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36937(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36937 LUZ ANGELICA HERNANDEZ DE VILLADA VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36937 Acta Nº 09. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de Mayo de 2008, en el proceso que promovió LUZ ANGELICA HERNÁNDEZ DE VILLADA contra el recurrente.

ANTECEDENTES LUZ ANGELICA HERNÁNDEZ DE VILLADA, obrando en su propio nombre y en representación del menor GIOVANNY ALEXANDER VILLADA HERNÁNDEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con las mesadas adicionales de junio y diciembre e incrementos anuales, a partir del 17 de Diciembre de 1995, previa deducción del dinero que se canceló como indemnización sustitutiva; la sanción del art. 141 de la ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de sus mesadas; la indexación de las mismas, y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó la actora que contrajo matrimonio con el señor MANUEL ANGEL VILLADA ZAPATA el 27 de julio de 1968; que éste falleció el 17 de diciembre de 1995 por causas de origen no profesional; solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, mediante Resolución No. 012080 de 1996, pero se le otorgó una indemnización sustitutiva por valor de $1.259.234.oo; en su caso es aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en su defensa, que cuando la actora aceptó la indemnización sustitutiva, fue porque reconoció no tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto no cumplía los requisitos de ley; adujo no constarle los hechos. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción especial, inexistencia de obligación de imputar lo pagado primero a intereses y el resto a capital, imposibilidad de condena en costas (folios 15 a 16).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, condenó al ISS a cancelarle a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite y al menor hijo Giovanny Alexander Villada Hernández, la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de diciembre de 1995, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo, fijó el monto por mesadas atrasadas entre 1995 y 2007, la suma de $48.688.266,oo y, ordenó, que a partir del mes de diciembre de 2007, el valor mensual sería de $433.700,oo, con los incrementos legales, y condenó además, a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y autorizó a la demandada para descontar lo pagado a la actora por la indemnización sustitutiva.

Impuso costas a la parte demandada (folio 32 a 42). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia, sin imponer costas (folios 52 a 63). El ad quem para fundamentar su decisión, encontró acreditado el fallecimiento del asegurado MIGUEL ANGEL VILLADA ZAPATA, ocurrido el 17 de diciembre de 1995, así como, la condición de cónyuge supérstite e hijo de los demandantes.

De igual forma, halló probado que el afiliado había cotizado al sistema más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, pues según la Resolución número 012080 de 1996, el causante tenía 678 semanas, de las cuales ninguna se aportó dentro del año anterior a su fallecimiento. Con fundamento en lo anterior, aplicó el principio de la condición más beneficiosa, para lo cual transcribió la sentencia de la Corte del 13 de agosto de 1997, radicación No.9758 relacionada con el tema.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso, que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque lo ordenado por el a quo y, en su lugar, absuelva al I.S.S. de todas las pretensiones, proveyendo sobre como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO “Acuso el fallo del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 49 y 289 de la ley 100 de 1993; 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Política ”.

Para efectos del desarrollo del ataque, adujo ser necesario tener en cuenta, que el Tribunal a pesar del conocimiento que para la fecha en que murió el afiliado, se encontraba vigente la ley 100 de 1993, decidió no aplicar dicha normatividad, sino sustraerse de ella y confirmó la providencia del a quo que había concedido el derecho pensional según el acuerdo 049 de 1990 en aplicación del llamado principio de la “condición más beneficiosa”.

Que en el presente caso, este principio no tiene aplicación alguna, pues se está en presencia, por un lado, de una norma que fue derogada por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, como lo fue el acuerdo 049 de 1990, en lo relativo a la prestación de sobrevivientes y, por otro lado, la que está vigente, así aunque el sentido de esta última resulte desfavorable, deberá aplicarse, pues la otra ya no pertenece al ordenamiento jurídico.

Indicó, que como no se discute en el proceso, que el afiliado falleció en vigencia de la ley 100 de 1993, la situación de la demandante se debió resolver con fundamento en los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la citada ley. Que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las normas sobre el trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, así como el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, determina que el sistema de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que salta a la vista, que el caso debió decidirse, conforme a los artículos 46 y 47 de la aludida Ley, mas no con el 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el por el decreto 758 del mismo año, ya que la pensión reclamada se causó cuando estaba en vigencia la citada ley 100 de 1993.

SEGUNDO CARGO “Acuso el fallo del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 49 y 289 de la ley 100 de 1993; 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo ”.

Para sustentar las violaciones que denuncia en el cargo, adujo los mismos argumentos que expuso en la acusación anterior, aun por interpretación errónea de las normas, por lo que se considera innecesario volver nuevamente a transcribirlos. SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, persiguen idéntico objetivo, denuncian iguales disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades de violación diferentes y, se valen de similares argumentos para su demostración. Ahora bien, no hay controversia en cuanto a que el asegurado, “VILLADA ZAPATA ” falleció el 17 de diciembre de 1995, y que cotizó durante toda su vida laboral un total de 678 semanas, de las cuales tenía sufragadas más de 300 antes del 1º de abril de 1994; que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del asegurado; y que a la fecha de su muerte no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, ni había aportado más de las 26 semanas requeridas en el año inmediatamente anterior.

El recurrente aduce, que no puede resolverse la controversia planteada, accediendo a la pensión de sobrevivientes reclamada, con aplicación de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque, a su juicio, no resulta procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa, dado que esas normas no estaban vigentes en el momento del fallecimiento.

Así las cosas, aun cuando son hechos indiscutibles en el presente asunto, que el asegurado falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que no alcanzó a cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de la citada Ley, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme lo dispuso el Tribunal en la providencia atacada, dado que en el momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, se daba el supuesto del número mínimo de semanas cotizadas a que aluden los artículos 6º y 25 del referido Acuerdo, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.

Teniendo en cuenta los mencionados antecedentes fácticos, no hay duda alguna, que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros denunciados, al reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, por haber cotizado su cónyuge en vida más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994. Así lo ha resuelto la Corte en casos análogos del que ahora se ocupa, para lo cual pueden consultarse las sentencias de 2 de marzo de 2006, radicación 26178, ratificada entre otras, en las del 15 de mayo, 18 de octubre y 14 de noviembre del mismo año, radicaciones 25216, 25316 y 29176, respectivamente, así como la del 16 de diciembre de 2008, radicación 32904.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2008, en el proceso que le promovió LUZ ANGELICA HERNÁNDEZ DE VILLADA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11