República de Colombia Casación Rdo. 36932 P/. Martha Lucía Garzón Muñoz Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 36932 P/. Martha Lucía Garzón Muñoz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 454 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de Martha Lucía Garzón Muñoz y Jorge Orlando Ovalle Moreno, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de marzo de 2011, parcialmente confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 26 de agosto de 2010, en tanto se había condenado a estos imputados por los delitos de homicidio y secuestro simple agravados, para en definitiva impartir condena en su contra por el delito contra la vida, imponiéndoseles 480 meses de prisión.
HECHOS La síntesis del episodio fáctico aparece glosada en el fallo impugnado, así: “Tuvieron ocurrencia en el municipio de Chía (Cundinamarca), el día 24 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 8:30 de la noche en la vereda Tiquinza, Sector de la Cabaña, donde habitaba Clara Ivón Lozano Herman, en estado de embarazo, junto con su pequeño hijo de 11 meses de edad Luis Santiago Lozano Herman, cuando dos personas encapuchadas –un hombre y una mujer-, irrumpieron en su casa, procediendo la personas de sexo masculino a golpear a Clara Ivón, amarrarla y amordazarla, mientras que le preguntaban por una supuesta suma de dinero, ésta intentó defenderse logrando rasguñar el rostro de su agresor.
Luego procedieron los dos encapuchados a tomar al niño Luis Santiago, y emprender la huida junto a él. A la postre en el cerro denominado Tiquinza, vía Chía-Tabio, en horas de la mañana (del 30 de septiembre postrer) unidades de la policía encontraron, ya sin vida, el cuerpo del niño. De otro lado, por información de la ciudadanía se tuvo conocimiento por parte de la fiscalía, que el padre del niño asesinado, Orlando Pelayo Rincón, meses anteriores abordó a varias personas con el fin de proponerles que le ayudaran a secuestrar y desaparecer a un menor de edad que le estaba causando problemas, persona que al ser interrogada efectivamente confirmó que estaba vinculado con estos hechos y que lo hizo con la ayuda de Martha Lucía Garzón Muñoz.
De igual manera se tuvo conocimiento por parte de la autoridad que el compañero sentimental de la mujer mencionada Jorge Orlando Ovalle Moreno, también estuvo vinculado en la comisión de los hechos”. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE En audiencia preliminar del 29 de septiembre de 2008, la Fiscalía 18 Especializada solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de secuestro simple agravado en el menor Luis Santiago Lozano Herman en contra de Martha Lucía Garzón Muñoz y el primero de octubre posterior, en relación con los mismos hechos se cumplió similar diligencia, respecto de Jorge Orlando Valle Moreno. Aceptados cargos en relación con el secuestro de niño Luis Santiago y por este hecho dispuesta ruptura de la unidad procesal, el 17 de junio de 2009 se produjo la audiencia de formulación de acusación en contra de los dos incriminados por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado (de la señora Clara Ivón Lozano).
Adelantado el rito oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, en los términos relacionados inicialmente. DEMANDA A nombre de los imputados Martha Lucía Garzón Muñoz y Jorge Orlando Ovalle Moreno, un reproche postulan sus apoderados en libelo conjuntamente presentado. Acusan violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “o interpretación errónea de la prueba con un falso juicio de identidad”.
Reseñan así las pruebas aportadas al juicio, que en su criterio sirven al propósito de precisar que el menor Luis Santiago Lozano Hermán fue raptado el 24 de septiembre de 2008 y su cuerpo encontrado el día 30 de ese mismo mes entre Chía y Tabio. También que para el médico Jairo Hernando Vivas Díaz, la muerte pudo haber ocurrido dentro de las 24 horas anteriores a la necropsia; además que, acorde con los investigadores, Martha Lucía Garzón Muñoz fue capturada el día 28 en la ciudad de Villavicencio, en compañía de Jorge Orlando Ovalle Moreno, quien decidió acompañarlos en esa fecha, aun cuando después se librara su captura el 30.
Ahora, la bióloga Nohora Esperanza Jiménez Cendales, declaró que en las prendas que vestía el menor Luis Santiago se encontraron espermatozoides pertenecientes a Orlando Pelayo Rincón y tanto éste como Clara Ivón Lozano Herman aseguraron no haber tenido relaciones el 24 de septiembre. Con base en las anteriores premisas de apreciación probatoria, para los recurrentes es muy claro que los imputados no se encontraban en esta ciudad para la época en que se consideró pudo tener ocurrencia el fallecimiento del menor, esto es, el día 29 hacia las 2:00 pm, además que si se encontraron rastros de espermatozoides en las prendas del infante que pertenecían a su padre, se debe concluir sin dubitación que éste fue la última persona que estuvo con el niño y por tanto quien ejecutó su muerte.
De las anteriores reflexiones infieren los censores que permanece incólume la presunción de inocencia de los procesados por el delito de homicidio que se les atribuyó y respecto del cual solicitan por consiguiente se case el fallo y sean absueltos. CONSIDERACIONES 1. Un cargo, conforme queda sintetizado, imputan al fallo impugnado los defensores de los procesados Martha Lucía Garzón Muñoz y Jorge Orlando Ovalle Moreno, bajo los supuestos de quebranto indirecto de la ley sustancial derivado de un pretendido error de hecho por falso juicio de identidad. 2.
