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36932(16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 36932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36932 Acta No. 45 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 25 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue MARÍA ELENA SÁNCHEZ DE GARCÍA. I.

ANTECEDENTES María Elena Sánchez García demandó a Bavaria S. A. para obtener la pensión sustitutiva, a partir de la fecha en que le fue suspendida por la demandada, con intereses moratorios e indexación. Fundamentó esas súplicas en que su cónyuge laboró para la demandada entre el 8 de octubre de 1951 y el 30 de enero de 1972, por un término de 20 años, 2 meses y 23 días; que después de su retiro de la demandada ese trabajador se vinculó a Gaseosas Chiquinquirá S.A., Gaseosas Boyacá S.A. y Cajas Plásticas S.A., con las que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para todos los riesgos; que su esposo falleció el 31 de mayo de 1980, cuando laboraba para una empleadora distinta de la demandada; que a la muerte de su cónyuge el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de sobrevivientes, con fundamento en cotizaciones efectuadas por empleadoras distintas de la demandada; que BAVARIA S. A. le reconoció, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación a que tenía derecho el trabajador fallecido, en la modalidad de sustitutiva, como lo establecía el artículo 1 de la Ley 12 de 1975; que no hay una eventual subrogación puesto que la pensión de sobrevivientes que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, lo fue con base en el trabajo realizado por su esposo a empleadoras diferentes de la demandada; y que la empresa le suspendió el pago de la pensión. La demandada se opuso; afirmó que los hechos 1, 2 y 6 son ciertos; que el 3, 4 y 5 no le corresponde contestarlos; que el 7, 8, 9, 10 y 12 no son hechos sino conceptos personales; que el 11 no es cierto, porque a la demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por el Instituto de Seguros Sociales.

Expresó que no le corresponde pagar la pensión de jubilación reclamada, luego del reconocimiento de la prestación por el Instituto de Seguros Sociales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 42 y 43). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 31 de enero de 2007, condenó a la demandada a continuar pagando a la demandante la pensión de jubilación que le pagaba, a partir de 1 de agosto de 2001, cuando le suspendió el pago, con indexación de la deuda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “ Agotamiento De la Vía Gubernativa “Con los documentos de folios 3 y 4, contentivos de la repuesta dada por la accionada respecto de la negativa de continuar pagando la pensión de jubilación a la accionante, se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 6º del C.S.T. y. S.S. “ Condición De Pensionado “Probado se tiene y reconocido por la accionada la condición de pensionado del (sic) demandante, en tanto se manifestó en la contestación de la demanda la calidad de pensionada de la accionante de acuerdo a los parámetros descritos en la Ley 12 1975, en su condición de cónyuge superstite (sic) del trabajador fallecido, MANUEL GUILLERMO GARCIA. “Así mismo, se encuentra probado que la demandante fue pensionada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 001475 del 11 de febrero de 1981, reconociendo una pensión de viudez a partir del 1 de junio de 1980, conforme aparece acreditado a través del documento que obra a folio 123 del expediente.

“ Alcance Del Recurso de Apelación “Conforme al contenido del recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, debe determinar la Sala si le asiste razón en cuanto que la pensión otorgada por BAVARIA S. A. era de orden convencional toda vez que el (sic) demandante tan solo laboró para la accionada 15 años, 2 meses, y 23 días; contrario a lo entendido por el a quo en el sentido de que lo reconocido fue la pensión de jubilación que consagra el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Previo a ahondar sobre el aspecto apelado por la empresa accionada, debe la Sala advertir que en primera instancia se discutió entra (sic) las partes la compartibilidad de las pensiones reconocidas tanto por BAVARIA S. A. como por el I.S.S. No obstante a que el a quo consideró que BAVARIA S. A. debía continuar con el pago de la pensión, el único punto de apelación no se centró en dicha compatibilidad sino exclusivamente en la naturaleza que de convencional tiene, según el apelante, la prestación otorgada por BAVARIA S. A. “Para lo anterior vale la pena precisar los alcances de la compartibilidad y compatibilidad pensional, ya que son distintos los conceptos entre uno y otro.

