CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No.36926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE ANULACIÓN Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.36926 Acta Nro. 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA, contra el Laudo Arbitral del 7 de febrero de 2008 y el complementario del 13 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre el recurrente y la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC.
ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la sociedad SEATCH INTERNATIONAL INC y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA, generado con la presentación del pliego de peticiones el 31 de octubre de 2005, el Ministerio de Protección Social, mediante resoluciones 001679, 003142 del 22 de mayo y 30 de agosto de 2006, respectivamente, y 0354 del 15 de febrero de 2007, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que dirimiera el referido conflicto (folios 5 a 8 del cuaderno principal).
Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal, a través de providencia del 7 de febrero de 2008, profirió el laudo cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 144 a 164 del cuaderno principal, el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes, los días 12 y 27 de marzo 2008, conforme a las actas de folios 168 y 169.
Con memorial (folios 170 a 171), el apoderado del Sindicato solicitó al Tribunal de arbitramento la adición del Laudo Arbitral, por no resolver algunos puntos, lo cual se negó en providencia del 7 de abril de 2008, según se observa a folios 190 a 193 del cuaderno principal, decisión que fue notificada el 11 de junio de 2008. Por escrito de 16 de junio de 2008, el apoderado del Sindicato, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, para lo cual adujo, que algunos de los puntos no fueron decididos por incompetencia o simplemente porque se declararon inhibidos para resolver, no obstante que los árbitros debían proveer sobre todos los temas del pliego de peticiones; que, además, se afectaron derechos adquiridos de los trabajadores, y faltó congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva (folios 195 a 2004).
Mediante oficio del 4 de agosto de 2008, fue remitido el expediente a esta Corporación, para que se surta el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA. La Corte, en providencia del 2 de diciembre de 2008, dispuso devolver el laudo arbitral al Tribunal de arbitramento, para que profiriera decisión de fondo sobre aquellos puntos que, en razón de su inhibición, quedaron sin resolver, a lo cual procedió, mediante Laudo Complementario del 13 de marzo del presente año, notificado a las partes el 27 de abril y 12 de mayo de esa misma anualidad, conforme aparece acreditado a folios 221 a 268.
Remitido nuevamente el expediente a ésta Corporación, se procede, en consecuencia, a resolver lo pertinente. Para facilitar el estudio de los temas que son objeto del presente recurso, la Sala analizará, en primer término, aquellas disposiciones contenidas en el laudo que se acusan, y que, en principio, el Tribunal había dispuesto su inhibición, pero que a través de decisión complementaria fueron negadas, pretextando que se trataba de puntos jurídicos.
CAPITULO I En la cláusula 3º del pliego de peticiones, se solicitó: “ SISTEMA DE CONTRATACIÓN. A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los contratos, sin excepción alguna, en la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC o quien la sustituya o reemplace, serán directos y a término indefinido, y se le aplicará a todos los trabajadores los beneficios plasmados en la presente Convención Colectiva de Trabajo”.
Sobre la anterior petición, el Laudo Arbitral dispuso: “ Esta cláusula contiene puntos jurídicos que no son de competencia del presente Tribunal de Arbitramento, pues el mismo se ha constituido en el ámbito de un conflicto económico, por lo que sus decisiones deben ser en equidad. “Dado lo anterior, el presente Tribunal se declara incompetente para pronunciarse en este punto”.
SE CONSIDERA Aun cuando el Tribunal de Arbitramento se equivocó al calificar este aspecto como un punto jurídico y no económico, ningún reparo tiene la sala frente a la decisión de negarlo, en cuanto consideró que no tenía facultad para imponer al empleador, en lo sucesivo, que los contratos de trabajo tenían que ser “ directos y a término indefinido ”, pues imposición en ese sentido no solo viola la autonomía de las partes y, en especial, la del empresario, porque le impide acudir a las distintas modalidades de contratación permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, sino que, además, limita la facultad de dirección que le asiste a la empresa, libertades que se encuentran garantizadas constitucionalmente.
Ya la Corte en reiteradas oportunidades ha precisado, que los árbitros no tienen facultad para imponer al empleador una modalidad única de contrato de trabajo, por cuanto, dentro del campo de la libertad contractual, puede convenir con el trabajador cualquiera de los tipos de contratación enlistados en la ley. De ahí que sólo las partes, puedan escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratación laboral.
Para el efecto, resulta pertinente consultar las sentencias de anulación del 11 de agosto de 2004, Radicación. 24603, 25 de Junio y 4 de septiembre de 2007, Radicaciones números 31147 y 32093, respectivamente. Así las cosas el Tribunal no podía imponer cláusulas como la cuestionada, pues beneficio de tal raigambre, se insiste, sólo puede ser logrado por las partes a través de la negociación. La consideración precedente será válida ante temas similares que se abordarán más adelante.
La cláusula 5ª del pliego de peticiones, indica: “ESTABILIDAD LABORAL. La empresa no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa plenamente comprobada, si despidiere a un trabajador sin justa causa plenamente comprobada, después de haber laborado más de dos (2) meses (60 días) el trabajador podrá optar por el reintegro o una indemnización de $10.000.000,oo por cada año de servicio o fracción. “Parágrafo.
Cuando por razones de cambio en el sistema de producción, implementación de nuevas, automatización del proceso, disminución de las actividades de la empresa, o cualquier otra situación, esta capacitará y reubicará a los trabajadores afectados” El Tribunal de Arbitramento dispuso sobre lo anterior: “Este Tribunal se abstiene de conceder lo solicitado, por ser un punto de carácter jurídico como quiera que no implica mejoramiento de prestación social existente a favor de los trabajadores sindicalizados o implantación de una nueva prestación de carácter económico a favor de los mismos y que adicionalmente de concederse implicaría vulneración también a uno de los derechos mínimos del empleador, relacionado con la facultad que le asiste de determinar cuántos trabajadores requiere para adelantar satisfactoriamente el objeto social de la empresa, conservando el equilibrio económico.
De accederse se le impondrían cargas adicionales a las ya previstas por la ley, para modificar o reducir su planta de personal, potestad que le está vedada a un tribunal de arbitramento. “Por lo anterior este Tribunal niega este punto”. SE CONSIDERA En torno a lo solicitado en el pliego de peticiones y que atañe con la estabilidad laboral de los trabajadores, los árbitros no tienen facultad para disponer autónomamente la obligación al empleador de reintegrar a sus empleados despedidos sin justa causa, pues decisión de esa naturaleza limita el marco de las facultades del empresario, en la medida en que es la misma ley la que define las consecuencias de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar ese derecho a través de una norma convencional, cuya controversia corresponde definirla a los jueces laborales.
Sobre el anterior punto también la Sala Laboral de la Corte tiene adoctrinado que, si bien es cierto, la permanencia en el empleo cuando la conducta del asalariado se ajusta a las normas que regulan la disciplina y el orden en el interior de la empresa, constituye un derecho de profundo contenido social, tal prerrogativa debe emanar, bien de la misma ley, como en efecto aparece consagrado para determinados eventos, o en norma convencional pactada entre empleador y trabajador (sentencia de anulación del 13 de Mayo de 2008, Radicación 34622).
