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36940(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 36940 Casación Inadmisión: 36940 Recurrente: Eduardo Beltrán Cuellar Proceso nº 36940 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°.327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Eduardo Beltrán Cuellar, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la emitida por Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró responsable como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “Sobre el acontecer delictivo, revela la denuncia formulada por Rosa Teodolinda Castañeda Hernández en calidad de Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Neiva, que el ciudadano Eduardo Beltrán Cuéllar como representante legal de la sociedad Construproyect Ltda, recaudó el impuesto de venta por los bimestres 1, 3, 4, 5 y 6 de 2005; 1,2,3 y 4 de 2006 y retención en la fuente del período 4, 5, 6 y 7 de 2006 que ha pesar del tiempo trascurrido no efectuó el pago de la respectiva obligación tributaria.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 16 de enero de 2008, profirió resolución de acusación contra Eduardo Beltrán Cuéllar como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, la cual cobró ejecutoria el 2 de mayo del mismo año. 2. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la ciudad de Neiva, autoridad que el 31 de agosto de 2010, lo condenó a la pena de 3 años de prisión y multa de $20.128.000 como autor del delito por el que fue acusado.

Así mismo le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3. La anterior decisión fue recurrida por la defensa, motivo por el cual el Tribunal Superior de Neiva en fallo del 25 de febrero de 2011 la confirmó en su integridad. 4. Contra la anterior sentencia, el abogado del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA 1. Acudiendo a la casación discrecional, señala necesario el pronunciamiento de la Corte, en orden a restablecer las garantías fundamentales del acusado, concretamente al principio de necesidad de la prueba reglado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige que las providencias dictadas al interior del proceso, “ deben contar con soportes objetivos probatorios que tengan existencia material al interior del proceso penal y que las exigencias materiales de la prueba, no pueden ni suponerse, ni ser objeto de omisiones valorativas ni de ignoraciones (sic)”.

El desconocimiento del citado principio, el libelista lo centra en la omisión del Tribunal al ignorar el contenido de la prueba que demostraba el pago total de la obligación adeudada a la DIAN, lo cual permitía la aplicación del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, conllevando a la cesación de procedimiento a favor del procesado. 2.

Al postular el cargo contra la sentencia de segunda instancia, señala que la misma fue emitida dentro de una actuación viciada de nulidad, pues concurría un requisito que impedía la continuación de la acción penal. Bajo la égida de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, indica que el proceso adolece de nulidad, pues se prosiguió éste a pesar de la “ expresa prohibición” contenida en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, dado que Eduardo Beltrán Cuéllar canceló la totalidad de la obligación reclamada por la DIAN, tal cual lo acreditan los recibos de pago aportados por la defensa.

Sostiene el recurrente que el pago de la deuda se produjo antes de emitirse resolución de acusación, el cual no fue aceptado por el instructor, dado que parte del dinero consignado fue imputado por la DIAN a la cancelación de multas y sanciones y no al valor dejado de consignar a la entidad por concepto de IVA y retención en la fuente, como correspondía. Sostiene el censor que para el presente asunto, no podía dictarse sentencia ante la desaparición de la responsabilidad de su representado por el pago de la obligación tributaria.

La petición del libelista se dirige a que la Corte case la sentencia y en su lugar, se “ decrete la nulidad de lo actuado y como consecuencia de ello cesar todo procedimiento a favor de Eduardo Beltrán Cuéllar”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una vez verificado que el casacionista, expuso argumentos encaminados a exigir el pronunciamiento de la Corporación, en orden a que se restablezca el debido proceso del acusado, el cual considera vulnerado cuando se continuó el ejercicio de la acción penal a pesar de haber sobrevenido una causal de extinción de la misma, justificando de esta manera la procedencia del recurso extraordinario entra la Sala a examinar si el libelo cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisión. 2.

Calificación de la demanda 2.1 Cargo Único: Nulidad Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso, atañe a la Sala precisar en primer término como debe proponerse en casación la trasgresión a esta garantía fundamental, y en segundo lugar, como se alega cuando lo que se postula es una ausencia de defensa técnica. 2.2.1 Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: “Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular;

(b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata”. 2.3 Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reproche del censor se soporta en la categórica afirmación sobre la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por presentarse una causal especial de cesación de procedimiento, lo cual fue desconocido por los funcionarios que adelantaron el proceso.

Sin embargo al desarrollar la censura, acude a una serie de disertaciones de índole probatorio que lo llevan a concluir que la sentencia desconoció el medio de convicción, a partir del cual se demostraba el pago del crédito tributario como causa para cesar procedimiento, pues sostuvo que no se tuvieron en cuenta los recibos de pago incorporados debidamente al expediente.

En estos términos, debió el libelita postular el cargo como una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, el cual se configura cuando obrando en el proceso el elemento de juicio, éste es desconocido por el juzgador al omitir valorarlo, pues justamente el fundamento de la irregularidad que denuncia, proviene de dicha omisión y en tal medida la cesación de procedimiento no opera de facto, sino que requiere de la previa constatación por parte del juzgador sobre las circunstancias establecidas en el mencionado parágrafo, lo cual necesariamente requiere de un análisis probatorio con el fin de establecer si la obligación tributaria fue cancelada junto con los intereses previstos en el estatuto tributario y normas legales respectivas.

Fue justamente este el ejercicio realizado en el fallo, cuando además de tener en cuenta los recibos de pago a favor de la DIAN, también consideró la certificación de la misma entidad en la que se dijo que a pesar de los citados pagos, el contribuyente aún no se encontraba a paz y salvo con la entidad, documento que fue dotado de un mayor poder demostrativo por el Tribunal como la prueba de que no concurría la situación descrita en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal para extinguir la acción penal.

Como se observa el censor se muestra inconforme con el criterio del ad quem, el cual es tomado del aplicado por la DIAN, sobre que para tener por satisfecha la deuda, además de los dineros dejados de consignar por concepto de IVA y retención en la fuente, también deben satisfacerse las sanciones derivadas de esta omisión según las normas del estatuto tributario como expresamente lo señala el parágrafo del artículo 402.

En este orden de ideas, el reparo de nulidad presentado por el recurrente, no se encuentra acorde con el desarrollo de la censura, pues ésta se fundamenta, primero en posibles defectos en el proceso de valoración probatoria, y segundo en la disparidad de criterios entre lo considerado por el defensor y lo estimado por la autoridad administrativa y judicial, en torno a la forma de extinguir la obligación morosa, siendo el último criterio, el que se ajusta a lo descrito en la norma, cuando exige además del pago de las sumas adeudas, la cancelación de intereses de acuerdo con los lineamientos del estatuto tributario y demás normas que regulen la materia.

Para la Corte son claros los defectos de los que adolece la demanda, motivo por el cual, deviene necesaria su inadmisión. 3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada a favor de Eduardo Beltrán Cuéllar. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1