Micelio
36929(15-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 100 de 1980Decreto 196 de 1971Decreto 2700 de 1991Ley 794 de 2003

Proceso nº 36929 Casación 36929 P/. Luis Ciro Gómez Cabezas D/. Fraude procesal y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación 36929 P/. Luis Ciro Gómez Cabezas D/. Fraude procesal y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional, interpuesto por la apoderada del procesado LUIS CIRO GÓMEZ CABEZAS, contra el fallo del 10 de marzo de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué modificó el dictado el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano (Tolima), al absolverlo del delito de estafa y confirmar la condena por las conductas punibles de fraude procesal y uso de documento público falso, imponiéndole prisión de tres (3) años y negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL LUIS CIRO GÓMEZ CABEZAS, quien no cursó ni adelantó estudios de derecho en la universidad la Gran Colombia, mediante la presentación de un acta de grado de este centro de educación superior, fue inscrito como abogado, sin serlo, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que también le expidió la tarjeta profesional 81.657.

Dicha tarjeta la usó, para asumir la defensa técnica de Pablo Antonio Ramírez y otros, investigado por los delitos de delitos de homicidio simple y porte de armas de fuego, y actuar ante los funcionarios judiciales que conocieron del proceso. El 6 de junio de 2006, el Fiscal 41 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Líbano, profirió resolución de apertura de instrucción contra GÓMEZ CABEZAS, por los delitos de uso de documento público falso y estafa.

El 30 de octubre de 2006, la misma Fiscalía lo declaró persona ausente, por no comparecer a rendir indagatoria a pesar de las citaciones cursadas con ese fin. El 20 de noviembre de 2006, la Fiscalía 41 Delegada clausuró la investigación y el 12 de febrero de 2007, acusó a LUIS CIRO GÓMEZ CABEZAS como presunto autor de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa.

El 20 de marzo de 2007, el Juez Penal del Circuito de El Líbano asumió el conocimiento del juicio, funcionario que en la audiencia preparatoria dispuso de oficio la práctica de pruebas y fijó fecha para la audiencia pública, la cual se realizó el 29 de septiembre del mismo año. El 2 de mayo de 2008, profirió sentencia condenatoria contra el citado por los delitos imputados en la acusación, la que impugnada por la defensa fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué, siendo ésta el objeto del recurso de casación discrecional, admitido por la Corte en auto de 18 de julio de 2011.

DE LA DEMANDA Se proponen tres (3) cargos. Primero. Con sustento en la causal primera del artículo 220 del decreto 2700 de 1991, se alega la violación directa de la norma de derecho sustancial, por aplicación indebida del artículo 222 del Código Penal. El censor expresa que el Tribunal al confirmar la condena por el delito de uso de documento público falso, incurrió en el mismo error del a quo, en razón a que la tarjeta profesional de abogado número 81.657, con la cual GÓMEZ CABEZAS actuaba no era falsa.

En su concepto, expidiéndose el documento público con todas las formalidades legales por la autoridad competente, la tarjeta profesional era “válida”, hasta tanto no se decidiera lo contrario. Apoya tal afirmación, en la necesidad que tuvo el Consejo Superior de la Judicatura de expedir un acto administrativo para dejarla sin efecto, por lo cual antes de esa decisión el documento estuvo “vigente”.

Considera que se incurrió en un “error de interpretación de la ley” que derivó en la aplicación indebida del artículo 222 del Código Penal, cuando la norma aplicable era el artículo 226 del mismo estatuto, porque si algo falseó fue la calidad de abogado. Al exigir el tipo penal dos condiciones: un documento público y que a su vez sea falso, faltó esta última, porque la tarjeta era genuina, ya que no está probado que materialmente hubiera sido alterada, ni ideológicamente es falsa porque el funcionario certificó su verdad.

Con base en el artículo 226 del Código Penal, advierte que el tipo penal refiere la falsa atribución de profesión, razón por la cual los juzgadores se equivocaron al condenarlo por uso de documento público falso, que no tiene esta condición. En esas circunstancias, el procesado ha debido ser absuelto de dicha conducta por atipicidad, pues no podía imponérsele pena por un delito que no se estructuraba, ni por otro por el cual no fue acusado.

Segundo. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 220 del decreto 2700 de 1991, aduce la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Manifiesta que la resolución 2750 del 20 de septiembre de 2005, expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la cual se canceló la tarjeta profesional que usaba GÓMEZ CABEZAS, no prueba la comisión de las conductas imputadas, tal como lo consideraron el Tribunal y el a quo.