En consecuencia no se anulará este punto del Laudo. La cláusula 7ª del pliego de peticiones, dispone: “PERMISO PERMANENTE. La empresa reconocerá tres (3) permisos permanentes remunerados con el salario promedio de los últimos tres (3) meses devengados, los cuales serán distribuidos entre los trabajadores que resulten elegidos en la Junta Directiva Nacional, JUNTA Directiva Seccional, Federación y Confederación”.
El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre el anterior punto, con lo siguiente: “Este Tribunal considera que no es dable pronunciarse positivamente acerca del otorgamiento a la organización de permisos permanentes, pues de ser otorgados, se le estaría privando al empleador de la posibilidad de ejercer su poder subordinante, y al trabajador de la obligación de realizar personalmente la prestación personal de sus servicios, además de que se le cercena la posibilidad de optar por la compensación del tiempo empleado en el permiso, dado que éste sería permanente.
Por lo anterior niega este punto”. SE CONSIDERA Ha sido reiterada por mayoría actual la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que no corresponde a la órbita del Tribunal de Arbitramento, imponer permisos o licencias remuneradas al empleador, de carácter general o sindical, porque si bien la concesión de los mismos aparece regulada como una obligación patronal por circunstancias especiales (artículo. 57 Numeral 6º del C.S.del T.), la inactividad del asalariado por razones que son ajenas al empleador, no pueden convertirse en cargas económicas para éste.
Para el efecto conviene rememorar lo expresado por la Corte en la sentencia del 9 de diciembre de 2004, Radicación 25514, cuando, al reiterar otras en ese mismo sentido, dispuso: “Sobre el punto, resulta pertinente traer a colación lo precisado por la Corte en la sentencia de enero 22 de 1997, radicación 9648, reiterada en la del 31 de julio de 2002, radicación 19250 donde sobre el tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se dijo: ““Así se expresó por esta Sala en sentencia de 22 de enero de 1997 (Radicación 9648) “Cabe hacer notar que insistentemente la Corte ha asentado que los árbitros no pueden imponer al empleador la obligación de conceder permisos remunerados, pues ello constituye un desbordamiento de la ley, en la medida en que si bien el patrono, conforme a lo dispuesto por el artículo 57-6 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a las relaciones colectivas de derecho público por disposición expresa del artículo 3º del mismo estatuto, está en la obligación de conceder las licencias necesarias para el desempeño de comisiones sindicales inherentes a la organización, es claro que se deben cumplir en las condiciones previstas por la norma, y que "salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador (…), a opción del patrono".
“De igual forma, la Sala en reciente providencia de noviembre 25 del año en curso, radicación 25195, reiteró la de junio 20 de 1997, radicación 10008 y la del 15 de diciembre de 2003, radicación 22843, en cuanto se dijo: “En la primera de ellas se expresó: “En relación con los permisos para ausentarse del trabajo, esta Sala de la Corte ha dicho y repetido que es inexequible la decisión arbitral que impone al empleador la obligación de remunerarlos; pues tanto el num., 6° del art., 57 del CST., como el num., 8° del art., 26 del dec., 2127 de 1945, le permiten descontarlos del salario del trabajador o compensarlos en tiempo, "salvo convención en contrario".
Y, conforme al art., 458 del CST., el fallo arbitral "no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes. En consecuencia no se anulará este punto del laudo. La cláusula 9ª del pliego de peticiones indica: “GARANTÍAS SINDICALES. De acuerdo a los convenios internacionales que consagran el libre ejercicio de la actividad sindical y a la Constitución Política de Colombia la empresa permitirá el desplazamiento interno o el acceso a la planta a los directivos del sindicato y a la comisión de reclamos, con el objeto de realizar actividades propias e inherentes del sindicato, con solo informar al jefe inmediato, podrán ir a los puestos de trabajo para atender directa y personalmente todas las inquietudes de los trabajadores” El Tribunal de Arbitramento dispuso: “ El Tribunal considera que tanto los desplazamientos internos, como accesos a la planta y las visitas a los puestos de trabajo, deben estar regulados por las normas de seguridad industrial.
Por lo anterior niega este punto”. SE CONSIDERA La negativa del Tribunal a permitir el acceso o desplazamiento de los directivos sindicales a la planta de la empresa y a los distintos puestos de trabajo, sin limitación o restricción alguna, y con el sólo informe al jefe inmediato, a juicio de la Sala, resulta válido por lo razonable, y porque no se muestra inequitativo.
Adicionalmente, el hecho de que la actividad sindical, no se consagre por norma del laudo, no significa que el sindicato no pueda desplegar su actividad en las instalaciones de la empresa cumpliendo los reglamentos tanto de disciplina como de seguridad industrial. No se anulará, en consecuencia este punto del laudo. La cláusula 10ª del pliego de peticiones dispone: “PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS.
Antes de despedir o sancionar a un trabajador la empresa se obliga a seguir el siguiente trámite: “Cuando se señale a un trabajador de haber incurrido en una falta, o se considere que está incurso en violación de una norma laboral, le dará la oportunidad de ser oído en diligencia de descargos tanto al trabajador inculpado, como a dos representantes del sindicato mediante el cumplimiento del siguiente trámite: “a) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la ocurrencia de una presunta falta por parte de un trabajador, la empresa, citará por escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa, el día, hora y lugar donde deberá presentarse a rendir descargos.
De esta citación se le entregará copia al sindicato, con el fin de que asista al trabajador. “b) La diligencia de descargos se efectuará dentro de los dos (2) días hábiles subsiguientes contados a partir de la citación, dentro del horario de trabajo del inculpado y en la respectiva oficina de la empresa. El tiempo que dure la diligencia, se tendrá como laborado para todos los efectos.
“De la actuación, del acta de cargos y descargos, y demás documentos, se le entregará copia al trabajador inculpado y al sindicato. “C) En la reunión rendirá descargos el trabajador y se consignarán las intervenciones de los representantes del sindicato, cuantas veces sea necesario; asimismo, se decretará la practica de las pruebas solicitadas por el trabajador inculpado, el sindicato y la empresa y se procederá a interrogar a los testigos que las partes hubieren solicitado.
“En el evento de que los testigos fueren trabajadores de la empresa y se encuentren laborando, esta les concederá permiso remunerado, para asistir a rendir sus testimonios. El término para la practica de pruebas no podrá exceder de cinco (5) días hábiles contados a partir de su solicitud. “d) Rendido los descargos y vencido el término para la práctica de pruebas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se procederá al estudio y análisis del material recaudado y conjuntamente entre el representante legal de la empresa y el sindicato se determinará si la falta tuvo ocurrencia o no, y si el trabajador tuvo responsabilidad en ella.
“e) Cualquier sanción o despido que recaiga sobre el trabajador pretermitiendo total o parcialmente el trámite señalado en este artículo, vicia de nulidad lo actuado y la decisión no producirá efecto alguno”. El Tribunal de arbitramento en el laudo arbitral impugnado, dispuso: “Se observa que en el laudo vigente los trabajadores cuentan ya con términos extralegales que imponen términos para la ejecución de los diversos pasos inmersos en un trámite disciplinario, que consideramos necesarios para asegurar de forma holgada un debido proceso y una posibilidad amplia de defensa.
Por lo anterior, el presente Tribunal niega este punto”. SE CONSIDERA No encuentra la Sala fundamento alguno para anular este punto del Laudo Arbitral, dado que es del resorte del Tribunal de Arbitramento, verificar si los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, que ya vienen regulados en normas convencionales anteriores, son suficientes para preservarlos en el marco del proceso disciplinario que se le adelante a los trabajadores.
Y fue precisamente ese análisis el que efectuaron los árbitros, en cuanto consideraron que con los términos extralegales ya consagrados en el Laudo vigente se “ asegura de forma holgada un debido proceso y una posibilidad de defensa ”, razonamiento éste que no amerita objeción alguna de la Corte, por no contrariar precepto legal o constitucional alguno. La cláusula 14 del pliego de peticiones indica: “BECAS PARA ESTUDIO.
Cuando un trabajador (a) y/o su esposa (o) o compañero (a) permanente, y sus hijos deseen cursar estudios; la empresa SEATECHINTERNATIONAL INC o quien la sustituya o reemplace pagará el 100% del valor de la matricula y pensiones, de igual manera suministrará el valor de los materiales, textos y útiles que se requieren para el desarrollo del plan de estudios.
Además, dará facilidades en los horarios para que los trabajadores puedan asistir a clase. “La empresa entregará el valor una vez se presente la constancia de matricula y demás gastos ocasionados del trabajador (a) y/o su esposo (a) o compañero (a) permanente. “Parágrafo No 1. Para los trabajadores que se matriculen en instituciones que no cobren por matricula semestral, tales como el SENA, la empresa reconocerá un auxilio semestral de $350.000,oo para gastos generales inherentes al estudio.
“Parágrafo No 2. Los trabajadores que tengan hijos cursando estudios en establecimientos para niños de educación especial la empresa asumirá el 100% de los costos ocasionados para tal fin”. (las negrillas y subrayas no son del texto). En la parte pertinente de inconformidad, el Laudo Arbitral dispuso: “(…) “Con relación a la facilidad que debe dar el empleador para el trabajador que asista a clase, este Tribunal considerando que no se especifica la índole de las “facilidades” solicitadas, no puede suplir la voluntad de los peticionarios y por tanto niega este punto”.
SE CONSIDERA Para la Sala, los árbitros no tienen la facultad de imponer al empleador “ facilidades en los horarios para que los trabajadores puedan asistir a clase ”, tal como se pretende en el pliego de peticiones, pues una exigencia de esa naturaleza, comprometería la facultad de organizar su propia empresa. En consecuencia no se anulará este punto.
El pliego de peticiones en su cláusula 15, establece: “CONTRATO DE APRENDIZAJE. La empresa dará preferencia a los hijos de los trabajadores sindicalizados al momento de otorgar contrato de aprendizaje en el SENA o las instituciones que la reemplacen ”. El Laudo Arbitral resolvió sobre ese punto, lo siguiente: “Este Tribunal considera que está al frente de un típico punto de contenido jurídico que de concederse le impondría una carga al empleador que atentaría contra su legítimo derecho de escoger autónomamente entre una amplia gama de posibles candidatos cuales tienen las características idóneas para recibir capacitación y eventualmente tornarse en trabajadores.
Como consecuencia de lo anteriormente explicado niega este punto”. SE CONSIDERA Precisa afirmarse, que imponer al empleador la obligación de celebrar contratos de aprendizaje con determinadas personas, esto es, limitarlo a que sólo escoja a los hijos de los trabajadores, desborda la autonomía de la voluntad del empresario en el proceso de selección de sus servidores y, de contera, involucra una discriminación frente a otros eventuales candidatos que desee vincular a la empresa.
En el anterior orden de ideas, no pueden los árbitros limitar la facultad del empleador en la escogencia del personal que requiera para la prestación de los servicios en su empresa, como con acierto se dedujo en el Laudo impugnado. Por lo tanto, se mantiene la decisión recurrida. La cláusula 26 del pliego de peticiones establece: “JORNADA MÁXIMA.
La empresa repartirá las 40 horas a la semana de jornada ordinaria de lunes a viernes, incluyendo una (1) hora de alimentación diaria, computándolas en este periodo semanal. “Hora de entrada 7:00 AM “Hora de salida 4:00 PM “Parágrafo 1. La empresa concederá 20 minutos a todos los trabajadores antes de finalizar la jornada de trabajo para efectos de aseo personal, en los diferentes turnos y horarios ordinarios que la empresa tiene estipulados.
“Parágrafo 2. La empresa garantiza que los buses que prestan el servicio de transporte de los trabajadores estarán puntualmente a la hora de salida del personal a su servicio y tendrá 10 minutos para despachar los buses después de transcurrido los 20 minutos del parágrafo anterior al finalizar la jornada diaria de trabajo de ordinaria y de turnos” La decisión del Tribunal de Arbitramento sobre la anterior petición, consistió: “Este es un punto de neto contenido jurídico como quiera que se trata de la distribución de la jornada de trabajo, potestad derivada de la facultad subordinante que le asiste al empleador por expresa disposición legal.
Por lo anterior este Tribunal niega este punto”. SE CONSIDERA La distribución de la jornada de trabajo ordinaria, es un asunto que le corresponde definirla al propio empleador, atendiendo las necesidades de la empresa, o mediante concertación con los trabajadores, sin que la misma pueda ser impuesta por decisión arbitral, como se pretende en este caso.
Tal situación es la que se deduce de lo dispuesto en el artículo 158 del C.S del T., en cuanto prevé que la jornada ordinaria debe ser convenida por las partes contratantes, y que a falta de convenio, corresponderá la máxima legalmente establecida. En efecto, la fijación del horario de trabajo, el número de horas en que deben laborar los trabajadores semanalmente, y el sistema de los descansos, hacen parte del derecho que tiene el empleador de organizar y direccionar su empresa con miras a poder cumplir con su objeto social.
Ya la Sala en sentencia de homologación del 18 de octubre de 2001, radicación 16874, al referirse a la limitación que tienen los árbitros de introducir modificaciones a la jornada laboral, dispuso: “De conformidad con el artículo 158 CST., la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, y a falta de convenio, ellas están regidas por la máxima legal, lo cual supone que ésta no pueda exceder el número de horas fijado por la ley.
En caso de exceder este límite y si se dan los presupuestos de ley, se estará en presencia de trabajo suplementario. “Como la jornada máxima legal es la que prescribe el legislador, no podrían los arbitradores alterarla. Y teniendo en cuenta que la jornada ordinaria es la que convengan las partes, también les está prohibido a los laudos arbitrales modificarla.
Ello es suficiente para no anular la decisión”. En consecuencia no se anulará este punto del laudo. La cláusula 31 del pliego de peticiones, dispone: “CAMBIO DE JORNADA DE TURNO A ORDINARIA. La empresa le pagará el salario promedio que devengaba el trabajador que habitualmente laboraba en turno y que por razones del servicio o incapacidad física o mental dictada por la IPS debiere ser trasladado a jornada ordinaria, en consecuencia cuando ocurran estos cambios no habrá desmejora salarial ni laboral.
“Ningún trabajador que labore en turno podrá ser cambiado a jornada ordinaria sin su consentimiento. “Parágrafo.- Esta CLAUSULA tiene efecto retroactivo después de haber firmado la presente convención para aquellos trabajadores que fueron cambiados sin su consentimiento” El Tribunal de Arbitramento resolvió el anterior punto así: “El Tribunal niega en su integridad lo solicitado en la presente cláusula, como quiera que se trata de un punto de contenido jurídico, que implica la disposición del Jus variandi, facultad que le asiste al empleador y que sólo él mismo podría ceder” SE CONSIDERA No puede imponérsele al empleador a través de fallo arbitral, cargas que impliquen coartar su libertad de dirección y organización de la empresa, pues la implementación del sistema de turnos o de jornadas ordinarias de los trabajadores, es un aspecto de su resorte exclusivo, siempre y cuando no desconozca lo regulado por la Ley, con relación a la jornada máxima establecida para cada caso.
También, la restricción en el cambio del sistema de turnos a jornada ordinaria, limita la posibilidad jurídica que tiene el empleador de imponer reglamentos, determinar el modo, tiempo y cantidad de trabajo, derivada del elemento de la continuada subordinación y dependencia del trabajador, cuya limitante sólo está prevista cuando se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, conforme lo establece el artículo 23 del C.S. del T. Adicionalmente, la habitualidad o no en el sistema de turnos y la implementación de una jornada laboral, es un aspecto jurídico que emerge de la facultad que le asiste al empleador de modificar unilateralmente y por razones objetivas las condiciones de trabajo, conforme a lo que se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el “ IUS VARIANDI”.
De igual forma, el tema relacionado con el cambio de jornada laboral por prescripción médica es un aspecto se encuentran regulado en el Sistema de Seguridad Social Integral, no sujeto a la regulación de los árbitros. En las anteriores condiciones, el Tribunal de Arbitramento no tienen facultad para resolver ese punto del pliego, y de contera resulta acertado la negación del mismo.
El pliego de peticiones, en sus cláusulas 40 a 44, establece: “PERMISOS POR NATALIDAD: El trabajador gozará de un permiso remunerado por 3 días hábiles por el nacimiento de un hijo. Si la criatura nace muerta, el trabajador hará uso de un permiso remunerado de 4 días hábiles, si esto tiene ocurrencia en la ciudad donde labora y de cinco (5) días hábiles remunerados, cuando el deceso ocurriese fuera de la ciudad sede.
“PERMISOS POR MUERTE DE FAMILIAR: En caso de muerte de los padres, hermanos, hijos, cónyuges o compañero(a) permanente del trabajador la empresa reconocerá cinco (5) días hábiles de permiso remunerado y diez (10) días hábiles si el fallecimiento ocurriese en un lugar distinto a la ciudad sede de sus actividades. “PERMISOS POR MATRIMONIO: La empresa otorgará cinco (5) días hábiles de permiso remunerado al trabajador que contraiga matrimonio, a partir de un día antes de la fecha de la boda.
“PERMISOS POR CALAMIDAD: La empresa otorgará permisos remunerados por calamidad doméstica por los días que este necesite. “PERMISOS PARA CITACIONES. La empresa concederá con dos horas de anticipación a la hora señalada, permiso remunerado a todo trabajador que lo solicite para atender citaciones”. El Tribunal de Arbitramento dispuso. “Tomando en consideración que las peticiones agrupadas entre los numerales 40 a 44 del Pliego de Peticiones se refieren a la concesión de permisos remunerados, este Tribunal niega lo solicitado en estas cláusulas, teniendo en cuenta que el otorgamiento de permisos diferentes a los ya contemplados por la legislación laboral vigente, y determinados en el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un ejemplo de petición de índole jurídica, vedadas a la definición por parte de un Tribunal de Arbitramento.
Además de lo anterior la imposición de remunerarlos atentaría contra la opción que la legislación laboral le otorga al empleador de que una vez concedidos los permisos para los casos contemplados legalmente, éste puede descontar el tiempo empleado en estas licencias o bien disponer su compensación con tiempo de trabajo efectivo”. Así mismo, respaldó su decisión transcribiendo apartes de la sentencia de la Corte del 18 de Abril de 2006, radicación 28770.
SE CONSIDERA La Sala se remite a las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al examinar lo resuelto por los árbitros respecto de las cláusulas 7ª y 14 del pliego de peticiones, en cuanto concluyó que el Tribunal de Arbitramento no está facultado para imponer al empleador permisos remunerados, por cuanto si bien la concesión de los mismos está prevista como una obligación patronal por circunstancias especiales (artículo. 57 Numeral 6º del C.S.del T.), la inactividad del asalariado por razones ajenas al empleador, y por justificables que ellas sean, distintas a las legales, no pueden convertirse en cargas para éste.
Por lo visto, no se anulará este punto. La cláusula 45 del pliego de peticiones establece. “COMITÉ DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE. A partir de la firma de la presente convención, se conformará un comité de deportes, recreación y cultura compuesto por dos representantes de la empresa y dos del sindicato, que gozarán del fuero sindical, para garantizar eventos culturales y deportivos dentro y fuera de ella, financiados por la empresa”.
El Tribunal de arbitramento resolvió sobre dicho aspecto: “Estos puntos corresponden exactamente a aquellos de contenido jurídico, cuya definición está proscrita para los miembros de un Tribunal de Arbitramento y por lo tanto niega estas peticiones. En cuanto a la petición de fuero sindical para los miembros del sindicato, nos remitimos, para obviar su definición, a explicación brindada en puntos anteriores”.
SE CONSIDERA Si bien la creación de un comité de cultura, recreación y deporte, es un punto de contenido económico, lo cierto es que la posibilidad de extender la garantía derivada del fuero sindical a trabajadores diferentes de aquellos que dispone la ley laboral, es un aspecto reservado a las partes, a través del proceso de la negociación colectiva, por lo que no puede ser el fruto de una imposición derivada de un laudo arbitral.
De ahí que no se equivocó el Tribunal de arbitramento, al negar el punto del pliego. Al efecto, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala en Sentencia de anulación del 14 de junio de 2001, radicación 16737, donde sobre el tema en estudio precisó: “El artículo 39 de la Constitución Política, en su inciso cuarto, reconoce "a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión" y, aún cuando pudiera pensarse que la norma del pliego es un desarrollo constitucional, se desprende que en verdad lo que se pretende es un mejoramiento al querer extenderlo a los miembros que los estatutos establezcan.
En ese orden no pueden los arbitradores imponerlo por laudo, razón por la cual resulta acertado que se hubieran abstenido de pronunciarse sobre este aspecto. “No obstante, valga aclarar que las partes, pueden convenir que por vía estatutaria se le conceda fuero a ciertos trabajadores, pero, se repite, ello no es viable de imposición por parte de los arbitradores”.
Por lo visto no se anulará este punto del laudo. La cláusula 46 del pliego de peticiones establece: “VACANTE Y REEMPLAZO. Las vacantes que se produzcan en la empresa, se llenaran por medio de concurso con los trabajadores de la misma área en donde se presente la vacante, teniendo en cuenta los requisitos específicos del cargo, la experiencia, aptitud y conocimiento de los aspirantes en igualdad de condiciones se preferirá al de mayor antigüedad.
“Parágrafo. Todo reemplazo será notificado con anterioridad por escrito a los trabajadores del área, con copia al sindicato”. El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre dicho aspecto: “Este Tribunal niega el punto precedente tomando en consideración que se trata de un punto de contenido jurídico, que versa sobre la facultad que tiene el empleador de determinar la necesidad de llenar o no las vacantes en puestos de trabajo y las condiciones o perfil de los trabajadores que eventualmente pueden ocuparlas dichos cargos, facultad que está además estrechamente relacionada con necesidades especificas de la unidad de explotación”.
