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36930(11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36930 LUIS GUILLERMO VILLATE ALFONSO VS ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.EN REESTRUCTURACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36930 Acta Nº 15 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de Abril de 2008, en el proceso que promovió LUIS GUILLERMO VILLATE ALFONSO, contra la recurrente.

ANTECEDENTES LUIS GUILLERMO VILLATE ALFONSO, demandó a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, para que, se le condene a reconocer y pagar “ la pensión especial, a partir del 17 de junio del 2006 fecha en que cumplió 60 años de edad (…), en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para disfrutar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del C.S.T”., liquidada con el último salario devengado y; las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó sus servicios para la demandada desde el 1º de junio de 1964, hasta el 16 de ese mismo mes de 1982, esto es, más de 18 años en forma ininterrumpida; el último cargo desempeñado fue como “ Mecánico Montador de Tercera ”, con una asignación salarial para la fecha de presentación de la demanda de $1.250.000,oo mensuales; el 26 de abril de 1982 dio por terminado el contrato de trabajo, retiro que la demandada aceptó, a partir del 16 de junio de ese año; a la fecha de la demanda tiene cumplidos 60 años de edad.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado y la terminación por iniciativa del demandante, pero negó la afirmación atinente “ a un salario teórico que no recibió ”. Propuso las excepciones que denominó: prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones (folios 21 a 24).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (folios 33 a 38). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión sanción al actor, a partir del 17 de junio de 2006, en suma equivalente y proporcional al tiempo de servicios, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año, no inferior al salario mínimo legal vigente.

Las costas las impuso a la parte demandada (folios 59 a 64). El ad quem para fundamentar su decisión, consideró que no fue materia de discusión entre las partes, la existencia de la relación contractual laboral por el período comprendido entre el 1º de junio de 1964 y el 16 de junio de 1982, esto es, durante más de 18 años, así como la renuncia del trabajador aceptada por la demandada, toda vez que tales supuestos fácticos fueron admitidos en la contestación de demanda y se corroboran con el documento de folios 2 y 3 del expediente.

Que la documental visible a folios 4 y 7, acredita que el actor cumplió 60 años de edad el 17 de junio de 2006. Adujo, que como el contrato de trabajo finalizó el 16 de junio de 1982, la norma que se encontraba vigente en ese momento era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez, que únicamente se subrogó con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, que dispuso la inoperancia de la pensión sanción para aquellos casos en que el empleador hubiere realizado las cotizaciones correspondientes a la seguridad social del trabajador.

Que en ese orden, al haber sido el demandante quien puso fin al vínculo laboral, no se encontraba la obligación de la pensión restringida de jubilación a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sino del empleador, en la medida en que el demandante cumple con los requisitos establecidos en la citada norma. En consecuencia, concluyó, que la demandada debe pagar la pensión sanción, a partir del 17 de junio de 2006, fecha en que el trabajador cumplió los sesenta 60 años de edad, en suma equivalente y proporcional al tiempo de servicios, respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo, suma a liquidar con base en el promedio de los salarios devengados por el actor en el último año, y que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la absolución impartida por el juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas a cargo del demandante.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos. CARGO PRIMERO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia (…),por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Art. 267 del C.S. del T. subrogado por el Art. 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61 Lit. b, 127, 193, 259 y 260 del C.S. del T;

Arts. 1, 2, 11, 12, 59, 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1º del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, Art. 12 Acuerdo 049/90 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el D. 758/90; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º L.4ª de 1976;

Art. 1, 2 y 5 Ley 71 de 1988; Art. 8º L. 10/72; Art.6º D. R. 1672/73; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3º L. 48/68 ”. En la demostración del cargo, adujo que no es materia de discusión, el hecho de haber trabajado el demandante al servicio de la demandada entre las fechas que se citan en la demanda, y que la terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral del actor.

Que de acuerdo con la Ley 90 de 1946, por medio de la cual se estableció el Instituto de Seguros Sociales, es claro en su artículo 72,que “ Las prestaciones reglamentadas en esta ley (entre ellas la pensión de vejez), que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido al aporte previo señalado para cada caso.

Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones ”. Que conforme con la ley anterior, era y es evidente que, en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarían de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando a través del sistema consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, principio que se reprodujo en los artículos 193 y 259 del C.S. del T., al decir “ que las prestaciones contenidas en sus capítulos dejarían de estar de cargo de los patronos cuando los riesgos fueran asumidos por el Seguro Social”.

Precisó, que de acuerdo con lo anterior, es concluyente que la pensión que se impuso a la entidad demandada no era aplicable, toda vez que el actor no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en la norma, como son: “ a) Tener menos de 10 años al primero de enero de 1967 fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales comenzó a asumir el riesgo de vejez; b) Haber renunciado voluntariamente al cargo que ocupaba; c) No haber cumplido la edad requerida dentro de los 10 años siguientes a la fecha de retiro si no muy posteriormente, esto es, el 16 de junio 1992 ”.

CARGO SEGUNDO Lo formuló así: “ Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 267 del C.S. del T. subrogado por el Art. 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61 Lit. b, 127, 193, 259 y 260 del C.S. del T;

Arts. 1, 2, 11, 12, 59, 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1º del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, Art. 12 Acuerdo 049/90 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el D. 758/90; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º L.4ª de 1976;

Art. 1, 2 y 5 Ley 71 de 1988; Art. 8º L. 10/72; Art.6º D. R. 1672/73; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3º L. 48/68. Como los mismos argumentos que se expusieron en la anterior acusación, son expuestos en esta, la Sala considera innecesario volver a reproducirlos.

LA RÉPLICA Advirtió sobre la existencia de fallas técnicas, consistentes en que se mencionan normas que no guardan relación con la sentencia impugnada, ya que el ad quem, solo se refirió al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por ende, mal pudo haber incurrido en la aplicación indebida e interpretación errónea de aquellas otras disposiciones legales que denuncia. Que tampoco logra sustentar el recurrente, en debida forma, cómo se produjo la indebida aplicación y la equivocada hermenéutica de las normas acusadas en cada uno de los cargos.

Adujo, además, que como el actor trabajó para la demandada más de 15 años, su desvinculación se produjo por retiro voluntario y ha cumplido con la edad para acceder a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, los cargos no deben prosperar. SE CONSIDERA Ninguna razón le asiste al opositor en las objeciones de carácter técnico que formula a los cargos planteados, en la medida en que el recurrente denunció, entre otras normas, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cumpliendo así con la obligación de acusar la disposición legal que constituyó la base esencial del fallo impugnado, y que además contiene el derecho pretendido, de conformidad con la exigencia que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Así mismo, aun cuando el censor no es lo suficientemente explícito en indicar, la forma en que el Tribunal interpretó equivocadamente la preceptiva denunciada, o la manera en que se produjo su indebida aplicación, de todos modos, la Corte logra inferir, de lo expresado en la demostración de los cargos, cuál es la discrepancia en perspectiva de las citadas modalidades de violación. No obstante, y aún cuando es cierto que las irregularidades técnicas no impiden estudiar el fondo de la acusación planteada, ello no significa que tenga vocación de prosperidad, pues la Corte al examinar la sentencia objeto de ataque, encuentra que el Tribunal no incurrió en ninguna de las modalidades de violación que se le atribuyen en los cargos.

Lo anterior por cuanto si son supuestos fácticos incontrovertibles, que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 1º de junio de 1964 y el 16 de junio de 1982, y su retiro fue voluntario, no hay duda de que cumplió con los requisitos de la preceptiva que se encontraba vigente en ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión restringida de jubilación, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad (17 de junio de 2006), según los documentos de folios 4 y 7 del expediente.

Ahora bien, en cuanto a la propuesta del recurrente, en el sentido de que la demanda no está obligada al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, porque el Instituto de Seguros Sociales subrogó a los empleadores en el pago de las pensiones que consagró el Código Sustantivo del Trabajo, se reitera lo expuesto por la Corte en la sentencia del 3 de febrero del presente año, radicación 35426, cuando al rememorar otras decisiones sobre el tema, dijo: “(…).

Y al respecto, en lo que específicamente tiene que ver con la pensión por retiro voluntario, la Corte, en reciente sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicación 29406, así se expresó: ““Con la expedición por parte del Gobierno del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida que se ha hecho referencia. Su artículo 61 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente.

Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo 224 de 1966.

Así lo explicó en fallo del 8 de noviembre de 1979 (rad. 6508): “…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.

En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono”>.

“De otro lado, también tiene definido de antaño la Corte, que las aludidas pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causaban o se configuraban desde el momento en que el trabajador era despedido sin justa causa o se retiraba voluntariamente del servicio, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad de la pensión. “En las condiciones anotadas, resultaba evidente que la normatividad aplicable para resolver los conflictos jurídicos que se presentaran, eran las vigentes al momento de la causación del derecho y no las del cumplimiento de la edad del beneficiario.

“Por lo acabado de decir, bien puede decirse que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal cuando así lo consideró en el caso específico del cónyuge de la demandante, quien causó el derecho a la pensión por retiro voluntario el 15 de junio de 1970, faltándole simplemente el cumplimiento de la edad para entrar a su disfrute, lo cual ocurrió el 16 de agosto de 1991, fecha desde la cual efectivamente se le reconoció por la demandada.

“Ahora, vista la presente controversia desde el ángulo hasta aquí enfocado, también puede afirmarse sin equívoco que las pensiones recibidas en vida por el señor Alcides De León Guette –la de la empresa y la de vejez--, eran totalmente compatibles y por tanto, la remisión que hizo el Tribunal a la sentencia de casación del 19 de junio de 2003, radicación 20385, de la cual transcribió apartes, se encuentra pertinente…”.

“Así las cosas, como la pensión restringida por retiro voluntario del actor se causó durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y su exigibilidad ocurrió desde el 14 de octubre de 1996, cuando cumplió los 60 años de edad, resulta indiscutible que dicha pensión es compatible con la pensión de vejez que el ISS le reconoció posteriormente.

A esa misma conclusión se llega, así la sociedad Bavaria hubiera afiliado al actor al ISS como pensionado y hubiera sufragado las cotizaciones causadas desde entonces, por cuanto el ISS no asumió el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, causada durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 (Aprobado por Decreto 3041 del mismo año), la cual en consecuencia era compatible con la pensión de vejez que le reconociera el ISS, criterio que corresponde a las orientaciones fijadas por la Corte Suprema, como atrás se consignó”.

“Por lo anterior, resulta evidente que el Tribunal se equivocó en su razonamiento, pues visto quedó que las pensiones que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no quedaron comprendidas dentro de las que el ISS asumió con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de ese mismo año”. Por lo visto, los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS GUILLERMO VILLATE ALFONSO le promovió a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" Radicación: 36930 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Entidad demandada: ACERÍAS PAZ DEL RÍO Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 36930 No comparto la decisión adoptada. Como la sentencia de la que separo se basa en la proferida el 3 de febrero del presente alo, radicación 35426, para explicar las razones de mi disentimiento me remito a lo que expuse al salvar mi voto respecto de esa providencia: “Es mi opinión que en este asunto se cambió de manera abrupta el que había sido el pacífico criterio de la Corporación respecto de la procedencia de la que se ha dado en denominar pensión por retiro voluntario de trabajadores afiliados al Seguro Social, pues se dejó de lado, sin ninguna razón, la jurisprudencia de esta Sala que había explicado, en casos como el que ahora ocupa su atención, que por razón de los efectos que sobre esa prestación tuvo el régimen de transición implementado por la entrada en vigencia del sistema de los seguros sociales obligatorios, para acceder a ella es necesario que el trabajador llevara más de diez años de servicio al momento en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez y que el retiro se produjera durante los 10 primeros años de vigencia del reglamento sobre el seguro de invalidez, vejez y muerte.

“De ese reiterado discernimiento se desprende, entonces, que el Acuerdo 224 de 1966 sí gobernó el derecho a la pensión por retiro voluntario y estableció requisitos para su viabilidad, de tal suerte que el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal fue correcto y, por lo tanto, no había razón para casar su sentencia. “En sentencia del 20 de febrero de 2002, radicación 16855, reiterada, entre otras en la del 20 de febrero de 2007, radicación 28063, se dijo: “( )Empieza la Sala por anotar que el hecho de haber cumplido la demandada con su obligación de afiliar al actor al Instituto de los Seguros Sociales desde el mismo momento en que empezó a operar en el país la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal situación no conlleva ipso facto a que se libere de la prestación pretendida, pues, como lo ha reiterado la Corporación, no es cierto que el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que estableció la llamada pensión sanción y la pensión por retiro voluntario, haya perdido vigencia y aplicación por la circunstancia de haber entrado a operar el sistema pensional del Seguro Social, ya que a pesar de que el sistema estuvo orientado a liberar al empleador de las pensiones patronales, la asunción y la sustitución de los ries​gos por el Seguro Social no operó en abstracto, de manera general, sino en forma particular y concreta, para cada caso.

“En torno al proceso de subrogación paulatino del riesgo de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales y que en otrora le correspondía al empleador bajo la denominación de pensión de jubilación, ya la Corte ha fijado su posición al respecto, precisando el alcance del artículo 76 de la ley 90 de 1946, cuando en sentencia del 17 de marzo de 1998, radicación 10365, se dijo: “Si bien el legislador, mediante la Ley 90 de 1946, diseñó a cargo del ente gestor de los seguros sociales, las prestaciones antaño correspondientes a los empleadores, atinentes al riesgo de vejez, sobre las bases de un sistema obligatorio y contributivo en el que las pensiones no se originaran simplemente por un tiempo de servicios, sino mediante los aportes de los afiliados, no es menos cierto que esa misma normatividad dejó a salvo las situaciones de quienes al momento de la asunción de los riesgos por el nuevo régimen, tuvieren más de 10 años de antigüedad en la empresa respectiva, los que individualmente considerados no podían ser desmejorados en los beneficios estatuidos en la legislación anterior.

