CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36928 JUAN MANUEL FONSECA SALAZAR Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36928 Acta No.30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN MANUEL FONSECA SALAZAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Pretendió el demandante el pago de 10 días de salario, debidamente indexados, por cada año de servicios adicionales al primero, los cuales no fueron incluidos en la liquidación de la indemnización legal por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo por parte de la demandada. Expuso que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de noviembre de 1975 hasta el 25 de mayo de 2005, es decir, 29 años, 6 meses y 21 días; devengaba un salario integral de $16.980.864.oo; su relación laboral se reguló conforme “al régimen laboral aplicable a los empleados particulares” y fue terminada en forma unilateral y sin justa causa por el Banco; la correspondiente indemnización se liquidó “tomando 45 días por el 1er año de servicio y 30 días adicionales por cada uno de los años y fracción proporcional de servicio siguientes al 1º, para un total de 901.75 días, conforme al ordinal 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965 y así le pagó $510.416.470.oo”, cuando lo correcto “es que se hubiere efectuado a razón de 40 días (no 30) adicionales” conforme con el literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; a partir del 1 de julio de 1997 se acogió al “salario integral” previsto en el artículo 17 de la citada ley; el Banco le adeuda $161.646.504.70; efectuó la reclamación administrativa con resultados adversos.
El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que la liquidación de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo se pagó conforme a lo establecido en el Decreto 2351 de 1965; además señaló que el actor no renunció expresa y oportunamente a la acción de reintegro que legalmente lo protegía; de los hechos, admitió la relación laboral y sus extremos temporales, la forma de terminación del vínculo contractual, último salario, la liquidación de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo y la reclamación del actor; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación pretendida”, “carencia del derecho”, “prescripción”, “falta de causa y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “pago” y la “genérica”.
La primera instancia terminó con sentencia del 15 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., declaró probada la excepción de “carencia del derecho” y absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda; las costas quedaron a cargo de la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, confirmó la del a quo; anotó que no se causaron costas en la instancia. Expresó que de conformidad con el Decreto 610 de 2005, el Banco Cafetero “ostenta la calidad de sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en lo previsto para el régimen de personal”.
Precisó que no era motivo de controversia que el actor prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 4 de noviembre de 1975 hasta el 24 de mayo de 2005, en el cargo de Gerente, con una remuneración final de $16.980.864, bajo modalidad de salario integral. Aludió a la pretensión del actor, a la decisión del a quo y copió el “OTROSI” al contrato de trabajo suscrito entre las partes el 4 de noviembre de 1975 (folio 13) y luego continuó: “Igualmente, se aportó al expediente comunicación de 1° de abril de 2005 (fIs. 15), en la que el actor manifiesta al Banco demandado que decide acogerse al sistema indemnizatorio previsto en el artículo sexto de la ley 50 de 1990.
A su vez, se aportó la copia de los Decretos 3520 de 26 de octubre de 2004 (fIs. 452-453, y 610 de 7 de marzo de 2005 (fIs. 454-459). En los cuales se ordena la disolución y liquidación de la demandada y se ordena la cancelación de los contratos que se consideren necesarios para el trámite liquidatorio. De las probanzas reseñadas no le cabe duda a la Sala, que tal como lo afirmó el apelante con el OTRO SI del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el actor renunció a la regulación o beneficios extralegales de carácter laboral establecidos por el Banco o resultado de un acuerdo convencional o laudo arbitral, entre los que eventualmente se encontraría la acción de reintegro convencional.
No obstante, ese hecho de haber renunciado a los beneficios convencionales o extralegales, no impone per se, el acogimiento al sistema indemnizatorio consagrado en la ley 50 de 1990, pues para ser beneficiario del régimen del artículo 6° de la legislación mencionada debió manifestarlo expresamente. Ahora, nada se opone a que la renuncia a los beneficios extralegales lleve aparejada la acción de reintegro, pero debe tenerse en cuenta que dicha acción es la denominada “convencional” mas no la acción de reintegro legal establecida en el ordinal 5, del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y prevista en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990 que es la que el legislador previó como mecanismo de estabilidad laboral para aquellos que a 1° de enero de 1990 tuvieren 10 años o mas al servicio continuo del empleador, por lo que si el actor esperaba renunciar a dicha estabilidad laboral, debió renunciar a la acción legal del artículo 8 del Decreto 2351 de 1990, en tanto, la renuncia a la convencional no tiene la virtualidad de suponer el acogimiento al sistema indemnizatorio de la ley 50 de 1990”.
Citó apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de julio de 2002, sin indicar radicado; luego señaló: “De lo anotado, se tiene entonces que el acogimiento al régimen indemnizatorio previsto en el artículo 6° de la ley 50 de 1990 debe hacerse en forma expresa, por lo que con el documento (sic) de folios 14, en donde el actor renuncia a los beneficios no puede deducirse su intención de acogerse al nuevo régimen.