Afirma que en la resolución se mencionan oficios expedidos por la universidad la Gran Colombia, desconociéndose su existencia, como también diligencias adelantadas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados a esa institución, que tampoco fueron documentadas en el proceso. Cita el trámite legal para la expedición de la tarjeta profesional regulado por el decreto 196 de 1971, para manifestar que la publicación en un diario de circulación nacional de los datos del solicitante, permitía que en caso de alguna irregularidad fuera objetada la inscripción. Señala que el calificativo de apócrifo que el Tribunal le atribuye a los documentos aportados por el acusado para hacerse reconocer defensor, carece de demostración, pues de un lado, la Unidad Nacional de Registro de Abogados dijo que eran originales y del otro, ningún esfuerzo investigativo se hizo para clarificar esa situación, al darse por sentado que el documento público era falso.

Atribuye a los juzgadores una apreciación errónea de la prueba documental, en la medida que con la misma concluyeron que la conducta imputada al procesado era ilícita, sin haberse probado que los documentos presentados para la inscripción de abogado y obtención de la tarjeta profesional fueran falsos. La falsedad se establece mediante prueba pericial y no con la resolución 2750 de 2005, siendo importante tener en cuenta que como esta es posterior a su actuación en el juicio adelantado ante el juzgado penal del circuito de El Líbano, hallándose vigente la tarjeta y presumiéndose su legalidad, no podía ser soporte para edificar la sentencia impugnada.

Tercero. Con sustento en el numeral 1º del artículo 220 del decreto 2700 de 1991, alega la violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida de los artículos 26, 222 y 182 del Decreto 100 de 1980, derivada de interpretación errónea. Considera que el Tribunal ha debido reconocer un concurso aparente de tipos penales, acudiendo al principio de consunción por tratarse de un supuesto de hecho típico acompañante.

Después de referirse también al principio de especialidad, expresa que el uso del documento público se halla subsumido en el fraude procesal, porque en la maniobra fraudulenta que induce al error está contenida la utilización de la tarjeta profesional de abogado. Afirma que desde la perspectiva naturalística y jurídica penal se está frente a un supuesto de una única acción, de modo que por la riqueza descriptiva del tipo penal de fraude procesal, este abarca todos los hechos que dieron origen al proceso.

Finalmente, manifiesta que tampoco se estructura el fraude procesal, porque no existió un medio engañoso que hiciera incurrir en error al funcionario judicial, toda vez que la falsedad del documento público no fue establecida. Pide casar la sentencia y en su reemplazo dictar una de carácter absolutorio a favor de GÓMEZ CABEZAS. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Cargo Primero. Para el Procurador Delegado, los documentos públicos pueden ser falsos ideológica o materialmente.

Por eso, aun cuando la tarjeta profesional de abogado exhibida por GÓMEZ CABEZAS fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, una vez agotado el trámite legal, contiene una declaración contraria a la verdad, al acreditar que podía ejercer como abogado por haber obtenido el título en una institución educativa. En ese sentido, el documento es falso por consignar, sin saberlo la autoridad competente para expedirlo, un hecho contrario a la verdad, esto es, nació espurio.

La cancelación de la tarjeta profesional de abogado años después, al establecer la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la universidad La Gran Colombia que el procesado no había cursado ni aprobado estudios de derecho, hecho del cual tenía conocimiento GÓMEZ CABEZAS, de ningún modo avalaba su legitimidad mientras no fue descubierta.

Considera que el imputado indujo en error al Consejo Superior de la Judicatura, hecho que no fue investigado, obteniendo un documento público falso, el cual usó para acreditar su calidad de abogado, sin admitir discusión al hallarse probado plenamente en la actuación. Conforme con esa línea argumentativa descarta la atipicidad de la conducta o su adecuación al punible de falsedad personal, en razón a la naturaleza subsidiaria de este delito.

Como la actora dejó de demostrar el reparo alegado, el mismo no tiene vocación de prosperidad. Cargo segundo. En opinión del Delegado, los argumentos de la casacionista no están encaminados a demostrar la distorsión del contenido material del medio de prueba y su falta de correspondencia entre lo que objetivamente enseña y lo dicho por el Tribunal, sino el alcance probatorio de la resolución 2750 de septiembre 20 de 2005.