“Así lo dispuso expresa, clara y categóricamente el inciso segundo del artículo 76 de la prenombrada Ley 90, cuyo tenor es el siguiente: “ En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquéllos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley”.

“El postulado normativo trascrito inspiró el reglamento general de pensiones del I.S.S., contenido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el gobierno mediante decreto 3041 de 1966. Así se ve reflejado claramente en sus artículos 59 a 62, los que dejaron incólume el monto de pensión de jubilación establecido en la legislación anterior para quienes al momento de iniciación de la obligación de aseguramiento al sistema del I.S.S. tenían 10 o más años de servicios a la respectiva empresa.

“En el caso objeto de examen esta exigencia se cumplió pues el primero de enero de 1967 el demandante contaba con 10 años y 28 días de servicio al empresario demandado. En estas condiciones, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que no solamente no fue derogada para este contingente por las regulaciones del Instituto de Seguros Sociales, sino salvaguardada por ella, para quienes, como el actor, reunieron los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario durante los diez primeros años de vigencia de los reglamentos.

“En efecto, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 (artículo 1 del decreto 3041 de 1966) es del siguiente tenor: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el código sustantivo del trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en éste seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez; y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.

“Tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado entendieron que esta misma consecuencia era aplicable a quienes en ese momento de iniciación de la obligación de aseguramiento tenían diez o más años de servicios al empleador respectivo. De ahí porqué la segunda Corporación anuló el artículo 62 del mismo acuerdo, dado que en los términos del artículo 76 de la ley 90 de 1946, de obligatorio acatamiento, cuando el seguro social asumiera estos riesgos, no podría hacerlo en condiciones más gravosas que las reguladas por las normas vigentes en ese momento, para quienes ya tenían en el instante de la asunción diez o más años de antigüedad a la empresa.

Como en el caso sub examine la ley 171 de 1961 estaba vigente a la fecha de expedición del citado Acuerdo 224 de 1966, no podía agravar (para los afiliados que se encontraban en las previsiones descritas) las condiciones pensionales estatuidas en aquélla normatividad. “No obstante, si se estimare que la situación del demandante no encuadra en la hipótesis del artículo 60 sino en la del 61 ibídem, no puede perderse de vista que de conformidad con el parágrafo de la misma, “Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte”.

Se sigue de lo dicho que como el promotor del proceso cumplió los 15 años de servicios y se retiró voluntariamente durante los dos primeros lustros de imperio del seguro de I.V.M., se causó en su favor la pensión restringida deprecada, exigible al cumplimiento de la edad, porque aquella normatividad le ampara su derecho, sin que tuviera que permanecer en la empresa si no lo deseaba, razón por la cual es explicable que se haya retirado voluntariamente desde entonces.

“Adicionalmente, la Corporación con insistencia ha precisado, que para acceder a la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, durante el periodo de transición del régimen a cargo de los empleadores y la asunción del riesgo de vejez por el ISS., se hace necesario que al 1º enero de 1967 el trabajador hubiera completado 10 años de servicio a una empresa de capital no inferior a $800.000.oo.

(Sentencias de octubre 25 de 1996, radicación 8598, del 29 de enero de 1997, radicación 9221; del 28 de abril de 1998, radicación 10548, entre otras). “Por lo tanto, descendiendo al caso de que se trata, concluye la Corte que al acceder el Tribunal a la pensión restringida de jubilación solicitada por el demandante, no se transgredió ninguna de las preceptivas que denuncia el censor en el cargo, en la medida en que si éste ingresó al servicio de la sociedad demandada el día 17 de marzo de 1953 y el Instituto de los seguros Sociales asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Barranquilla el día 1º de febrero de 1969, cuyas situaciones fácticas no aparecen discutidas, ninguna duda puede existir que estamos en presencia de un asalariado que pertenece a aquel contingente de trabajadores con más de diez (10) años de servicio, cuya carga en asumir el crédito social solicitado le incumbe a la demandada.