SE CONSIDERA Hizo bien el Tribunal de arbitramento al negar este aspecto del pliego, en la medida en que es una atribución exclusiva del empleador regular los mecanismos de selección del personal, en ejercicio de la autonomía que le asiste para ejercer la dirección de su empresa. Así las cosas, no pueden los arbitradores restringirle al empleador la facultad de disponer sobre la forma en que deba llenar las vacantes que se presenten en la empresa y, menos aún, limitarla a que éstas se cubran con trabajadores de la misma, por desbordar la autonomía de la voluntad del empresario en el proceso de escogencia de sus servidores, de acuerdo con las necesidades del momento.
Así las cosas, no se anula este punto del laudo. La cláusula 47 del pliego de peticiones establece: “IGUALDAD SALARIAL. Los trabajadores que ingresen a prestar sus servicios en la empresa a partir de la firma de la presente convención, tendrá un salario equivalente al 100% del oficio correspondiente”. El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre dicho aspecto (folio 156: “Es un punto de contenido jurídico como quiera que trata sobre la facultad que tiene el empleador de determinar junto con el trabajador que ingresa, la asignación o retribución que se entregará como contraprestación del servicio prestado.
Por lo anterior este Tribunal niega este punto”. SE CONSIDERA Se equivoca el Tribunal al considerar que el tema es de carácter jurídico, pues bien pueden las partes acordarlo, a través del proceso de la negociación colectiva. No obstante, ninguna inequidad manifiesta se vislumbra frente a la negativa de los árbitros en conceder la igualdad salarial pretendida, o al menos, de ello no existe prueba en el expediente.
Es así como no se anulará lo decido por los árbitros. La cláusula 49 del pliego de peticiones establece: “FACTORES SALARIALES. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo de la empresa aplicará los factores salariales para el pago de prestaciones sociales a sus trabajadores de acuerdo con la siguiente relación: 1.
Prestaciones económicas por: a). Incapacidad por accidente de trabajo b).Enfermedad profesional y no profesional c).Vacaciones y primas de vacaciones d). Primas legales y extralegales e). Pensión de Jubilación, invalidez, vejez y cesantías f).Seguro por muerte g).Permiso permanente 2. Asignación básica, más horas extras, recargo nocturno, auxilio de transporte, auxilio de alimento, primas legales y extralegales, vacaciones y primas de vacaciones”.
El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre dicho aspecto: “ Tal y como lo entiende este Tribunal, es un punto de contenido jurídico como quiera que de concederse se le estaría imponiendo al empleador la obligación de desnaturalizar las figuras legales de “prestación social” y salario, al incluir para su pago, factores que de manera alguna constituyen contraprestación directa de los servicios prestados por el trabajador.
Por lo anterior se niega este punto”. SE CONSIDERA La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.
Así las cosas, no se anulará este punto. La cláusula 53 del pliego de peticiones establece: “MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. La empresa modificará de común acuerdo con el sindicato el reglamento interno de trabajo. Este será publicado en un folleto y entregado a cada trabajador que labore en la empresa y será fijado en lugares visibles como el casino, en el área del taller y en los vestidores”.
El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre dicho aspecto: “Este es un punto de contenido jurídico, como quiera que versa sobre la facultad que tiene el empleador de fijar las condiciones a las cuales se deben atener las partes de la relación laboral durante el desarrollo de la misma, permitiendo la participación de todos los trabajadores y no solamente de una parte agrupada en el sindicato.
Igualmente la difusión del contenido del Reglamento mencionado es una actividad que le compete al empleador y que ya está determinada, casi de forma idéntica a lo solicitado en este pliego, razón por la cual resultaría redundante concederlo a través de este Laudo. Por lo anterior este Tribunal niega este punto”. SE CONSIDERA Para la Sala, la eventual imposición al empleador de modificar el Reglamento Interno de Trabajo en asocio con el Sindicato de trabajadores, invade la autonomía de la voluntad del empresario en la dirección, organización y control de su empresa, que si bien puede acordarse en común entre las partes en conflicto, no puede ser objeto de una decisión arbitral, como se pretende en este caso.
De otro lado, por disposición legal los trabajadores tienen la oportunidad de objetar aquellas disposiciones que puedan afectar sus derechos, previo a la aprobación del reglamento por el Ministerio de la Protección Social, y dentro del trámite que allí se adelanta con esa finalidad, conforme lo consagró la Corte Constitucional en la sentencia C - 924 de 2004, al declarar la exequibilidad del artículo 118 del C. S del Trabajo.
Al efecto, conviene rememorar lo precisado por esta Corporación en la sentencia de anulación del 4 de septiembre de 2007, radicación 32093, en cuanto dijo sobre el tema objeto de estudio: “Los árbitros no están facultados para imponerle al empleador la obligación de constituir un comité paritario encargado de revisar y actualizar el reglamento interno de trabajo, que se haya adoptado en la empresa, pues tal competencia es del exclusivo resorte del empleador o del mutuo acuerdo que éste realice con sus trabajadores, sin perjuicio, claro está, de que cuando ciertas disposiciones de ese reglamento afecten directamente a los trabajadores, como las escalas de sanciones, faltas y el procedimiento para formular quejas, deba el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación, conforme lo dispuso la Corte constitucional en la sentencia C- 934/2004, al revisar la exequibilidad del artículo 106 del C.S.T., norma que, si bien no es aplicable a los servidores de la Corporación, atendiendo su naturaleza jurídica, sirve de marco de referencia en torno al tema tratado.
“En el anterior contexto, si bien es cierto que el empleador está obligado a permitir la participación y discusión de los trabajadores en la implementación de normas del reglamento que los afecten, esos canales o mecanismos participativos han de regularse directamente por el empresario o en forma concertada, más no impuestos por los árbitros mediante la obligación de constituir un comité paritario, como se pretende en este caso”.
En las anteriores condiciones, los árbitros acertaron al resolver este punto del pliego. La cláusula 54 del pliego de peticiones establece: “ENTREGA DE FOLLETOS. La empresa entregará un folleto a cada uno de los trabajadores, en el cual puede incluir el reglamento interno de trabajo, de la convención colectiva en un plazo de 30 días, después de firmada.
“Parágrafo 1. Este folleto debe incluir el logotipo del sindicato y le serán entregados 50 folletos adicionales al sindicato”. El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre dicho aspecto: “Es un punto de contenido jurídico, tomando en consideración que la divulgación de las normas que rigen las relaciones laborales al interior de la empresa, corresponde al empleador y no le es dable a este Tribunal imponer a aquel las condiciones en que debe cumplirse dicha obligación. Por lo anterior niega este punto”.
SE CONSIDERA El artículo 351 del Código Sustantivo del Trabajo, señala como obligación del empleador, una vez se ha aprobado el reglamento interno de trabajo, su fijación en dos (2) lugares visibles de la empresa, con la finalidad de que esas normas que gobiernan el orden y la disciplina en el interior de la empresa, sean ampliamente conocidas por los trabajadores.