A pesar de esa deficiencia, estima que el fallo de segunda instancia tuvo en cuenta los criterios de la sana crítica y adelantó un examen reflexivo, razonable y lógico de ese documento. Replica que la tarjeta profesional número 81.657 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, nació a la vida jurídica consignando un hecho contrario a la verdad, de modo que siendo un documento público apócrifo en su contenido, su validez era formal.

El Tribunal le otorga plena credibilidad al acto administrativo que canceló la inscripción y tarjeta profesional de abogado a GÓMEZ CABEZAS, y en virtud del principio de libertad probatoria, era perfectamente válido que con él se hubiera dado por probada la conducta, sin requerirse los documentos echados de menos por la actora. Comparte la Delegada el criterio de las instancias, según el cual bastaba con esa resolución y los documentos que dan cuenta de la actuación como abogado del acusado, para dar por probados los elementos del uso de documento público falso y del fraude procesal.

Por lo demás, manifiesta que el acto administrativo se sustentó en la información ofrecida por la Universidad y en la visita de los funcionarios de la Unidad de Registro Nacional de Abogados a ese centro educativo, medios que incluso sirvieron para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, se abstuviera de iniciar la investigación disciplinaria contra GÓMEZ CABEZAS.

En esas condiciones, considera que el cargo tampoco prospera. Cargo tercero. Respecto del tema relacionado con el concurso aparente de tipos penales, señala que la casacionista se limita a exponer conceptos doctrinarios sobre ese fenómeno, sin demostrar que las conclusiones del Tribunal estuvieran dirigidas a negar el concurso real y efectivo de conductas punibles.

Apoyado en jurisprudencia, advierte que en este supuesto no existe una unidad de acción como lo expresa la demandante, pues una fue la consistente en usar la tarjeta profesional falsa y otra que el uso de ese documento indujera en error a las autoridades judiciales; con la primera lesionó la fe pública, con la segunda la administración de justicia. Para sustentar la existencia del concurso real, transcribe apartes de la sentencia del 17 de agosto de 2005 de esta Corte, radicación 19391, en orden a concluir que el caso no puede ser solucionado bajo la óptica de la actora.

Y en lo que tiene que ver con la falta de demostración del medio fraudulento utilizado para inducir en error, señala que en razón del cargo planteado es impertinente el cuestionamiento, porque discute los hechos y la valoración probatoria tal como fueron declarados probados por los sentenciadores. Sin que sea el momento de debatir ese aspecto, el cual fue tratado en el cargo anterior, reitera que del análisis de los medios de prueba hecho por el Tribunal, se colige la existencia del uso de documento público falso, y en consecuencia, ninguna duda se presenta frente a la configuración del delito de fraude procesal.

A su juicio, la falta de demostración adecuada del cargo impide su prosperidad. Bajo dichos presupuestos, solicita no casar la sentencia objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo Primero. Violación directa de la norma de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 222 del decreto 100 de 1980, en razón a que la conducta investigada encuentra adecuación típica en la falsedad personal.

Para la actora la validez de la tarjeta profesional de abogado entregada a GÓMEZ CABEZAS, la cual tuvo vigencia hasta su cancelación, excluye la conducta de uso de documento público falso, bajo el entendido que su expedición por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mostraría su autenticidad. En esas circunstancias, considera que la falsedad material así como la ideológica jamás fueron probadas, luego al aducir el procesado la calidad de abogado sin tenerla, incurrió en el delito de falsedad personal.

En principio, mientras no se establezca la condición espuria de un documento público, este se presume autentico, sin que por razón de esta presunción, el comportamiento de quien haga uso del mismo con el conocimiento de su falsedad, sea indiferente al derecho penal. Del mismo modo, la vigencia del documento no constituye prueba irrebatible de su autenticidad como parece entenderlo la demandante, porque cuando el mismo no es genuino o veraz, la validez que pudiera entrañar será formal o aparente.

Por eso, la tarjeta profesional de abogado puede ser cancelada en cualquier tiempo, cuando de su revisión se comprueba que fue expedida sin el lleno de los requisitos legales, como ocurrió en el caso del acusado, al establecerse que el acta de grado aportada a su solicitud no había sido otorgada por la Universidad la Gran Colombia. Por lo demás, la vigencia del documento público no legitima la conducta de usarlo conociendo su falsedad, hasta el momento de su descubrimiento, toda vez que la validez y vigencia del documento de esa índole, no siempre constituyen prueba de su autenticidad como lo sugiere la recurrente.

De otro lado, la casacionista aduce la falta de tipicidad de la conducta, en el entendido que la tarjeta profesional 81.657 usada por GÓMEZ CABEZAS era auténtica. Es pertinente recordar que la falsedad del documento público, puede ser material o ideológica. La primera, se configura con la creación total del documento público, la imitación de uno existente o la alteración del contenido de uno auténtico.

La segunda, con la consignación de una falsedad o callar parcial o totalmente la verdad, al extender el documento público. De manera que si la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constató que el acta de grado presentada para la inscripción de abogado de GÓMEZ CABEZAS no era de la universidad certificadora, comportamiento que como lo anota el Delegado no fue objeto de investigación en este proceso, la tarjeta profesional expedida al acusado con fundamento en ella consigna hechos contrarios a la verdad.

En efecto, si de acuerdo con el artículo 16 del decreto 196 de 1971, la tarjeta profesional menciona la universidad que otorgó el título de abogado, ninguna duda puede quedar acerca de su condición espuria, de manera que su utilización por GÓMEZ CABEZAS configura el tipo penal del uso de documento falso y no el de falsedad personal como se sostiene en la demanda.

De un lado, la falsedad personal reprocha la atribución de una calidad que no se tiene; del otro, el uso de documento público falso sanciona a quien lo utiliza sin haber intervenido en su falsedad; mientras en la primera el autor participa en la conducta falsaria, en la segunda al ser ajeno se vale de ella. En la conducta de uso se reprocha la atribución mediante documento, en este caso público, de la calidad que no se tiene; la falsedad personal sanciona la simple atribución como su nombre lo indica de la calidad, sin acudir a ningún otro medio.

Esa diferencia y el carácter subsidiario del tipo penal, en lo que interesa a este asunto, resulta suficiente para señalar que no hubo un error de interpretación de la ley, cuando se condenó a GÓMEZ CABEZAS como autor del delito de uso de documento falso en lugar de falsedad personal. El cargo no prospera. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley por un error de hecho por falso juicio de identidad.

El problema planteado por la casacionista, tiene que ver más con el valor probatorio de la resolución 2750 del 20 de septiembre de 2005, mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia canceló la inscripción de abogado y la tarjeta profesional expedida a GÓMEZ CABEZAS, que con su tergiversación o distorsión de su contenido material, por parte de los falladores.

Ciertamente, las exigencias relacionadas con la incorporación de los oficios cursados entre esa oficina con la universidad la Gran Colombia, la copia de la diligencia practicada en dicho centro educativo por la citada Unidad de Registro y la pericia echada de menos en la censura, eran y son innecesarias en este proceso. De acuerdo con la resolución que canceló la inscripción en el registro de abogados y la tarjeta profesional expedida a GÓMEZ CABEZAS, para su obtención fue presentada autenticada el acta de grado no. 171-89 del 14 de abril de 1989 de la universidad la Gran Colombia, centro educativo que a su vez certificó que en los archivos académicos, no encontró que aquel hubiera cursado estudios y obtenido su grado, en la sede de esta ciudad o en la de Armenia.

Así mismo, dicha información fue verificada por funcionarios de la Unidad de Registro en diligencia practicada al centro de educación superior, razón por la cual con sustento en las disposiciones legales, procedió a la cancelación de la inscripción en el registro nacional de abogados de GÓMEZ CABEZAS y de la tarjeta profesional de abogado número 81.657 expedida a su nombre.

Entonces, ninguna razón asiste a la casacionista, cuando aduce que las conductas imputadas carecen de sustento probatorio, alegación que como puede verse no guarda relación alguna con la clase de error reprochado, al dejar de mostrar en qué consistió la supuesta tergiversación o distorsión de la prueba documental citada en él. Por lo demás, resulta conveniente recordar que en virtud del sistema de persuasión racional o de sana crítica imperante en el sistema procesal penal, rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual, los elementos del delito pueden demostrarse con cualquier medio de prueba, salvo que la ley exija prueba especial.

Luego si al proceso se aportó la resolución 2750 de septiembre 20 de 2005, documento público cuyo contenido no fue ni ha sido puesto en duda, debido a la presunción de autenticidad que lo ampara, era conducente con fundamento en ella dar por demostrada la falsedad de la tarjeta profesional de abogado número 81.657 expedida a GÓMEZ CABEZAS.