Dado el contenido y alcance del reproche aducido contra el fallo recurrido, encuentra la Corte imprescindible llamar la atención sobre la necesidad de comprender, que al fijársele al recurso de casación la condición de instrumento procesal de control de la legalidad de las sentencias la teleológica finalidad de servir de instrumento propenso a la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el trámite procesal, a partir de su viabilidad y fundamento en la Ley 906 de 2004 como control constitucional y legal, en modo alguno esto ha significado que quien actúa ante esta sede pueda emprender el ataque al fallo pasando por alto el imperativo de indicar al interior de la causal escogida, la concreta modalidad de la misma y el sentido de la vulneración promovida, en forma tal que si se acusan errores de hecho, deba el censor identificar la índole del yerro acusado, esto es, si el juzgador omitió, tergiversó, o supuso las pruebas, o si, en relación con ellas y en el proceso de valoración les dio un alcance contraventor de los principios y fundamentos de la sana crítica.
La demanda de casación, por ende, no es un escrito de libre confección, ni la enunciación de las causales que se aducen y los cargos que con sustento en las mismas se exponen, pueden estar desprovistos del mismo rigor de ese orden y requisitos que les son inherentes, pues por virtud de la propia ley, las censuras expuestas deben contener la inequívoca mención de la causal escogida, además que han de expresar, en forma clara y precisa, sus fundamentos. 3.
En el caso concreto, en orden a la debida conformación del libelo tratándose de la primera causal de casación motivada en violación indirecta de la ley sustancial, aun cuando el planteamiento inicial es error de hecho por falso juicio de identidad, bajo cuyo enunciado correspondía a los actores evidenciar que el fallador al analizar una prueba desfiguró su objetivo contenido, o lo que es igual, que tergiversó su material significación, a todo cuanto realmente apunta el escrito propuesto es a tomar algunas de las pruebas sustento del fallo condenatorio y darles una significación demostrativa distinta, para llegar, por este tan desenfocado camino, a la duda que, entonces, entienden debió favorecer a los incriminados. 4.
De la esencia del error fáctico por tergiversación es tomar la prueba en su materialidad y cotejarla con aquello que dice el juez corresponde a esa identidad, método de comparación a través del cual debe surgir indubitable que el juzgador hace decir a la prueba, algo distinto de lo que de ella se desprende. Los demandantes pasan por alto no solamente este presupuesto sine qua non de ataque dentro del ámbito pretendido, sino que desdicen del contenido de la prueba para acomodarla a la interpretación valorativa que haga admisible la duda, en un argumento repudiado en las instancias por carecer de un real sustento en aquellos elementos aportados durante el juicio oral. 5.
Así, carece del ajuste e idoneidad exigidos sostener tergiversada la fecha definida como de la muerte del menor, toda vez que el médico Jairo Hernando Díaz Vivas en el informe pericial no se atrevió a fijar alguna y en el testimonio a través del cual se introdujo ese documento en el juicio, tampoco abrió espacio a entender que la fecha de la muerte del menor fuera inexorablemente dentro de las 24 horas anteriores a su descubrimiento, toda vez que tras advertir que la determinación de la misma no era factible, señaló que tal hecho pudo producirse desde el momento de su secuestro el 24 de septiembre de 2008, hasta horas antes de su hallazgo el 30 de dicho mes.
Como es elocuente y la sentencia así lo ratifica por el acopio de otros elementos, nada coadyuva en la estratagema de defensa urdida respecto de cierto espacio de ficta ambivalencia construido sobre el momento en que el infante fue muerto, pues sobre el mismo ningún fundamento aparece como para sostener con seriedad tergiversada la prueba que así lo definió. 6.
En análogas condiciones está el sostenido falseamiento del estudio de genética forense, en tanto al analizar rastros de sustancias encontradas en cuello, chaqueta y cobertor en que estaba envuelta la inerme víctima, en lo que se entendió era semen, pudo detectarse la presencia de espermatozoides en un perfil genético coincidente en los términos porcentuales allí indicados, como perteneciente a Orlando Pelayo Rincón, pues esto todo cuanto evidenció, en la comprensión que a través de su extracto objetivo hicieron los juzgadores, es que, según emerge comprensible dadas las circunstancias de este espeluznante caso, el filicida sostenía con la madre del niño Clara Inés Lozano Herman, relaciones sexuales en un ambiente inmediato al de convivencia con el infante, lo que explicaría la presencia de dichas sustancias en sus ropas. 7.
Dista por completo, en los términos del libelo, los presupuestos teóricos que posibilitan un ataque en casación por haber el sentenciador falseado una prueba, con el alegato acá propuesto sobre esa base que no hace cosa distinta que tomar –parcialmente por lo demás-, algunos de los elementos de convicción sustento de la condena, para a través de su interesada valoración, intentar que los hechos terminen, respecto de los acá imputados, en un paroxismo probatorio que redunde en su favor, cuando no se está, por ende, frente a un defecto de apreciación atacable ante la Corte.
En estas condiciones, la demanda incoada resulta inadmisible. 8. Finalmente, como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, la Corte ha señalado que este recurso sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión; la respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto de la decisión de inadmitir o que no haya intervenido en la discusión y es potestad del funcionario frente a quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados Martha Lucía Garzón Muñoz y Jorge Orlando Ovalle Moreno. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria