ISS No. 23750 de 16 de octubre de 2002 (fls. 30 y 31); historia laboral del demandante (fls. 374 a 376); Resolución GP 03121 de 17 de mayo de 2004 (fls. 65 a 67); convención colectiva de trabajo (fls. 253 a 266); certificación sobre pago de mesadas pensionales (fls. 251 y 252).
En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal partió de considerar que como la pensión de jubilación convencional fue concedida antes de que entrara en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, era compatible con la de vejez reconocida por el ISS. Que “las pruebas señaladas como inapreciadas fueron dejadas de lado por el Ad quem, sin tener en cuenta que de ellas se deriva con meridiana claridad que en el acto jurídico de reconocimiento de la pensión convencional se condicionó el valor de ésta al otorgamiento y pago de la pensión de vejez”.
Que si bien, la CAJA AGRARIA jubiló al accionante conforme a las exigencias de la convención colectiva vigente para la época, no lo es menos que el artículo 5º de la Resolución condicionó su pago al reconocimiento de la de vejez por parte del seguro social, decisión que no mereció reparo alguno del demandante, lo cual revela su conformidad con lo dispuesto por la demandada, y la equivocación del ad quem al juzgar que por tratarse de una manifestación unilateral de la voluntad del empleador, no podía afectar la situación del pensionado.
Que el error es mayor, si se tiene en cuenta que desde el 1º de enero de 1997, la entidad cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, como trabajador, y posteriormente como jubilado, “hasta completar un total de 1.017 semanas cotizadas por las cuales se le otorgó la pensión de vejez por el ISS, (ver folios 30 y 31), donde se señala como último empleador Caja Agraria, cotizaciones pagadas por la demandada no precisamente para que el actor pretendiera disfrutar de dos prestaciones con un mismo origen, puesto que el mandato de los Decretos 3041 de 1966, 433 de 1971 y otras disposiciones que en su momento se expidieron, permitieron que la demandada afiliara al actor al ISS, tal como lo prueba la Resolución de reconocimiento de vejez del ISS antes citada”.
Que la inferencia judicial que cuestiona, basada en el hecho de no haberse convenido colectivamente la compartibilidad pensional, es ostensiblemente equivocada “como quiera que el verdadero alcance de la norma convencional fuera justamente el contrario; es decir, que el derecho de la compatibilidad de la pensión hubiere permanecido incólume por haber sido otorgada antes de 1985 y no contemplar tal situación la convención”.
Que el acto administrativo que ordenó compartir la pensión fue mal valorado, porque esa decisión de la entidad encuentra respaldo en la que reconoció la prestación jubilatoria, pues allí se dispuso, con la anuencia del beneficiario su compartibilidad, lo que es válido, no obstante que fue voluntaria y concedida antes del 17 de octubre de 1985, “máxime si se tiene en cuenta la jurisprudencia de esa H. Corporación según la cual, aún en los casos de pensiones voluntarias o convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, aplica la compartibilidad (…) con la pensión legal de vejez, si desde un principio se ha dejado a salvo en el acto administrativo de reconocimiento y pago dicha condición, lo que inequívocamente ocurrió en el caso de autos (…)”.
LA RÉPLICA Aduce que analizadas objetivamente las pruebas que el recurrente acusa de erróneamente apreciadas, no aflora nada diferente a lo que dedujo el ad quem, pues la pretendida compartibilidad pensional no fue pactada en el convenio colectivo, a más que la no formulación de recursos contra el acto administrativo que dispuso que así fuera, de ninguna manera, entraña su tácita aceptación, como lo definió la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 3 de mayo de 2005, radicación 24014.
SEGUNDO CARGO Textualmente sostiene: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que a su vez lo condujo a dejar de aplicar el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946”.
Dice aceptar los hechos que se tuvieron por probados, tales como la vinculación laboral entre las partes; “que a la entrada en vigencia de los seguros obligatorios el demandante fue afiliado al ISS y que durante dicho período la demandada cotizó por los riesgos de IVM”. También deja a salvo de la controversia, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a través de la Resolución 3134 de 1983, que en su artículo 5º estipuló su compartibilidad con la de vejez, contra la cual, el actor no interpuso recursos, ni promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dice que tampoco controvierte la concesión de la pensión de vejez al accionante por parte del ISS, ni que la entidad ordenó la compartibilidad de las dos pensiones. Lo que si reprocha, manifiesta, es que el juez de alzada hubiera considerado que sólo a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es factible compartir la pensión de jubilación extralegal con la de vejez, pues en dirección contraria se ha pronunciado la jurisprudencia, como en la sentencia de casación 14207 de 30 de enero de 2001.
Que si a ello se suma la ausencia de controversia, dice, de que el pago de la pensión de jubilación quedó condicionado al otorgamiento de la de vejez por parte del ISS, la conclusión a la que se hubiera tenido que arribar sería a la que se llegó en la sentencia recién mencionada, según la cual “ solo tendrían derecho a que se le (sic) continué (sic) pagando la pensión [convencional o voluntaria] aquellos a quienes se le concedió por la empresa con fundamento en la convención colectiva antes del 17 de octubre de 1985 y en la medida en {que} cada una de las resoluciones a través de las cuales la demandada reconoció tal prestación no se condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada por el I.S.S”.
Citó y trascribió una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y dijo que: “Entonces, en este orden de ideas, ha debido tener en cuenta el Ad quem que: 1) (Que) de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 el Seguro Social previó la subrogación a los empleadores en el pago de la pensión de jubilación; 2) (Que) según el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año los trabajadores afiliados quedan cobijados de manera uniforme a los acuerdos que expida el ISS; 3) Que según el Decreto Ley 433 de 1971 los trabajadores oficiales afiliados al ICSS, forzosos o facultativos quedan sometidos a los reglamentos del Instituto; y 4) Que las condiciones previstas en los Acuerdos del Seguro Social en materia de pensión de jubilación, establecen su compartibilidad con la pensión de vejez tal y como lo consagró, posteriormente, el acuerdo 029 de 1985 quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
En suma, si el Ad quem hubiera aplicado las normas cuya violación se enuncian en el cargo por falta de aplicación, hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que la pensión de jubilación de que era titular el demandante no corre a cargo exclusivo de la (…) Caja Agraria porque desde la expedición de la Ley 90 de 1946 operaba la subrogación de dicho riesgo en el Seguro Social tal y como lo reiteraron los Acuerdos 224 de 1966, 29 y 49 aprobados por los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, el primero de los citados vigente en la época en que se reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional condicionada a la legal que le reconociera el ISS, situación de orden fáctico que no fue objeto de discusión, pero que jurídicamente implica que dada su vigencia era la norma aplicable y no otra (…)”.
En el acápite que dedicó al alcance subsidiario, sostiene que si, de todas maneras, la Corte insiste en la compatibilidad de las pensiones, propone que se declare probada la excepción de buena fe patronal, para que revoque la orden de indexar las sumas que ordenó devolver al demandante, que fueron descontadas por la CAJA AGRARIA, como consecuencia de haber dispuesto la compartibilidad de las pensiones.
Finalmente, dijo desarrollar ese alcance subsidiario, y sostiene que como el Juez de apelaciones no revocó la excepción de buena fe patronal, que se había declarado probada en el fallo de primer grado, y su actuación estuvo exenta de arbitrariedad e ilegalidad, no es procedente la indexación dispuesta por el Tribunal. LA RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad de este cargo, cita y reproduce algunos pronunciamientos de la Sala sobre el tema en discusión. Pidió la desestimación de lo expuesto por el censor en el “alcance subsidiario de la impugnación”, dado que no es esta la oportunidad para impetrar la declaratoria de excepciones.
SE CONSIDERA No obstante estar dirigidos por sendas distintas, dado que persiguen idéntico objetivo, acusan la trasgresión del mismo elenco normativo, y exhiben similar argumentación, es viable resolver conjuntamente los cargos, pues además, así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Al margen de las deficiencias técnicas que muestran los cargos, como por ejemplo, acusar la equivocada valoración de pruebas, y luego aludir su falta de apreciación, en el primero; y encauzar el segundo por aplicación indebida, y en la demostración, referirse a “falta de aplicación” de algunos preceptos sustantivos, la razón no está de parte de la censura, por lo siguiente: Básicamente, la decisión del Tribunal se fundó en que la fuente de la pensión de jubilación reconocida al actor, se encuentra en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo (fl. 106), que no exhibe limitación de ningún orden para su disfrute; que, como fue reconocida en 1983, y su supuesto carácter compartible no puede derivarse de lo dispuesto en la Resolución de reconocimiento, su compatibilidad no admite cuestionamiento.
La censura no discute que la pensión de jubilación reconocida en 1983 a JOSÉ SAÚL TORRES ARIAS es convencional; en tal virtud, a partir de esta premisa, corresponde verificar el contenido de dicha cláusula convencional vía a establecer si en su texto se pactó la compartibilidad de dicha prestación. Dice así: “ARTÍCULO 39º.- Pensión de Jubilación-requisitos.- La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la Institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario”.
Como puede observarse, nada pactaron los contratantes en torno a la posibilidad de que la pensión de jubilación, pudiera llegar a compartirse con la de vejez que en el futuro le reconociera el ISS. Por el contrario, una lectura diferente a lo que la sencillez y claridad del texto reproducido ofrece, sí conduciría a distorsionar el genuino sentido de lo que las partes consensuaron.
En ese orden, la solución está dada por el contenido del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, que a partir de la fecha de la publicación del Decreto que lo aprobó -2879 de octubre 4 del mismo año; octubre 17- dispuso la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales otorgadas por los empleadores, con las de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, lo que quiere decir que antes de esa fecha, eran compatibles.
No es posible partir de que el actor aceptó la compartibilidad de las pensiones, por no haber dado muestra de inconformidad frente a lo que dispuso la Resolución de reconocimiento, pues precisamente lo contrario, fue lo que el Tribunal sostuvo en el fallo gravado. Reiterada y pacíficamente, la Corte ha adoctrinado que bajo los supuestos fácticos que quedaron definidos, las pensiones de jubilación y vejez son compatibles.
La posición de la Sala, fue corroborada, una vez más, mediante la sentencia 34854 de 11 de agosto de 2009, contra la misma demandada, en la que se dejó dicho: “Para la Corte, el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que se le atribuye, porque con acierto dedujo que acorde con lo previsto por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, dedujo que las pensiones eran compatibles.
El Decreto 2879 fue publicado en el Diario Oficial No. 37192 del 17 de octubre de 1985 y como puede verse, estableció una regla general en su artículo 5º: La compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador desde la citada fecha, prevista en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente y la pensión de vejez reconocida por el ISS.
La excepción consistió en no darle curso a la compartibilidad cuando expresamente así se hubiera dispuesto en el acto de creación de la pensión empresarial reconocida voluntariamente o en la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, lo que originaba la compatibilidad pensional, es decir la coexistencia de las dos pensiones. En el presente caso se trata de una pensión extralegal reconocida antes del 17 de octubre de 1985, que resulta compatible con la de vejez que le fuera otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, dado que no existe prueba de un acuerdo expreso entre las partes que dispusiera lo contrario.
Esta Sala de la Corte en sentencias, que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, como en este caso, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. En sentencia 22614 de 14 de septiembre de 2004, dijo la Sala sobre el tema lo siguiente: “ es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.
“La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.
“Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“ No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta ‘Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios’.
(no son subrayas del texto). “En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del ‘17 de octubre de 1985’". En cuanto al artículo 5º de la Resolución GGP 3134 de 1983, por la que se concedió la pensión de jubilación (fl. 56), y la No. 03121 de 17 de mayo de 2004, que dispuso la compartibilidad pensional, nada distinto puede inferirse de lo que con acierto coligió el ad quem en perspectiva de tales documentos, cuando dedujo que, en la medida que se trata de una decisión unilateralmente adoptada por la empleadora, no afecta el disfrute simultáneo de las dos pensiones, entre otras varias razones, porque ello implicaría desatender el mandato de los principios y reglas de derecho relacionadas con la obligatoriedad de lo pactado en un convenio colectivo de trabajo, a más de entrañar la renuncia a un derecho que ya había ingresado al patrimonio del trabajador, proveniente de una fuente que cuenta con protección legal y constitucional, que sólo puede ser suprimido a través del producto de la negociación colectiva.
La exótica petición de que se declare probada la excepción de buena fe a esta altura procesal, es notoriamente inviable, por lo que anota la oposición, y además, porque la conducta del deudor, en este caso, nada tiene que ver con la indexación decretada en primera instancia, y confirmada por el Tribunal. En consecuencia, los cargos no prosperan, y como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ SAÚL TORRES ARIAS en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2