CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36939 LILIAN CARDONA DE GUERRA Vs. CAJANAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 36939 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LILIAN CARDONA DE GUERRA, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-.
ANTECEDENTES La recurrente demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que le reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de hija de RITA DOLORES QUINTERO DE CARDONA, quien falleció el 20 de marzo de 2000; la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, el 29 de mayo de 2001, declaró la pérdida de la capacidad laboral en 51.22% y señaló como fecha de estructuración el 16 de junio de 1998; como inválida y única beneficiaria, el 26 de septiembre de 2001 reclamó la prestación, pero la Caja, mediante resolución 20556 de 2002, la negó por tener sociedad conyugal vigente que no le permite demostrar la dependencia económica respecto de la causante.
Según constancia de folio 41, CAJANAL no respondió a la demanda. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de mayo de 2006, absolvió, expuso que la demandante no dependía económicamente de la causante. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en audiencia de decisión del 14 de mayo de 2008, confirmó, “ por razones diferentes ”, la sentencia apelada; luego de analizar las pruebas allegadas, especialmente los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento de Antioquia y la Caja Nacional de Previsión le reconocieron a la causante las respectivas pensiones de jubilación como “ docente”; transcribió apartes del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que “ aunque la pensión se halla a cargo del Tesoro Nacional, se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, lo que quiere decir, que su reconocimiento no depende de los aportes que se hayan hecho a dicha entidad ” y, como según el 283 ibídem, el “ Sistema de Seguridad Social Integral reconoce exclusivamente las prestaciones derivadas de las cotizaciones previstas en tal normatividad y para ello se exige la afiliación al sistema ” en consecuencia, “ esta jurisdicción no es la competente para dirimir el conflicto puesto a consideración, porque además de que la pensión gracia es una prestación especial del Magisterio, ésta se causa sin estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral ”, razón por la cual decidió que “ en consonancia con lo que se deja dicho, sin que sea necesario entrar a estudiar el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, se confirmará la sentencia absolutoria proferida por el juez de conocimiento, aunque por razones diferentes ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales no tuvieron réplica, que se estudiarán conjuntamente dado que singularizan como infringidas las mismas disposiciones y el objetivo es el mismo.
PRIMER CARGO Denuncia la sentencia “ por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 46 y 47, Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 que modificó el Art. 11 del Código de Procedimiento Laboral ”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA DEL PROCESO DE LA REFERENCIA ERA EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN GRACIA, CUANDO EN REALIDAD ES EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CAUSADA EN PLENA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993”.
“DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE LA CAUSANTE PERCIBÍA EN VIDA UNA PENSIÓN GRACIA, CUANDO EN LA RESOLUCIÓN QUE LE RECONOCE SU PENSIÓN SEÑALA: ‘Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación’, sin que por ese solo hecho se pueda demostrar que se trata de una pensión gracia”. “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE MI REPRESENTADA DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE HABLANDO EN UN TODO Y POR TODO DE SU PROGENITORA LA SEÑORA QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE RITA DOLORES QUINTERO DE CARDONA”.
Al desarrollar el cargo indica que lo pretendido en el proceso es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, “ que se rige por la normatividad vigente a la fecha de la muerte del causante ”, ocurrida, en este caso, el 20 de marzo de 2000, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, de la cual transcribe los artículos 46 y 47, razón por la cual la justicia ordinaria es la competente para decidir el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 11 del C.P.T.S.S. Afirma que el ad quem “ limitó su análisis, a declarar la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para dirimir la litis, pero tangencialmente al no pronunciarse sobre el recurso de apelación debemos referirnos al yerro jurídico cometido por el Tribunal Superior de Medellín, al dar por sentado que la justicia ordinaria no era la competente para resolver la litis, sin realizar así el estudio de fondo sobre la concesión o no, de la pensión de sobrevivientes ”.