La compartibilidad pensional se presenta una vez se comienza a pagar por parte del I.S.S. la pensión de vejez compartiendo su valor con la que venía reconociendo y cancelando la empresa demandada, correspondiendo a esta última asumir los valores superiores a la pensión reconocida por BAVARIA S. A. Por su parte bajo la compatibilidad pensional no se confunden ni comparten las mesadas de ninguna de las prestaciones reconocidas; bajo tal supuesto tanto el I.S.S. como la empresa deben cancelar las pensiones reconocidas de manera completa”, por lo que “no todas las pensiones son susceptibles de ser compatibles entre si ya que es primordial establecer la naturaleza jurídica de las prestaciones reconocidas para así entrar a determinar si son compatibles o si por el contrario deben compartirse entre seguro social y ex - empleador.

“ Compatibilidad De La Pensión Convencional “La Corte Suprema de Justicia, luego de zanjada la discusión jurisprudencial frente a la compatibilidad de estas prestaciones, mediante sentencia No. 24424 proferida el 31 de mayo de 2005 ratificó la línea jurisprudencial mediante la cual se determinó que solo las pensiones de índole convencional reconocidas por los empleadores con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 pueden ser susceptibles de compartibilidad, en tanto fue mediante esta normativa que se dio aprobación al Acuerdo 029 de 1985.” Transcribió un fragmento de la sentencia de la Corte de 14 de junio de 2007, radicación 29026, y agregó que en conformidad con ella, es claro que la compatibilidad se aplica de manera exclusiva a las pensiones convencionales reconocidas antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, siempre y cuando que no se haya pactado entre el pensionado y la empleadora que la prestación sería compartible cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera la prestación, como lo asentó la Corte en la sentencia de 8 de agosto de 1997, radicación 9444, ratificada en el año 2005, la cual reprodujo, y anotó: “Bajo los anteriores parámetros debería determinarse la compatibilidad de ambas pensiones, bajo el argumento de la pasiva de una pensión convencional, no obstante lo anterior, observa la Sala que el apelante parte de supuestos de hecho erróneos para fundamentar su recurso. ”En efecto, sostiene el apelante que el trabajador fallecido sólo laboró para BAVARIA S. A. 15 años, 2 meses y 23 días, pese a lo anterior resulta contradictorio con lo manifestado en respuesta de BAVARIA a la demandante el 9 de agosto de 2001 en donde revisada su hoja de vida sostiene que “nació el 23 de diciembre de 1931, ingresó a la Cervecería Andina S. A. el 8 de octubre de 1951, trabajó hasta el 30 de enero de 1972, con tiempo total de servicios de 20 años, 2 meses, 23 días ” -negrilla fuera del texto original- ver folio 3 del expediente. ”De otro lado reconoció la empresa demandada que se había comprometido “a reconocerle la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S.T., esto es, haber trabajado más de veinte años al servicio de la empresa y cuando cumpliera 55 años de edad.” “De lo anterior se tiene que en efecto lo reconocido por la accionada fue una prestación de orden legal, por voluntad y manifestación expresa de la empresa accionada, sin que haya lugar a calificarla como de tipo convencional, cuando en realidad el tiempo a que se refiere el apoderado de la demandada corresponde a que cuando inició la cobertura de estos riesgos por parte el I.S.S. el señor solo contaba con 15 años, 2 meses y 23 días al servicio de la empresa, es decir hasta el año de 1966, sin tener en cuenta que el vínculo laboral se mantuvo hasta el (sic) enero de 1972, como lo certificó BAVARIA S.A. “Teniendo en cuenta las anteriores precisiones estima la Sala que no se presentaron los supuestos de hecho planteados en el recurso para tener por revocada la sentencia de primera instancia, por lo que sin que sea necesario realizar análisis adicionales, se confirmará la sentencia de primera instancia.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó los numerales primero, segundo y cuarto de la del Juzgado, para que, en sede de instancia, revoque dichos numerales de la parte resolutiva de la del a quo y, en su lugar, la absuelva. Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 12 de 1975, 11, 12 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, y por infracción directa de los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 58, 59, 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y por interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985.

