SDS CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR PAGE 14 CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR Proceso n.º 36935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 434. Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los presupuestos lógicos y argumentativos del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 27 de abril del año en curso, confirmatoria, con modificaciones, de la dictada el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el ad-quem, en los siguientes términos: “El día treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) cuatro sujetos ingresaron portando armas de fuego al inmueble ubicado en la cra. 17 No. 51B-49 barrio La Asunción de la ciudad de Manizales, sitio donde funciona una tienda y allí intimidaron y agredieron de obra y de palabra a sus moradores, precisamente a los hermanos Gustavo Valencia Serna y Graciela Valencia Serna, última que se hacía acompañar de su nieta, una menor de 8 años de nombre Ximena.
Se cuenta que dichos agresores les exigieron que entregaran el dinero y ante la negativa de los moradores, el señor Gustavo fue golpeado y a la señora Graciela se le ordenó que ingresara a un baño, pero dicha dama se opuso, argumentando que sufría de claustrofobia razón por la que uno de los sujetos disparó el arma de fuego en su contra, recibiendo el impacto de proyectil en el cuello, lesión que le produjo su deceso horas más tarde”.
Por razón de los hechos anteriores, un juez de control de garantías de la ciudad de Manizales, a solicitud de la Fiscalía, libró orden de captura en contra de JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR, cuya materialización tuvo lugar el 3 de diciembre de 2008. Al día siguiente, ante el Juzgado Octavo con función de Control de Garantías de la misma ciudad se llevó a cabo audiencia preliminar durante la cual se legalizó la captura y se formuló imputación al mencionado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por los cuales se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Los cargos imputados no fueron aceptados por el imputado. El 23 de diciembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del sindicado por los delitos de homicidio agravado (art. 104, num. 2, del C.P.), hurto calificado agravado (art. 240-2, modificado por el 37 de la L. 1147 de 2007 y 241-10 y 11, modificado por el 51 de la L. 1147 de 2007) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 ib., modificado por el 38 de la L. 1147 de 2007), los cuales ratificó durante audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de junio de 2009, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.
Ese mismo despacho judicial dispuso la realización de la audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió el 17 de noviembre ulterior sentencia de primer grado, por medio de la cual condenó al procesado a la pena principal de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
En la misma providencia, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Recurrida en apelación la sentencia por la Fiscalía y el defensor del implicado, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó, con la modificación consistente en fijar la pena de prisión en contra de JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR en treinta y cinco (35) años y diez (10) meses de prisión, por no haberse dosificado la pena conforme al incremento establecido en la Ley 890 de 2004.
Contra la anterior determinación interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del sentenciado, mediante escrito allegado oportunamente y del cual se ocupa la Sala con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos exigidos para su admisibilidad. LA DEMANDA En un acápite previo al de la exposición del único cargo que plantea, denominado “interés para recurrir”, señala el demandante que éste le asiste a su defendido “para que se haga efectivo el derecho material, se restablezcan los principios, garantías constitucionales y legales que fueron violadas y/o puestas en peligro y se repare el agravio causado”.
Acto seguido, invoca como causal la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial y, más adelante, en la parte final del escrito, manifiesta que ella se origina en error de hecho por falso juicio de identidad, “que conduce al desconocimiento, en el presente caso, a la presunción de inocencia que ampara al acusado y que lleva indefectiblemente a dar aplicación a favor del mismo del principio del in dubio pro reo, frente a la dubitación que ofrecen los elementos probatorios y/o evidencia física aportados a la tramitación”.
Para sustentar la prédica asegura que el Tribunal “lo que hizo fue tomar soslayadamente las pruebas testimoniales que podían llevar a un convencimiento más allá de toda duda sobre la existencia de las conductas punibles y de la responsabilidad del acusado” y omitir las que le eran favorables. Es decir que, prosigue, pese a tildar inicialmente de sospechosas tales probanzas, luego toma aspectos de ellas para edificar la responsabilidad, pero “al analizar detenidamente el dossier, claramente se vislumbra que en contra del acusado no existe una sola prueba”, en tanto indican “que sus compañeros de causa en el hurto llevaban consigo arma o armas de fuego, ello con posterioridad a la consumación del mismo, nunca antes”.
Estima que las declaraciones de Jairo Antonio Murcia Hinestroza, Luis Alberto Morales Ocampo y José Álvaro Ocampo, quienes señalan a su defendido como la persona que planeó el delito, aprovisionó a uno de ellos con arma de fuego y repartió el botín, es fruto de la retaliación por haberlos delatado como los ejecutores de las conductas punibles, tras haberse auto incriminado de su comisión con el fin de alcanzar beneficios.