Así las cosas, resulta infirmado el argumento del apelante en torno al cual fundamentó la apelación, esto es, que cuando el actor renunció a la acción de reintegro extralegal convencional, renunció a la estabilidad laboral derivada de dicha acción de reintegro, haciendo merecedor del nuevo régimen indemnizatorio consagrado en el artículo 6º de la ley 50 de 1990.
Precisado lo anterior, le resta a la sala adentrarse en el estudio del documento presentado por el accionante el 1º de abril de 2005 (fls. 15), en el que claramente manifestó su decisión de acogerse al régimen indemnizatorio previsto en el artículo 6° de la ley 50 de 1990, y referido a que acaecida la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, se deberá pagar al trabajador a título de indemnización 45 días de salario por el primer año de servicios y 40 adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcional por fracción, a diferencia de los 30 días por cada año subsiguiente al primero que establece el Decreto 2351 de 1965.
El argumento del Juez de instancia, en torno al documento referido, se encaminó a indicar que tal acogimiento se había presentado en forma inoportuna y extemporánea como quiera que para dicha data se encontraba vigente la normatividad que disponía disolver y liquidar a la demandada, y así, el actor no gozaba de estabilidad laboral alguna”.
Planteamiento que comparte plenamente ésta Corporación, en tanto, a 1° de abril de 2005, el actor era conocedor y tenía certeza de que el contrato de trabajo terminaría, por lo que entonces, para ese momento de nada le servía la acción de reintegro legal de la que era beneficiario desde la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, en tanto, dicha acción ya no le otorgaba ninguna estabilidad laboral, pues ésta se disipó con la entrada en vigencia de los Decretos 3520 de 2004 y 610 de 2005, pero si en cambio el beneficio económico previsto en el artículo 6° de la mencionada legislación, y que a todas luces implicaba una mejora dineraria al momento de liquidar la indemnización por despido sin justa causa.
Nótese cómo, la voluntad del actor se manifestó siempre, o al menos hasta la entrada en vigencia de los Decretos reseñados estuvo dirigida al mantenimiento de la acción legal de reintegro, voluntad que sólo vino a cambiar ante la inminencia del despido, pero que aún haberse expresado en los términos del documento presentado ante la demandada, el 1° de abril de 2005, ya para dicha fecha había perdido vigencia el acogimiento al régimen contemplado en el artículo 6° de la ley 50 de 1990, careciendo de derecho el actor para reclamar el reajuste pretendido”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda; con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria por aplicación indebida del “literal c), del numeral 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la cual subrogó el artículo 64 del C.S. del T. en relación con los Decretos 3520 de 20 de octubre de 2004 (fls. 452 - 453) y 010 de 7 de marzo de 2005 (fls. 454 - 459) y ordinal 5, del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 10, 21, numeral 2, art.5º D.L. 2351/65, subrogó el artículo 47 del C. S. del T (…).
Del mismo Estatuto laboral el artículo 467 y ss; 13, 25, 53 y 228 de la C.P, del C.P.L. 60 y 61. De las convenciones colectivas de trabajo los artículos 21, cláusula 10 (1972) y artículo 11 (1988) (fls.63 a 65 y 222 ibíd.em.) Y, finalmente el art. 67 del C.S. del T”. Le atribuye al Tribunal el siguiente error: “No dar por demostrado, estándolo, que el actor en forma expresa y con antelación a la fecha de terminación del contrato de trabajo que a término indefinido tenía celebrado con la entidad bancaria demandada, se acogió a las estipulaciones legales (artículo 6, numeral 4, literal d) de la Ley 50 de 1990) en caso de terminación injustificada de su contrato de trabajo y, consecuencialmente, tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague el valor que conforme a su tiempo de servicios le corresponde en ese evento, según lo deprecado en la demanda”.
Denuncia como mal apreciado el “OTRO SI” al contrato de trabajo (folio 13), la comunicación del 1 de abril de 2005 (folio 15) y los Decretos 3520 de 2004 y 610 de 2005; como dejados de apreciar cita la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo de junio 26 de 1972 (folios 63 a 65) y la 11 del convenio colectivo de mayo de 1978. Al sustentar la acusación reproduce el “otro si” del contrato de trabajo; también copia la comunicación del 1 de abril del 2005, la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de junio 26 de 1972 y la 11 de la mayo de 1978 para luego anotar: “1) Si el Ad quem hubiese apreciado los convenios colectivos de trabajo necesariamente hubiese tenido que concluir, como lo afirmó la parte actora en todo el juicio, que la renuncia a los beneficios así consagrados de manera explícita en su texto normativo sobre las cláusulas de estabilidad y por tanto a la acción de reintegro en caso de despido injustificado, traía consigo el subsiguiente derecho a la indemnización económica más beneficiosa, que estuviese consagrada en la ley y/o las convenciones colectivas de trabajo como efectivamente ocurre en el sub lite. 2) No otro entendimiento puede colegirse de la simple lectura del.
OTROSI al contrato de trabajo celebrado por las partes, a efectos de que hacia e] futuro y desde el 1 de Julio de 1997 operara en materia salarial el denominado salario integral. Lo cual significó para e] trabajador la renuncia a los beneficios extralegales como los consignados en los convenios colectivos indicados previamente y los cuales no merecieron ninguna clase de consideración para el Ad quem.
Y es que si se observa la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de Mayo de 1978, inclusive la indemnización por despido sin justa causa comprobada, es superior no solamente a la establecida en el Decreto Legislativo 2351 de 1965, indebidamente aplicado por el Ad quem, sino inclusive superior a la consignada en la propia Ley 50 de 1990 en su artículo 6º. 3) En consecuencia si por el cambio en los elementos económicos del contrato de trabajo posiblemente más beneficiosos para el trabajador, este renunció a las regulaciones extralegales de carácter laboral establecidos en los preceptos convencionales, es apenas obvio que la renuncia a su estabilidad convencional llevaba y lleva implícita la aplicación de la cláusula normativa más beneficiosa para el trabajador en materia indemnizatoria, y no la más perjucial (sic) al mismo, como equivocadamente lo concluyó el Ad quem (art. 21 CST, 53 C.P.). 4) Razón tiene la parte actora al indicar que el documento contentivo de la ratificación formal del actor para que en el evento de la terminación de su contrato de trabajo de manera injusta se tuviera presente la aplicación de lo previsto por el art. 6º de la Ley 50 de 1990, resulta inane, si el mismo resultado se obtiene de la modificación que al contrato de trabajo convinieron las partes, es decir, que la renuncia a los factores de estabilidad (mayor indemnización y acción de reintegro a cambio de un mayor salario en la modalidad de “integral”), inevitablemente le dejaba al trabajador como indemnización económica por un eventual despido injustificado lo consignado en la Ley 50 de 1990. 5) Ahora bien, si el actor ratificó su voluntad, aún más expresa, sobre la protección de su contrato de trabajo o garantía mínima de estabilidad conforme a las previsiones de la supradicha Ley 50 (fl, 15 del informativo, mal apreciado), y ello lo hizo con antelación a la terminación de su contrato de trabajo, no puede colegirse de ninguna manera que el derecho indemnizatorio del trabajador se reduce a lo consignado en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Ello sería contrario al mandato constitucional que ordena al operador judicial escoger la opción más beneficiosa para el trabajador, que en el sublite al quedar sin efecto las disposiciones convencionales por renuncia expresa del trabajador, lo es sin lugar a dudas la previsión del artículo 6 de la supradicha ley. O en subsidio aplicar la norma convencional (fl. 127 y 128 ib.).
En consecuencia si el Honorable Tribunal hubiese apreciado el acervo probatorio sin el yerro endilgado en esta censura inevitablemente hubiese accedido a las suplicas de la demanda revocando la sentencia del A quo y por tanto las normas legales y constitucionales que protegen los derechos del demandante hubiesen sido correctamente aplicadas y la justicia del caso concluido en su debida forma.
No ocurrió así y por ello el cargo debe prosperar, como es la conclusión que amerita el caso. En conclusión resultaron indebidamente aplicados, tanto el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 en cuanto al reclamo indemnizatorio del actor como los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y mediante los cuales se dispuso la disolución y liquidación del ente financiero demandado, pues si bien es cierto que el patrono podía disponer la terminación del contrato de trabajo, no lo hizo sino con posterioridad a la ratificación explícita (fl. 15 ibídem), de acogerse a los beneficios de la mencionada Ley, que le hiciera el demandante”.
Aduce que no es cierta la afirmación del Tribunal, según la cual con el proceso de liquidación de la empresa el trabajador quedó desprotegido en cuanto a sus derechos laborales relacionados con la estabilidad; explica que el Decreto 3520 del 26 de octubre de 2004 (fls. 452-453 ibídem), se refiere a la planta de personal de la demandada sin establecer limitación alguna a las normas legales y/o convencionales sobre estabilidad de los trabajadores; también señala que el Decreto 610 de marzo 7 de 2005, “Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A.”, previó en su parte considerativa, “una eventual sustitución patronal, al haberse aprobado Censura al Tribunal por considerar que la manifestación del actor de acogerse a los beneficios de la Ley 50 de 1990, “en materia indemnizatoria conforme a lo demandado”, fue inoportuna o extemporánea, pues la comunicación “se hizo con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, es decir, bajo su vigencia, sin que sea ello contrario a la norma de la disolución del Banco y la sustitución del mismo por la entidad cesionaria GRANBANCO S.A.”.