Admite las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, como que la pensión que le reconoció a la actora fue de orden legal; que a la demandante el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de viudez, a partir de 1 de junio de 1980; y que se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber trabajado más de 20 años para la empresa y cuando cumpliera 55 años de edad, y aduce que ese juzgador le dio a sus consideraciones el título de “Compatibilidad de la Pensión Convencional”, por lo cual centró su estudio en definir si la pensión controvertida era compartible, para concluir que ello no procedía, y determinó que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la discutida en este proceso, a cargo de la demandada, eran compatibles.

Resalta que el Tribunal se equivocó al apoyarse en varias jurisprudencias acertadas de la Corte, que no eran aplicables al presente caso, dentro de las conclusiones que destacó ese juzgador, porque esas decisiones hacen referencia a la compatibilidad o compartibilidad de pensiones extralegales, y como concluyó que la debatida es una pensión legal, le era improcedente apoyarse en ese criterio jurisprudencial.

Destaca que el juzgador de segundo grado no acudió a las disposiciones pertinentes que se hallan en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con lo cual dejó de aplicar sus preceptos y las disposiciones que disponen la subrogación del riesgo, como los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que constituyen el principio mediante el cual debió enfocar la definición de la controversia.

Indica que el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 establece con claridad la compartibilidad de la pensión legal dentro de unas condiciones fácticas como las del presente caso, en que no se discuten las fechas de ingreso y retiro del demandante al servicio de la empleadora, como tampoco que al comenzar la vigencia en Bogotá del cubrimiento del riesgo de vejez (1 de enero de 1967), el trabajador, Manuel Guillermo García, llevaba más de 15 años de servicios.

Culmina su demostración explicando que si la pensión debatida es legal y la demandante quedó amparada con la pensión de sobrevivientes que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, al que la empresa cotizó para el riesgo de vejez, desde el momento mismo en que se hizo el llamamiento, la conclusión es que la pensión en litigio es compartida.

LA RÉPLICA Sostiene, en síntesis, que no se demostró que la demandada hubiese reconocido la pensión de jubilación que se enuncia, por lo que mal podría exonerarse del pago a la demandante, y que por haber laborado el difunto hasta el 30 de enero de 1972 las cotizaciones sufragadas por BAVARIA S. A. no influyen en el reconocimiento de la prestación que le otorgó a la accionante el Instituto de Seguros Sociales al fallecer el trabajador el 1 de junio de 1980.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar adecuada respuesta al cargo importa precisar, en primer término, que al asumir el estudio del asunto puesto a su consideración y delimitar el alcance del recurso de apelación, el Tribunal fue claro en precisar: “Conforme al contenido del recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, debe determinar la Sala si le asiste razón en cuanto a que la pensión otorgada por BAVARIA S.A. era de orden convencional toda vez que el demandante tan solo laboró para la accionada 15 años, 2 meses, y 23 días; contrario a lo entendido por el a quo en el sentido de que lo reconocido fue la pensión de jubilación que consagra el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Y esa inferencia se corresponde con lo que argumentó la demandada en el escrito por medio del cual sustentó el recurso de alzada, en el que adujo, en esencia, que “…el Juzgado está condenando a pagar de manera vitalicia una pensión voluntaria de jubilación que no fue lo solicitado por la actora en la demanda”; que “ …el juzgado de descongestión entendió que lo reconocido por Bavaria S.A. a la señora María Elena Sánchez de García fue una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo pasando por alto que el actor únicamente laboró para la sociedad 15 años, 2 meses y 23 días, por lo tanto no podía ser legal”.

Y añadió: “Entonces, como no se está frente al reconocimiento de una pensión legal de jubilación y lo solicitado por la misma demandante fue el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación convencional, debe revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones promovidas en su contra”.