Como puede verse, es la misma ley la que prevé el mecanismo para cumplir con el requisito de la publicidad del reglamento interno de trabajo, sin que le sea dable a los árbitros introducir nuevas exigencias o imposiciones a ese respecto, en la forma como lo pretende el sindicato en el pliego de peticiones, por escapar tal regulación al ámbito de competencia del Tribunal de arbitramento, como en efecto se dispuso, al negar este punto del pliego.
De otro lado, en cuanto a la entrega de folletos de la convención colectiva de trabajo, a pesar de ser un asunto de contenido económico y no jurídico, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal de Arbitramento, no existe prueba en el expediente que lleve a la Corte a considerar, que exista una inequidad manifiesta en la decisión de los árbitros.
En consecuencia no se anulará este punto del fallo arbitral. La cláusula 55 del pliego de peticiones establece: “FIESTA NAVIDEÑA. La empresa conjuntamente con el sindicato organizará una fiesta navideña para los trabajadores y sus familias, donde le será entregado un regalo para cada uno de los trabajadores. “Parágrafo. El trabajador que por razones de trabajo o incapacidad no pueda asistir a la fiesta, la empresa la hará efectivo el regalo, para el trabajador y sus familias, además de un bono recreativo por valor de $100.000.oo”.
El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre dicho aspecto: “La petición relacionada con la organización conjunta de una actividad con el sindicato, constituye una petición de índole jurídica, como quiera que de concederse se le estaría imponiendo al empleador una coadministración, así sea para un fin específico”. “Al no ser posible escindir la entrega de regalos o bonos a la organización y ejecución de la fiesta navideña solicitada, tampoco le es posible a este Tribunal pronunciarse al respecto.
Por lo anterior niega estos puntos”. SE CONSIDERA El negar la celebración de fiestas navideñas y el otorgamiento de regalos de fin de año, no aparece en este caso, como una decisión que implique inequidad manifiesta para los trabajadores o una violación a la Constitución Política, referentes que son los que le corresponde analizar a la Corte para definir si anula o no la decisión del Tribunal.
De suerte, que no hay objeción alguna a la decisión de los árbitros de negar este punto. La cláusula 56 del pliego de peticiones establece: “MEDIO AMBIENTE. La empresa y el sindicato conformarán un comité de medio ambiente con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que rigen la protección del medio ambiente, dentro de las instalaciones y en las afueras de la empresa.
Este comité estará conformado por dos miembros de la empresa y dos miembros del sindicato que gozarán de fuero sindical”. El Tribunal de Arbitramento dispuso: “ Punto jurídico, que de concederse atentaría contra la facultad que tiene el empleador de administrar las actividades de la empresa y el tiempo que su personal directivo dedica a las mismas.
Por lo anterior lo niega. En relación con la concesión de más fueros sindicales, este Tribunal no los concede y por explicación, nos remitimos a la brindada en puntos anteriores sobre el mismo tema”. SE CONSIDERA El tema de la protección del medio ambiente por fuera de la empresa, es un asunto ajeno a la propia actividad sindical, y el que concierne al de sus instalaciones, si bien es cierto hace parte de la salud ocupacional de los trabajadores, son las normas legales las llamadas a regular tales aspectos, como en efecto aparece previsto en la Ley 9ª de 1979 en concordancia con los Decretos 614 de 1984 y 1295 de 1994.
Así las cosas, no es asunto que deban resolver los árbitros, la creación de comités de la naturaleza prevista en el punto del pliego objeto de estudio, y menos aún, derivar fuero sindical a sus integrantes. De suerte, que no se anulará este punto del laudo. La cláusula 57 del pliego de peticiones establece: “SUMINISTRO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.
La empresa venderá a sus trabajadores, que lo soliciten, una caja de atún mensual por el 5% del costo al distribuidor mayoritario”. El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre dicho aspecto: “El Tribunal considera que esta petición es de contenido jurídico, como quiera que de concederse se estaría haciendo una imposición a la empresa acerca de la manera como desarrollar sus relaciones comerciales, como sería la escogencia de a quien le vende su producto, a que precio y bajo qué condiciones; por lo anterior niega este punto”.
SE CONSIDERA Contrario a lo que dedujo el Tribunal, este es un aspecto de contenido económico y no jurídico, pues si bien los árbitros previo un estudio de las finanzas de la empresa, pueden eventualmente imponer una carga de esa naturaleza, no aparece ninguna prueba donde se demuestre que con esa negativa se vean afectados los trabajadores.
En consecuencia no se anulará el punto. La cláusula 59 del pliego de peticiones establece: “PAGO DE DIAS 31. La empresa pagará dieciséis días de la segunda quincena cuando el mes tenga día treinta y uno (31) a todos los trabajadores. El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre dicho aspecto: “ Este Tribunal manifiesta que considera que esta petición es de índole jurídica como quiera que los períodos que regulan el pago de salarios son objeto de fijación por parte de las partes intervinientes en la celebración de un contrato de trabajo o también puede ser fijado por el empleador a través del Reglamento Interno de Trabajo, prerrogativa que le asignó claramente el numeral 8 del artículo 108 del C.S.T., razón por la cual no es posible fijarlo a través de un Laudo Arbitral y por ende lo niega”.
SE CONSIDERA La modificación de los períodos de pago del salario, o una variación en ese sentido, puede ser objeto de regulación por las partes. Adicionalmente, cuando el pago del salario se acuerda por mensualidades, debe entenderse que corresponde al mes calendario, independientemente que el mismo sea de 28, 29, 30 o 31 días, situación que no puede ser objeto de alteración por los árbitros.
A lo anterior se agrega, que en el fondo lo que se pretende en el pliego de peticiones, es obtener una mejora salarial, punto que si bien es de carácter económico, no logró demostrar el recurrente que exista una inequidad manifiesta frente a la decisión que adoptó el Tribunal de arbitramento al negarlo. Por lo visto no se anulará este punto del laudo.
La cláusula 60 del pliego de peticiones establece: “DIAS DE DESCANSO. La empresa dará como fechas especiales libres remuneradas a todos los trabajadores los días: Sábado santo, jueves, viernes y sábado de las fiestas de la independencia de Cartagena, como también el 24 y 31 de diciembre”. El Tribunal de Arbitramento resolvió: “El precedente es punto de contenido jurídico cuya resolución se despacha negativamente (es decir se niega) tomando en consideración que de concederse se estaría vulnerando el derecho que por ley ya tiene el empleador de exigir la prestación del servicio como retribución consecuente de salarios, en aquellos días que no están incluidos en las normas que imponen la concesión obligatoria de días de asueto”.
SE CONSIDERA Los días de descanso obligatorio es asunto reservado al legislador, a la exclusiva voluntad del empleador, o a un acuerdo amigable entre las partes, sin que puedan los árbitros imponer otros distintos de los que prevé el ordenamiento jurídico, como con acierto lo dedujo el Tribunal de arbitramento. En ese orden, es pertinente rememorar lo que expuso la Sala en la sentencia de anulación del 4 de septiembre de 2007, radicación 32093, cuando se dijo: “Ciertamente, como se pregona en el laudo, los arbitradores no tienen la facultad de imponer al empleador descansos remunerados distintos a los días dominicales o festivos de carácter civil o religioso que prevé el ordenamiento jurídico existente, pues su regulación es de competencia exclusiva, bien del legislador, ora de la voluntad exclusiva del empleador, o de un acuerdo amigable entre las partes.