RÉPLICA Estima que el Tribunal no incurrió en el error endilgado, puesto que las pruebas denunciadas fueron apreciadas en su justa dimensión, en tanto del “otro si” del contrato de trabajo lo que se desprende es que el actor únicamente se acogió a la modalidad de salario integral y renunció expresamente a que se le aplicaran las regulaciones o beneficios extralegales; agrega que la comunicación del demandante del 1 de abril de 2005, mediante la cual se acogía al régimen indemnizatorio de la Ley 50 de 1990, fue inoportuna, habida cuenta que ya se habían expedido los Decretos 3520 del 26 de octubre de 2004 y 610 del 7 de marzo de 2005; cita, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 1997, radicación 9810.
SE CONSIDERA El examen de las pruebas denunciadas no permite evidenciar un desatino manifiesto de hecho, según pasa a explicarse: El “otro si” al contrato de trabajo suscrito entre las partes (folio 13), es del siguiente tenor: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 18 de la Ley 50 de 1990, las partes acuerdan que a partir del (1º.) primero de julio de 1997, el Banco le pagará al trabajador por la modalidad del Salario Integral la suma de $9.300.000.oo mensuales y, que desde esta fecha en adelante, no se le aplicará al trabajador ninguna regulación o beneficio extralegal de carácter laboral, que haya sido establecido por el Banco en forma unilateral o que hubiere resultado o resulte de un acuerdo convencional o laudo arbitral.
Por lo tanto, los únicos beneficios que quedan excluidos de dicho salario integral son el descanso legal por vacaciones que se otorgara de acuerdo a las normas legales vigentes y el seguro de Vida correspondiente a la póliza No. 200087 y el Seguro de Accidente Póliza No. 215373”. De dicha probanza dedujo el Tribunal que el actor renunció a los beneficios extralegales de carácter laboral establecidos en el Banco, “entre los que eventualmente se encontraría la acción de reintegro convencional”, pero que ese hecho no imponía entender que renunciaba a la acción de reintegro legal, como tampoco implicaba, el acogimiento al sistema indemnizatorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; tal inferencia no resulta descabellada, si se considera que no se mencionó en el aparte trascrito, la expresa voluntad del actor de someterse a la citada normatividad, exigencia ésta que hizo el juzgador para dar viabilidad a su aplicación. En la comunicación del 1 de abril de 2005, vista a folio 15, el actor solicitó: “Como es de su conocimiento en la actualidad cuento con más de 29 años al servicio del Banco Cafetero S.A., razón por la cual al primero de enero de 1991 ya tenía más de 10 años de servicio a esta Institución, lo cual garantiza mi estabilidad en el empleo en los términos de las disposiciones legales aplicables; de conformidad con esos derechos adquiridos he decidido a partir de esa fecha acogerme al sistema indemnizatorio previsto en el artículo sexto de la Ley 50 de 1990, por tanto en caso de que el Banco Cafetero- SA. decida terminar mi contrato de trabajo sin justa causa, tendré derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario- por el primer año, más 40 días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, por haber manifestado mediante el presente escrito mi voluntad de acogerme a dicho régimen acorde con el parágrafo transitorio del artículo sexto de la ley 50 de 1990”.
Ese texto se compadece con la inferencia del Tribunal y por ello tampoco puede deducirse un desacierto protuberante del sentenciador, lo que ocurre es que el juzgador consideró que para la fecha de la referida comunicación ya estaban vigentes los Decretos 3520 del 26 de octubre de 2004 y 610 del 7 de marzo de 2005, por lo que la acción de reintegro ya no le otorgaba al actor “ninguna estabilidad laboral”, puesto que había perdido vigencia. A través del primero de los decretos mencionados se aprobó “la planta de personal de BANCAFÉ S.A.”; con el segundo se ordenó su disolución y liquidación, y como consecuencia de tal determinación, se estableció un plazo de dos años para el efecto, prorrogable por un término igual (art. 2º), se le prohibió a la entidad iniciar y desarrollar nuevas actividades (art. 3º) y se le ordenó al Liquidador proceder “a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes” (art.9º); de estos decretos tampoco se puede inferir un error evidente del Tribunal, toda vez que el sentenciador reseñó la situación fáctica aludida de liquidarse la entidad por disposición legal.
También denuncia la censura la falta de apreciación de las cláusulas 10 de la convención colectiva de trabajo de junio 26 de 1972 (folios 35 a 67) y 11 de la del 23 de mayo de 1978 (folios 120 y 142) atinentes a la “indemnización por despido sin justa causa”, frente a lo cual se debe precisar que efectivamente el sentenciador no aludió a ellas en tanto entendió que de acuerdo con el “otro si” al contrato de trabajo, el actor había renunciado expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, lo cual no resulta disparatado.
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por JUAN MANUEL FONSECA SALAZAR contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16