Se hizo necesaria la anterior precisión porque, con acierto, el Tribunal limitó su estudio al tema que específicamente le planteó la demandada, esto es, determinar la naturaleza de la pensión reconocida al causante, sólo que, sin ser necesario, se adentró en los conceptos de compartibilidad y compatibilidad pensional. Empero, nuevamente circunscribió la materia de su análisis, al señalar que “bajo los anteriores parámetros debería determinarse la compatibilidad de ambas pensiones, bajo el argumento de la pasiva de una pensión convencional, no obstante lo anterior, observa la Sala que el apelante parte de supuestos de hecho erróneos para fundamentar su recurso”.

Por lo tanto, dadas las restricciones impuestas por la propia convocada al pleito, el Tribunal no tenía por qué estudiar la situación discutida en el plenario desde la perspectiva de la naturaleza legal de la pensión, pues esa cuestión jurídica era ajena al recurso de apelación, como quedó visto, y, además, nunca le fue planteada por la ahora recurrente, que siempre argumentó que la prestación fue de naturaleza extralegal y sólo ahora en el recurso extraordinario reclama que se estudie la cuestión debatida bajo un supuesto que es totalmente contrario a lo que paladinamente afirmó a lo largo de todo el proceso.

Por esa razón, no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye y, en consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 12, 20, 58, 59, 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, 1 de la Ley 12 de 1975, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985.

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la empleadora y el señor MANUEL GUILLERMO GARCIA se celebró un acuerdo para la terminación de su contrato de trabajo bajo la condición del reconocimiento de una pensión cuando llegara a la edad de 55 años. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MANUEL GUILLERMO GARCIA, en virtud de su lamentable fallecimiento, no alcanzó la edad de 55 años.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MANUEL GUILLERMO GARCIA cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para configurar en su favor la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por la demandada a favor de la señora MARIA ELENA SANCHEZ DE GARCIA obedeció a un acto puramente voluntario.” Afirma que el juzgador de segundo grado apreció mal la comunicación de la demandada, de 9 de agosto de 2001 (folios 3 a 5 y 73 a 75) y la Resolución 001475 del Instituto de Seguros Sociales (folios 123 y 124).

Arguye que no apreció la comunicación del señor García, de 27 de enero de 1972 (folio 71), la comunicación de la demandada de 29 de enero de 1972 (folio 70), el certificado de la Notaría 13 de Bogotá (folio 129) y la afiliación de Manuel García al Instituto de Seguros Sociales (folio 72). Para su demostración, manifiesta que el Tribunal tuvo claro que para la demandada la pensión que reclama la demandante es extralegal, de origen convencional, y que ese juzgador, por su parte, concluyó que la pensión era legal, con base en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que configura su error central.

Asevera que del contenido de los documentos de folios 70 y 71 es evidente que el trabajador fallecido renunció ante el Jefe de Personal de la Cervecería Andina S.A., a la que realmente prestó sus servicios, “…con la condición de que ahora se me cancele el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa y cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad pueda gozar del derecho a la pensión de jubilación por ya llevar más de veinte años al servicio de la compañía” (subrayas fuera del texto).” Y que, “A su vez, la compañía le contestó con el documento del folio 70 por medio el (sic) cual aceptó dicha renuncia sin rechazar el condicionamiento a la que fue sometida, con lo cual se concretó un convenio o convención o acuerdo, sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, pues con ello terminaba reuniendo los requisitos para la pensión previstos en el artículo 260 del C.S.T., dado que ya había cumplido los 20 años de servicios.” Explica que es evidente que la pensión que previeron las partes emanó de un acuerdo y ha debido ser de carácter legal, si no fuera porque el señor GARCÍA nunca completó el requisito de edad, por su prematuro fallecimiento, cuando sólo tenía 48 años (folio 129), lo que equivale a que esa prestación nunca se causó. Advierte que en diciembre de 1986, como se observa en la comunicación de 9 de agosto de 2001, que hace un recuento de la situación, la demandada le reconoció a MARÍA ELENA SÁNCHEZ DE GARCÍA la pensión referida, pero que ese acto es puramente voluntario, porque la pensión con el señor GARCÍA jamás nació a la vida jurídica y, por ello, no pudo operar su sustitución, porque, de haberse consolidado, se habría tenido que reconocer desde la fecha en que el ex trabajador falleció, es decir, el 31 de mayo de 1980, por lo que al ser un reconocimiento voluntario, nacido de la discrecionalidad de la parte que se obligó unilateralmente, según el principio jurídico de que en derecho las cosas se deshacen del mismo modo como se hacen, optó por suspenderle el pago de esa pensión (folios 3 a 5), al tomar en cuenta que la demandante no quedaba en situación de desamparo como consecuencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por parte del Instituto de Seguros Sociales (folios 123 y 124), en razón de la afiliación que la empleadora hizo del señor García, desde el momento mismo en que ese Instituto asumió el riesgo de vejez (folio 72).