Dice que CAJANAL mediante Resolución 2918 de 1979 le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la causante sin que en dicho acto se indicara que se trataba de una “ pensión gracia ” y además en este proceso se reclama la pensión de sobrevivientes que se rige por la Ley 100 de 1993; que el ad quem no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación reclamada, sino que despachó el recurso por aspectos formales.
Considera que con la Resolución 1382 del 11 de febrero de 2002, por medio de la cual el Departamento de Antioquia le reconoció la pensión de sobrevivientes, demuestra que sí reúne los requisitos para disfrutar la prestación que reclama. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia impugnada “ por aplicación indebida, de los artículos 1, 46, 47, Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 que modificó el art. 11 del Código de Procedimiento Laboral ”.
Aduce que la accionada hace parte del sistema de seguridad social integral, se trata de una “ Empresa Industrial y Comercial del Estado ”, que tiene a su cargo el reconocimiento el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de los riesgos de IVM de donde resulta que la jurisdicción ordinaria es la competente para decidir el fondo de la litis.
Transcribe apartes de la sentencia C-111 de 2000 de la Corte Constitucional por medio de la cual declaró exequible la expresión “ públicas ” del artículo 1º de la Ley 362 de 1997. Concluye que no se puede aceptar la decisión del Tribunal de absolver por falta de jurisdicción, porque según el procedimiento civil el expediente se ha debido remitir al juez que consideraba era el competente.
SE CONSIDERA La recurrente pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993, en su condición de beneficiaria de la causante Rita Dolores Quintero de Cardona, quien falleció el 20 de marzo de 2000 y se encontraba pensionada desde el 15 de diciembre de 1976, con base en las Leyes 114 de 1913, 4 de 1966 y 5 de 1969 y los Decretos 1743 de 1966 y 081 de 1976, por haber prestado servicios en el ramo docente, así surge de la resolución 2918 de 1979 que cita la censura.
Fundamenta la acusación en el hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, parte integrante del sistema de seguridad social y que en el acto administrativo que le reconoció el derecho a la causante no se hizo constar que se trataba de la pensión gracia sino de una pensión de jubilación. Al resolver un asunto similar la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de julio de 2009, radicación 35365 expuso: “El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente preceptuó que el Sistema de Seguridad Social Integral de dicha ley no se aplicaba, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Es decir, que por imperativo mandato legal, tales servidores formaron parte del sector que la jurisprudencia y la doctrina ha considerado como regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”. “Por tanto, si esos docentes están excluidos del régimen de seguridad social integral, la conclusión que sigue es que los conflictos jurídicos en los cuales tengan interés no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues tales controversias no son de aquellas “ referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan ”, tal como lo contempla el artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de que igualmente siguen afectos al régimen de excepción que los cobija” “Lo anterior se ubica dentro de la sana lógica jurídica procesal, puesto que aun cuando para una prestación específica, como en este caso la pensión de sobrevivientes, sean las normas aplicables las de la Ley 100 de 1993 como lo pregona la censura, ello no implica de ninguna manera que los docentes, por ese solo hecho, puedan considerarse como parte integrante del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993” “Y es la misma Corte Constitucional, sobre cuyos pronunciamientos básicamente se apoya la censura, la que se encarga de ratificar que las controversias jurídicas nacidas o derivadas de los regímenes de excepción no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo manifestó en la sentencia C-1027 de 2000 y según la cual “ Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”.
“En las condiciones anotadas, sea la Ley 100 de 1993 la normatividad aplicable al presente caso para la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora, o sean las disposiciones anteriores a dicha ley las que deban observarse, lo cierto es que en ningún caso, la justicia ordinaria laboral es la competente para decidir el asunto bajo examen, sino la jurisdicción contencioso administrativa, por haber sido el causante empleado público como docente nacionalizado y pertenecer a uno de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”.
Se reitera lo decidido en esa sentencia, y en consecuencia el Tribunal no incurrió en ningún yerro; se declararán infundados los cargos y no se impondrán costas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LILIAN CARDONA DE GUERRA promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2