Proceso No Impedimento No. 36936 Jorge Eliécer Moreno Cardona Proceso nº 36936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 236 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Héctor Salas Mejía, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con apoyo en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en el proceso que se adelanta contra Jorge Eliécer Moreno Cardona como autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ANTECEDENTES. 1. El 3 de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en desarrollo de la audiencia pública celebrada bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en el proceso que adelanta contra Jorge Eliécer Moreno Cardona, negó la objeción por error grave propuesta por el Fiscal 1 Seccional de la misma ciudad, decisión que al no ser de recibo fue recurrida disponiéndose la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
El 29 de junio de 2011 el doctor Héctor Salas Mejía, integrante de la Sala de Decisión, se declaró impedido para conocer del asunto, tras considerar que: (folio) “el Dr. José Fernando Ortega Cortés funge actualmente como mi abogado defensor dentro de la investigación disciplinaria que se me adelanta bajo el radicado 2009-00224, profesional del derecho que a su vez es el defensor del procesado Jorge Eliécer Moreno Cardona, con lo que se actualiza lo normado en el articulo 56 numeral 15 de la Ley 906 de 2004, según la cual constituye causal de impedimento “ que (sic) el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. 3.
La Sala Dual del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Antonio Toro, en decisión del 1 de julio del mismo año, reprobaron el argumento expuesto por el magistrado, al considerar que las causales de impedimento son taxativas sin que resulte posible hacer interpretaciones analógicas o taxativas, con apoyo en lo cual señalaron: “resulta de imposible aceptación el impedimento manifestado por el HM Salas Mejía, por cuanto la causal que se alega como entibo del apartamiento, si aparece en la Ley 906 de 2004 mas no en la Ley 600 de 2000, y es esta última normativa la que gobierna el proceso que nos ocupa.”.
Así las cosas, el impedimento no fue aceptado. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento manifestada por el magistrado Héctor Salas Mejía integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con los artículos 103 de la Ley 600 de 2000. 2.
Solución del asunto. i) La Sala ha considerado en jurisprudencia reiterada que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional y legal los artículos 228 y 230 de la Carta Política y 99 y ss. de la Ley 600 de 2000, siendo deber del funcionario judicial apartarse del conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que así se lo imponga, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. ii) El señor Magistrado Héctor Salas Mejía apoya su tesis en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “ Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso ”.
El argumento: en la actualidad se encuentra asistido profesionalmente en un proceso disciplinario, por el mismo abogado que funge como defensor del procesado en estas diligencias. iii) Ab initio la Sala anuncia que plenamente razonable se muestra el impedimento invocado por el funcionario judicial, sin embargo, no es por vía de la causal invocada.
A no dudarlo, la circunstancia de que se encuentre asistido judicialmente por el mismo letrado que funge como defensor del procesado en el proceso penal que tiene a su consideración, es circunstancia que pondría en evidente riesgo los principios que orientan la actividad judicial a los que debe estricto acatamiento. iv) De otro lado, no es menos cierto, que el argumento asomado no se encuentra dirigido a las causales de impedimento contenidas en el articulo 99 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la que se rige el presente trámite, lo que impide de entrada, adecuar su solicitud a la Ley 906 de 2004 al no concurrir circunstancia alguna que lo justifique. v) Sin embargo, como ya en precedencia se adelantó, ello no obsta para que la Corte sin desconocer la taxatividad de las causales de impedimento consagradas en la normativa procesal, se adentre en la teleología que las orienta, en aras de desentrañar su alcance, privilegiando las garantías de rango superior que las permean dentro del marco de un Estado social de derecho.
Importa destacar, que con estricto apego al tenor literal del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ciertamente la situación asomada por el funcionario judicial no está expresamente regulada, circunstancia que no impide, que en casos concretos y excepcionales se ponderen las garantías superiores que orientan la administración de justicia sobre el sentido literal de la norma.
Esta postura de ninguna manera resulta novedosa, como que ya la Sala en jurisprudencia de vieja data había contemplado la posibilidad de apartarse del trazo literal de la norma para adentrarse en las garantías superiores que se han de privilegiar. Ha dicho la Corte: “… 4-. No obstante, para la Corte es claro que el hecho de ser el defensor del procesado el mismo abogado que representa al Juez en otro proceso, podría tener incidencia en la ecuanimidad y transparencia que debe reinar en la administración de justicia, pero no por ese hecho objetivamente considerado, sino cuando converge una de estas circunstancias: 4.1-.
Que actualmente el Juez sea deudor del abogado con ocasión de sus honorarios profesionales. Eventualidad que constituye la causal autónoma de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. 4.2-. Que entre el Juez y su apoderado, ahora defensor del procesado, se hayan gestado lazos de amistad suficientes para perturbar la independencia del funcionario judicial.