Precisa que al estar demostrados los errores de hecho evidentes y asumida la función en instancia, deberá concluirse que actuó legítimamente al revocar su propio acto voluntario de reconocer una pensión de la que no se cumplió requisito alguno exigido por la ley, lo que deberá conducir a la revocatoria de la sentencia del a quo. LA RÉPLICA Sostiene, en síntesis, que aceptando que la pensión es voluntaria, ella no puede subrogarse en el riesgo asumido por el Instituto de Seguros Sociales, porque no está sometida a condición resolutoria alguna y que no tuvo su génesis en lo acordado por las partes ni correspondió al tiempo servido por el trabajador fallecido.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo segundo, encauzado por la vía indirecta, se dirige a tratar de demostrar que la pensión otorgada a la actora obedeció a un acto puramente voluntario, mas esa inferencia no surge de lo que acreditan los medios de convicción citados por la censura, como surge de su análisis objetivo, que se concretará a los documentos de folios 70 y 71, porque respecto de los demás que se citan en el cargo, nada se dice en el desarrollo del ataque.

En el documento visible a folio 71, suscrito por el trabajador, éste le manifestó a su empleadora su decisión de renunciar, “con la condición de que ahora se me cancele el valor de la indemnización Convencional por despido sin justa causa, y cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad pueda gozar del derecho a la pensión de jubilación por ya llevar más de veinte años al servicio de la compañía”.

Por su parte, en el documento de folio 70 la demandada simplemente lamentó la decisión del trabajador y le expresó que aceptaba la renuncia a partir del día 31 de enero de 1972. No encuentra la Corte en esos dos documentos ni siquiera un asomo de acuerdo para convenir el otorgamiento de una pensión voluntaria al actor, pues su acto de renuncia no estuvo sujeto a ninguna condición, diferente al reconocimiento de la indemnización convencional por despido sin justa causa.

Y si bien en su escrito de renuncia aludió a su pensión de jubilación, no vinculó ese derecho con esa dimisión, pues expresamente dijo que ello obedecía a la circunstancia de que, por llevar más de 20 años al servicio de la compañía, podría acceder a la prestación cuando cumpliera 55 años de edad, en lo que no se ve la solicitud de un reconocimiento prestacional de naturaleza voluntaria.

La censura afirma que la mención que hizo el actor al cumplimiento de los 55 años de edad concretó un acuerdo, pues cuando se diera ese hecho, reuniría los requisitos para la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que ya había cumplido los 20 años de servicio. Mas, importa anotar, que precisamente el hecho de que el actor tuviera 20 años de servicio cuando dimitió, pone de presente que no necesitaba de ningún acuerdo para tener derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad, porque, como surge con claridad de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para la época de los hechos, “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada (55 años de edad, si es varón, anota la Sala), tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”; por manera que simplemente le bastaba esperar el cumplimiento de la edad prevista en la norma citada para acceder al derecho.

Así las cosas, el cargo no demuestra que el Tribunal incurriera en los desaciertos fácticos que le endilga y, en esas condiciones, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 25 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELENA SÁNCHEZ DE GARCÍA contra BAVARIA S. A. Costas en casación a cargo de la recurrente, porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15