“En el anterior orden de ideas, ninguna incidencia tiene para efectos de conseguir el propósito que busca el impugnante, el que aparezca demostrado que el actor confesara que la sociedad demandada lo afilió al Instituto de los Seguros Sociales para el riesgo de vejez el 1º de febrero de 1969, o sea, desde que tal entidad de seguridad social asumió el riesgo en la ciudad de Barranquilla, y que estuvo afiliado y cotizando hasta la fecha en que se retiró voluntariamente del servicio de la demandada; pues tal circunstancia, por lo precisado en las sentencias de la Corte que se han traído a colación, no exime a la sociedad demandada de asumir la obligación pensional reclamada ( )“.

“Entre tanto, en sentencia del 4 de mayo de 1999, radicación 11727, se señaló: “ ( )La confusa expresión del fallo del Tribunal dificulta conocer el nexo que quiso establecer entre la fecha en que el I.S.S. asumió el riesgo de vejez y los extremos temporales de la relación laboral que vinculó a las partes, pero es lo cierto que entre la iniciación del contrato y la fecha de vigencia del Decreto 3041 de 1966, por el cual se inició el cubrimiento del riesgo de vejez por parte del Seguro Social, no alcanzaron a transcurrir 10 años, mientras que, por el contrario desde tal evento, que ocurrió el 1º. de Enero de 1967, hasta la fecha de desvinculación del actor del servicio de la demandada, corrió un lapso superior a 10 años, como fácilmente se deduce de lo señalado por el Tribunal cuando acepta que el contrato estuvo vigente entre el 5 de Febrero de 1963 y el 20 de octubre de 1981.

“El Ad quem, pese a aceptar esas fechas de iniciación y de terminación del contrato, afirmó sobre el particular que “Como quiera que el demandante se desvinculó de la empresa demandada, por renuncia aceptada a partir del 21 de octubre de 1981, cuando llevaba más de quince años de servicios y aún no había (sic) transcurrido más de 10 años de asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, lo que se produjo en 1967 con el decreto 3041 de 1.966, hay lugar a acceder a la pensión de jubilación por retiro voluntario con 60 años de edad ( ) y hasta cuando el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez, conforme a sus reglamentos", lo cual pone en evidencia el error de hecho que el cargo desarrolla sobre la inexistencia de los requisitos legales para el disfrute de la pensión especial de jubilación derivada del retiro voluntario, en cabeza del actor.

“Lo expuesto representa la prosperidad del ataque por lo que pasa la Corte a constituirse en Tribunal de instancia, función en la cual reitera lo señalado antes al desatar la acusación, en el sentido de que al no tener el actor 10 años de servicios para el 1º. de Enero de 1967 y a su vez haber completado más de 10 años de trabajo desde tal fecha hasta la terminación del contrato, no queda subsumida su situación dentro de lo previsto en el régimen de transición contemplado por el decreto 3041 de 1966, por lo que la pensión reclamada no procede a cargo de la empleadora, amen de que, como se estableció en las instancias, el actor puede haber reunido los requisitos propios de la pensión de vejez prevista en el citado decreto ( )”.

“También en fallo del 19 de junio de 2003, radicación 20385, se puntualizó: “( )Tal como se dejó explicado, el Tribunal hizo un razonamiento equivocado al concluir que al no comprender el artículo 61 del Acuerdo 224 del ICSS la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, esta circunstancia hacía desaparecer el derecho del trabajador a la prestación por cuenta del empleador.

Pero en lo que fundamentalmente se equivoca el sentenciador, es en restringir los efectos del susodicho artículo 61 a los casos de despido sin justa causa, cuando esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás tiene establecido que dicho precepto incluye las pensiones de jubilación especiales por retiro voluntario del trabajador, para quienes llevaban 10 años o más de servicios a una misma empresa cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez y que estuvieron vinculados a ella más de 15 años y menos de 20.

“En sentencia de 22 de noviembre de 1993, rad. 6167, la Sala citando una decisión suya de 8 de noviembre de 1979, indicó lo siguiente sobre el tema: "’Nada dijeron esas normas acerca de la pensión especial por retiro voluntario después de 15 años de servicios, de que trata el mismo artículo 8º referido, pero es forzoso entender que ese grupo de trabajadores (los que llevaban 10 años o más de servicios cuando el Seguro Social comenzó a asumir el riesgo de vejez) conservó el derecho a reclamarla de sus respectivos patronos si se daban las condiciones de ley dentro de lo siguientes 10 años, pues, de otro modo, quedarían totalmente desprotegi​dos, por cuanto la sustitución, según las voces de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 (del) Código Sustantivo del Trabajo no surte efectos sino a partir del momento en que se encuentren cumplidos los aportes mínimos ( )”.

“Las anteriores son las razones que me llevan a separarme de la mayoría”. Con el acostumbrado respeto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 27