Tratándose de la falsedad ideológica y no material de la tarjeta profesional, además de no exigir la ley un determinado medio de prueba para demostrar la falsedad documentaria, la pericia por su naturaleza se mostraba impertinente como inútil en este asunto, ya que no se requería de pruebas técnico científicas para establecer su condición espuria.

La expedición de la tarjeta profesional de abogado, una vez agotado el procedimiento legal, sin que nadie hubiera objetado en su momento la solicitud de inscripción como abogado de GÓMEZ CABEZAS, como ya se advirtió, era fuente de validez formal y no material, desde el momento mismo que el acusado sabía que no había cursado estudios de derecho.

Conforme con esas consideraciones, el Tribunal no incurrió en el error denunciado, cuando con sustento en la citada resolución califica de apócrifa la tarjeta profesional usada por GÓMEZ CABEZAS, para ejercer la defensa de Pablo Antonio Ramírez y compañeros de causa penal. Por último, si lo investigado fue el uso del documento público falso y no su falsificación, el hecho de no haberse averiguado bajo esta misma cuerda procesal la falsedad de los documentos que dieron lugar a la inscripción en el registro nacional de abogados de GÓMEZ CABEZAS y la expedición de la tarjeta profesional, no imposibilita según lo dicho, dar por demostrada su falta de veracidad.

El cargo no prospera. Cargo tercero. Violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea de los artículos 26, 182 y 222 del decreto 100 de 1980. A juicio de la casacionista, existe un concurso aparente de tipos penales al considerar que el fraude procesal subsume el uso de documento falso, el cual debe ser resuelto con aplicación del principio de consunción. Acude también a la unidad de acción, para indicar que la conducta es una sola: el fraude procesal por su mayor riqueza descriptiva.

A pesar de aducir dos principios, subsunción y especialidad, bajo los cuales suele resolverse los conflictos de normas penales o el llamado concurso aparente de tipos penales, referirse a los actos posteriores impunes y al hecho típico acompañante, categorías del primero de los principios enunciados, no logra demostrar que el Tribunal negara el concurso efectivo de tipos penales y considerara la propuesta presentada en la demanda.

Inicialmente, no tuvo en cuenta que el bien jurídico protegido por las conductas punibles imputadas al procesado no es el mismo; olvida que mientras el uso de documento falso tutela la fe pública, el fraude procesal la administración de justicia, luego la falta de identidad en el objeto de protección de la norma penal, descarta la colisión de normas penales.

De otro lado, la comunidad de medios fraudulentos propios de cada delito por sí sola, tampoco permite su resolución como un caso de concurso aparente, ya que el contenido de injusto de una no es inferior al de la otra, sino que por el contrario el uso de documento falso al igual que el fraude procesal tienen su contenido de injusto propio.

En razón a ese contenido material de la prohibición de ambas conductas, su concurrencia no es aparente o de simple colisión de normas penales sino efectivo, ya que el uso que identifica al comportamiento contra la fe pública ni es acto copenado como tampoco hecho típico acompañante del fraude, porque aquel por sí solo constituye infracción, sin que sea “consumido” o “absorbido” en la maniobra fraudulenta, y su configuración típica es independiente a él, por su contenido de injusto propio.

Además, en este asunto las dos acciones son diferenciables. El fraude procesal está configurado por la inducción en error al servidor público, pues mediante el acta espuria obtuvo una resolución contraria a la ley, la cual dispuso su inscripción como abogado sin serlo; el uso de documento falso, por la utilización de la tarjeta para asumir la defensa de las personas mencionadas.

Luego la afirmación según la cual, al tratarse de una acción y en razón del principio de especialidad, el fraude procesal por su mayor riqueza descriptiva abarca el uso de documento público falso, carece de fundamento fáctico, toda vez que son varias las acciones y no un supuesto de unidad de acción. Finalmente, los cuestionamientos relacionados con la supuesta falta de demostración de la existencia del medio engañoso por no estar probada la falsedad, referidos exclusivamente al tema probatorio, deben ser desestimados porque riñen con la naturaleza del cargo propuesto.

El reparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados de acuerdo a los cargos propuestos en la demanda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folio 244, cdno original 1. � Folio 50, cdno original 1. � La acusación causó ejecutoria material el 1º de marzo de 2007; folio 296, cuaderno original 1. � Artículo 252 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003.

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