Posibilidad contemplada como causal autónoma de impedimento en el numeral 5° del artículo 99 ibídem. Sobre el mismo tema, confrontar, además del anterior: auto del16 de noviembre de 1990, M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez; y auto del 3 de diciembre del mismo año 1990, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.” (subraya fuera de texto) Bajo idéntica comprensión, más adelante concluyó: “ Puede que aparentemente una tal situación no esté expresamente consignada como causal de impedimento en el artículo 99 del código de procedimiento penal, pero la imparcialidad, transparencia y autonomía no pueden estudiarse desde el solo trazo linguístico de la ley, sino buscando preservar la neutralidad de quien decide, lo cual no se logra cuando quien ha de ocuparse del conflicto es el mismo que lo provoca.
En éste sentido, entonces, surge el interés por el resultado de la actuación procesal, que es justamente una causa que llama al funcionario a separarse del conocimiento del proceso, como el numeral 1 del artículo 99 de la ley 600 de 2000 lo plasma. Por lo tanto, desde la ley y desde los principios, la causa del impedimento es admisible y también fundada ” (subraya fuera de texto) vi) Consecuente con lo anterior, sin duda, la propuesta interpretativa de hoy, no pretende desconocer la taxatividad de las causales de impedimento que orientan al funcionario judicial, sino privilegiar las garantías superiores que las orientan en estricta armonía del mandato superior contenido en la Carta Política, la que alberga principios, valores y derechos fundamentales de estricta observancia. Ha de recordarse como, por antonomasia los impedimentos constituyen un instrumento diseñado por el legislador que persigue separar al funcionario judicial de determinados asuntos ante la concurrencia de circunstancias que pueden poner en riesgo su imparcialidad, ecuanimidad y la recta y objetiva labor de administrar justicia, con el propósito de enviar a la sociedad un mensaje de confianza en sus instituciones y en los funcionarios encargados de impartirla. vii) Pese a que en este evento al funcionario judicial le era exigible una mayor carga argumentativa en orden a sustentar su separación del conocimiento, indicando cuáles eran las razones por las que tal circunstancia era capaz de alterar su capacidad para decidir y por qué potencialmente se vería comprometida su imparcialidad, no obstante la precariedad de su postura, lo cierto es que existe un soporte razonable para sustraerlo del conocimiento de la actuación, al advertirse que el apoderado del acusado, quien recurrió la decisión, ejerce actualmente como su mandatario judicial situación que ante la sociedad, a no dudarlo, pondría en evidente riesgo la confianza que la ciudadanía ha puesto en la administración de justicia. Tal condición asoma actualidad en el plano laboral, profesional, intelectual, e incluso puede comprometer el plano económico o el de amistad, cuestiones que a la postre tienen capacidad de perturbar su ecuanimidad. viii) Una razón adicional para arribar a esta conclusión deviene del propio legislador quien al consagrar este instituto dentro de la Ley 906 de 2004, en una clara evolución legislativa, incluyó en forma expresa ésta situación con miras a dotar de mayores garantías el respeto al principio de imparcialidad. ix) Finalmente, en refuerzo de esta conclusión, no está de más recordar que, en decisión del 19 de mayo de 2010, la Corte, por motivos idénticos, dispuso separar al mismo Magistrado Héctor Salas Mejía del conocimiento de otra actuación en la que fungía como apoderado el mismo letrado que hoy lo representa, con la única diferencia de que aquel proceso fue tramitado al amparo de la Ley 906 de 2004, la que contempla la situación expuesta como causal específica de impedimento, circunstancia que a juicio de la Sala no justifica el trato diferenciado pues un análisis distinto llevaría a la equívoca conclusión de que la relación contractual que los une, sólo afecta la imparcialidad que rige la administración de justicia en los procesos del sistema acusatorio y no en los que se tramitan por la Ley 600 de 2000 cuando los supuestos fácticos son idénticos. x) La Sala concluye que una interpretación como la aquí propuesta, impide que se instrumentalice el instituto en perjuicio de los principios que lo gobiernan, que no son otros que el respeto por la imparcialidad y la independencia de quienes administran justicia, motivo por el cual se declara fundado el impedimento manifestado por el doctor Héctor Salas Mejía, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a quien se separa del conocimiento de esta actuación procesal. xi) Para terminar, dígase, que al no desintegrarse el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra el Magistrado separado, no se dispondrá su reemplazo (artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Héctor Salas Mejía, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de Servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de Servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 599 y ss.
Cuaderno 2. � Folio 618 cuaderno del Tribunal � Normativa que gobierna el asunto. � Como con acierto lo consideró la Sala Dual que conoció primigeniamente del asunto. � Auto del 27 de agosto de 2002, radicado 19797. � Auto 27 de abril de 2005, radicado � Bajo cualquiera de aquellos supuestos le era posible soportar algunas de las causales de impedimento contenidas dentro de las distintas causales que consagra en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000. � Articulo 56 de la Ley 906 de 2004. � Impedimento, radicación No. 34201. � Atendiendo los principios constitucionales consagrados en el articulo 228 de la Carta Política.
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