Esta prueba, a su juicio, no aporta certeza, en la medida en que los mencionados desde su lugar de reclusión conjunta fraguaron el plan contra BEDOYA SALAZAR, quien si bien “sabía que recibiría la sanción consecuencial…a la vez quedaba tranquilo porque sabía también que su responsabilidad en el homicidio y en el porte de armas de fuego iba a quedar clara, pese a haber participado, en calidad de coautor, en el hurto”.
Ello, porque su patrocinado ha sido enfático en sostener que no sabía de la existencia de armas de fuego en poder de su compañeros, recomendándoles, incluso, evitar la violencia física, ante lo cual “como lo he venido sosteniendo, que la prueba testimonial no debe ni pueden (sic) tenerse como válida para con ellos deducir la certeza más allá de toda duda razonable que exige la norma procedimental penal (inciso final del artículo 7° y artículo 381 de la Ley 906 de 2004) para edificar una sentencia condenatoria”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se case el fallo y, en lugar, se profiera, fallo absolutorio a favor de su prohijado por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego “en aplicación al principio (sic) de in dubio pro reo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184, inciso segundo. Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, pues sobre el particular ha sido insistente la Sala en advertir que, con el advenimiento del estatuto procesal de 2004, no desaparecieron tales presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes.
Al contrario, una de las novedades del nuevo estatuto en materia casacional radica en la necesidad de demostrar, o cuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del mencionado segundo inciso del artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
De esta manera los fines del recurso adquieren una connotación trascendente al punto que en el inciso siguiente de la misma preceptiva se prevé que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos postulados sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos mas no se hace necesario dictar fallo, se procederá a su inadmisión. 2.
Frente a la demanda presentada por el defensor del procesado BEDOYA SALAZAR, se impone precisar lo siguiente: En primer lugar, en el libelo se hace abstracción total de la obligación señalada de precisar la necesidad de fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso, no otros que los establecidos en el artículo 180 del estatuto procesal, en cuanto “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”, debiéndose acotar que en tal sentido no cumple tal presupuesto la mención genérica que hace de los fines en el acápite del “interés para recurrir”, sin vincularlos con una situación concreta derivada del fallo impugnado.
Además, porque ello tampoco dimana del contexto del libelo, en cuanto el objetivo que se persigue es el de revivir un espacio para la discusión y el debate de los medios de prueba. Por lo mismo, y en segundo lugar, el actor no desarrolla a cabalidad una propuesta consecuente con la causal atribuida al fallo, ni con ninguna de las previstas taxativamente para conseguir su resquebrajamiento.
En efecto, el casacionista acude al motivo tercero de casación por violación indirecta de la ley sustancial al advertir error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, pero se verá cómo, a partir de su real naturaleza, la censura no compagina con ellos. Así es, de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, el falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido de la prueba, esto es, lo adiciona, o suprime para hacerle decir algo que objetivamente no expresa.
Significa lo anterior que, en esencia, se trata de un yerro de contemplación material de la prueba que surge luego de confrontar su expresión con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone un error de hecho por falso juicio de identidad cumplir los siguientes pasos: i) Individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. ii) Evidenciar cómo fue apreciada por el fallador. iii) Señalar de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizar la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. iv) Establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse favorablemente al demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. v) Demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Es evidente que el único cargo contenido en el libelo presentado por el defensor de JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR no colma a cabalidad esos requisitos y, por ello, la decisión que se impone es su inadmisión. Ello, porque lejos de desarrollar el error de apreciación probatoria pretextado, lo que persigue es imponer su criterio personal valorativo sobre el expuesto por los juzgadores en punto de la apreciación de los testimonios de Jairo Antonio Murcia Hinestroza, Luis Alberto Morales Ocampo y José Álvaro Ocampo, sus compañeros en la empresa criminal y quienes relataron de forma conteste, coherente y armónica cuál fue su rol en la actividad criminal que le derivó responsabilidad no sólo por el delito patrimonial, sino también por las conductas contra la vida en la persona de Graciela Valencia Serna y la seguridad pública, como coautor.
Dicha actitud generalizada tendiente a propiciar un debate probatorio a partir de su criterio personal no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no ser una tercera instancia para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas fuera del marco de los errores señalados, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
El cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda. Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.