Así lo precisó la Sala en la sentencia de anulación de 17 de febrero de 2005, radicación 25760”. En las anteriores condiciones no se anulara el laudo en este tema. La cláusula 61 del pliego de peticiones establece: “CAPACITACIÓN PARA TRABAJADORES. Todas las capacitaciones que la empresa o entidades contratadas por esta, se realizarán en jornada laboral.
El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre dicho aspecto: “ Este Tribunal para definir el punto anterior toma en cuenta que es de contenido jurídico y de establecerse como obligación para el empleador se vulneraría su facultad de distribuir la jornada laboral de conformidad con las necesidades del servicio, y de exigir la prestación efectiva del servicio durante todas las horas de la misma.
Por lo anterior niega este punto”. De igual forma, soportó su decisión con apartes de la sentencia de la Corte, radicada bajo el número 21913. SE CONSIDERA Al realizar la Sala el examen de las cláusulas 7ª sobre permiso permanente, 14 sobre las facilidades para que los trabajadores puedan asistir a clase, y 26 sobre jornada máxima, entre otras, se dejó precisado, que no es facultad de los árbitros definir el tema de los permisos remunerados o alterar la jornada de trabajo prevista por el empleador, por comprometer la facultad de este de organizar su propia empresa, razonamientos que son perfectamente aplicables a este punto del pliego, en la medida que contiene implícitamente el otorgamiento de permisos en horas laborales para capacitación de los trabajadores.
En consecuencia no se anula lo decidido por el Tribunal de arbitramento en este punto. CAPITULO II Frente a los puntos del pliego que fueron negados, en perspectiva de su equidad, asevera el impugnante, “ que el artículo cuarto del laudo recurrido, es lesivo para la organización sindical, no es equitativo, teniendo en cuenta que esos $235.000 que en estos momentos reconoce el laudo arbitral está por debajo del logro conseguido en aquel entonces y que osciló en $200.000,oo y en estos momentos han transcurrido 5 años desde que se profirió dicho laudo, por lo que dicho auxilio debe estar oscilando en $400.000,oo mirando los costos de mantenimiento que requiere una sede sindical y cualquier otra oficina”.
La cláusula 12 del pliego de peticiones en lo que es tema de objeción en el recurso, dispuso: “(…) “Parágrafo 1. La empresa concederá un auxilio mensual al sindicato, para su sostenimiento de un millón ($1.000.000) de pesos, este valor será girado a favor del sindicato dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes” El Tribunal en su parte considerativa, precisó: “(…) Es de anotar que en la actualidad el sindicato tiene consagrado como derecho la recepción de una suma equivalente a $200.000, mensuales para el sostenimiento de su sede.
“Tomando en consideración las pruebas practicadas y además de que para la fecha de entrada en vigencia del Laudo vigente se concedió como auxilio para la sede sindical una cifra estática determinada, y que debido a los índices inflacionarios que reportan las autoridades nacionales tanto a nivel nacional como a nivel local, esta suma ha perdido para la fecha poder adquisitivo, este Tribunal considera equitativo aumentar la suma destinada al mencionado auxilio.
En vista de lo anterior, la misma si debe indexarse con base en la variación del IPC local, de conformidad con las cifras que reportó el DANE. “Por lo anterior la suma que se le debe entregar a la organización sindical para el año 2008 será la misma reajustada según la variación porcentual del IPC local certificado por el DANE entre enero del 2006 y enero de 2007.
“Igualmente esta suma se debe indexar cada año de vigencia del presente Laudo tomando como parámetro para su fijación el IPC local”. La parte resolutiva del Laudo, dispuso: “ARTÍCULO CUARTO: AUXILIO PARA LA SEDE SINDICAL. La empresa continuará cancelando el auxilio mensual al sindicato tendiente al funcionamiento y equipamiento de su sede sindical, pero esta suma deberá ser indexada conforme a lo previsto en la parte considerativa del presente Laudo.
Esta suma indexada será para el primer año de vigencia de este Laudo de doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000), los cuales serán cancelados a la organización sindical dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”. “PARAGRAFO UNICO. La presente suma de dinero se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC vigente para Cartagena”.
SE CONSIDERA En ninguna manifiesta inequidad incurrió el Tribunal de arbitramento, frente a la decisión de disponer que el auxilio que venía suministrando la empresa para el sostenimiento de la sede sindical, y que ascendía a la suma de $200.000,oo mensuales, fuera indexado con el IPC local, pues con la medida adoptada por los árbitros, se busca paliar de alguna forma la devaluación de esa suma dineraria que viene reconociendo el empleador con dicha finalidad.
Ahora bien, el hecho de no haberse accedido a la suma de $1.000.000 que pretendía el sindicato, por sí sólo no convierte la decisión del Laudo en inequitativa, máxime que se acudió a una fórmula que permite su actualización anual para mantener su valor constante, teniendo como referente un indicativo económico como es el Índice de Precios al Consumidor que certifica el DANE.
De suerte que no se anulará este punto del Laudo. La cláusula 48 del pliego de peticiones establece: “INCREMENTO SALARIAL. A partir de la firma de la Convención Colectiva de trabajo, la empresa incrementará en 15% los salarios y prestaciones económicas de los trabajadores amparados por la presente convención, durante cada año de vigencia de la misma”.
El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre dicho aspecto: “Con relación a la solicitud de aumento de los salarios de los trabajadores que eventualmente se beneficien con las normas contenidas en el Laudo Arbitral y como consecuencia necesaria del mismo aumento, se produzca el aumento del valor económico de las prestaciones sociales, considera este Tribunal que es una pretensión válida y absolutamente necesaria para que los salarios no pierdan la capacidad adquisitiva, tomando en consideración el alza de los precios de los productos de necesidad básica.
Se analizaron las siguientes cifras, obtenidas de las declaraciones de los representantes de las partes, de los decretos gubernativos que ordenaron el aumento del salario mínimo legal mensual para cada año y las estadísticas que el DANE divulga por medio de su sitio en Internet para consulta general. Año 2006 Año 2007 Año 2008 IPC NACIONAL: 4,85 IPC NACIONAL: 4,48 IPC NACIONAL: 5,69 IPC LOCAL: 4,54 IPC LOCAL: 5,51 IPC LOCAL: 7,1 AUMENTO S.M.L.V:6,94 AUMENTO S.M.L.V: 6,2 AUMENTO S.M.L.V:6,4 AUMENTO EMPRESA:7% AUMENTO EMPRESA:6% AUMENTO EMPRESA:6% Y 7% “Para calcular el porcentaje de aumento del salario de los trabajadores para los años de vigencia del presente Laudo, se tomará en cuenta que los trabajadores devengan salarios básicos mensuales superiores al mínimo legal vigente, cotejando además los datos que arrojan los balances de pérdidas y ganancias que se aportaron como prueba.
“Por lo anterior se determinará entre estas cifras cuál resultaría aplicable con criterio de equidad, y tomando en consideración que el aumento que se otorgue se aplicará, por regla general, a partir de la promulgación del presente Laudo. “Se toma en consideración que los trabajadores prestan sus servicios en la ciudad de Cartagena y que por tanto un aumento equivalente a por lo menos el aumento del IPC local sería equitativo, pero también se estima que es un parámetro altamente volátil que podría cambiar drásticamente para el 2 año de vigencia del presente Laudo.
De modo que se toma como base un criterio más estable y se escoge el porcentaje en que el gobierno concede el aumento del salario mínimo mensual legal vigente para cada año, aumentado en 1 punto porcentual. “Con base en las anteriores consideraciones se concede un aumento del 7,4% para aquellos salarios que van hasta 1.000.000.oo de pesos y un aumento del 6,4 para aquellos salarios que superan dicha suma.
“Para el eventual segundo año, se debe tomar como referente, también el porcentaje de aumento del salario mínimo legal más un punto porcentual, con idéntica ponderación a la aplicada para este año. “Con el fin de definir el tema de la retrospectividad del aumento se extracto tanto de las declaraciones del representante del sindicato como el de la empresa, que para los años en que se ha extendido el conflicto colectivo (esto es 2006, 2007 y 2008), la empresa motu propio aumentó el salario de sus trabajadores, incluidos los miembros de la organización sindical, en porcentajes que estuvieron incluso por encima de las cifras del DANE, por lo que considera este Tribunal que el poder adquisitivo de sus salarios durante esos dos años no sufrió mella (sic).
Por lo expuesto previamente y teniendo en cuenta que el otorgamiento de la retrospectividad es excepcional y resulta equitativa en el caso en el que los ingresos de los trabajadores se hallan (sic) visto afectados por la prolongación del conflicto colectivo más alla (Sic) de un lapso razonable, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, no se accede a conceder la retrospectividad del aumento otorgado.
Se anexa cuadro explicativo (anexo 1). “En cuanto a la petición de obtener una nivelación salarial, atendiendo igualdad de funciones, responsabilidades y jornadas, es un punto de claro contenido jurídico como quiera que de aceptarse se estaría imponiendo al empleador la obligación de desconocer las condiciones de eficiencia, que la normatividad vigente dispone como necesarias para que se produzca una nivelación salarial.
Por lo anterior este tribunal se abstiene de tomar una decisión en torno a este punto”. La objeción del recurrente radica en que la decisión del Tribunal de Arbitramento lesiona los intereses de los trabajadores, vulnera derechos adquiridos, ya que si en el Laudo anterior se hablaba de un incremento de “más dos (2) puntos para todos los trabajadores sindicalizados”, en el presente sólo se aumenta un punto porcentual para salarios inferiores a $1.000.000.oo, circunstancia que varía notablemente aquella pequeña conquista laboral que se obtuvo en aquel entonces (art. 14 del Laudo arbitral del 25 de abril de 2003).
SE CONSIDERA La Sala no encuentra inequidad manifiesta alguna en la decisión de los árbitros al disponer el aumento salarial de los trabajadores, teniendo como referente el aumento que anualmente hace el gobierno incrementando en un punto porcentual, respecto de los trabajadores que devenguen salarios inferiores a $1.000.000,oo., pues tal mecanismo de revaluación sirve como instrumento válido para ajustar el ingreso de los asalariados, en un sistema económico como el de nuestro país, en el que, con ocasión de la pérdida del poder adquisitivo, el salario se ve menguado e impone su movilidad.
Además, los árbitros tuvieron en cuenta el aumento que anualmente hace el gobierno, esto es, el fijado en la ciudad que los trabajadores prestan sus servicios, por ser precisamente donde impacta la inflación a los servidores de la empresa, el cual, de acuerdo con la tabla que allí se referencia, es inclusive más beneficioso para ellos, situación que ajusta la decisión del Tribunal a un buen juicio de razonabilidad en ese sentido.
De otro lado, el hecho de que en años anteriores y por disposición arbitral, se hubieran efectuado incrementos porcentuales mayores a los que determinaron los árbitros en esta ocasión, no convierte en inequitativa la decisión, pues como lo ha precisado la Corte en reiteradas ocasiones, el Tribunal de arbitramento puede apartarse de lo acordado en convenciones precedentes, por cuanto ellos deben propender por la creación de nuevas normas que permitan lograr la justicia en las relaciones obrero patronales.
En las anteriores condiciones, no se anula este punto del laudo. La cláusula 37 del pliego de peticiones indica: BONIFICACIÓN DE DICIEMBRE. La empresa continuará dando la bonificación del mes de diciembre, consistente en diez (10) días de salario, promediándolo y haciéndolo efectivo a todos los trabajadores que estén laborando” El artículo 7º del laudo arbitral, y que corresponde al 8º del complementario, dispone: “La empresa deberá seguir reconociendo las sumas que a modo de bonificaciones y por mera liberalidad cancela a sus trabajadores.
Tales sumas corresponden a 10 días de salario básico que reconoce en el mes de diciembre; así como los 10 días de salario que cancela a sus trabajadores cuando entran de disfrutar vacaciones”. Para el impugnante, la anterior decisión vulnera los derechos de los trabajadores por cuanto el Laudo anterior habla de salario promedio a 30 de mayo y 30 de noviembre del respectivo año, mientras que éste se refiere a salario básico, lo cual es desfavorable a los trabajadores y constituye un quebrantamiento de derechos adquiridos que otrora habían obtenido, reiterando que toda denuncia de la convención o de un Laudo arbitral, lleva consigo el mejoramiento de las condiciones laborales, por lo que considera que el Laudo debe ser anulado.
SE CONSIDERA El laudo anterior, en lo que éste aspecto se refiere, tenía previsto, en su artículo 10, que “la empresa reconocerá y pagará a sus trabajadores una prima extralegal en el mes de Junio y de Diciembre por el valor de cinco (5) días y (10) días del salario promedio, respectivamente, en cada uno de esos meses, que se pagará dentro de los primeros diez (10) días de dichos meses y que reconocerán con base en los salarios devengados en treinta (30) de mayo y en treinta (30) de noviembre del respectivo año”.
Ahora bien, como no existe en el expediente, prueba donde logre acreditarse que existió denuncia por parte de la empresa a ese punto específico del laudo, beneficio que ya aparecía consagrado con anterioridad a favor de los trabajadores, no existe razón alguna, al menos demostrada, que permita una desmejora frente a tal prerrogativa, al disponer que esos diez (10) días sean del salario básico y no del promedio como antes estaba previsto.
En consecuencia, se anulará este punto del laudo. CAPITULO III Otro de los aspectos que genera inconformidad en el impugnante, está fundado en que el Tribunal de arbitramento no utilizó la potestad que ostenta de decretar pruebas de oficio, para, de esa forma, proferir un fallo que sea equitativo para las partes, atendiendo la verdadera situación financiera del empleador, lo cual además condujo a que se violara el debido proceso.
SE CONSIDERA El recurrente no concreta cuál de los puntos reclamados en el pliego de peticiones se torna manifiestamente inequitativo, de acuerdo con lo que decidió sobre ellos el Tribunal de Arbitramento. Adicionalmente, la posibilidad de decretar pruebas de oficio, es una facultad que tienen los árbitros para el cumplimiento de la labor que les compete.
CAPITULO IV También cuestiona el censor la decisión arbitral, por el hecho de que “ en el laudo arbitral debe haber un pronunciamiento expreso y claro en la parte resuelve respecto de las cláusulas 1, 2, 4 y 6, ya que si bien es cierto que dichas cláusulas fueron objeto de acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, también es cierto que dichos acuerdos deben resumirse en la parte resolutiva, pues en una eventual ejecución el laudo arbitral presentaría limitaciones, sería obstáculo para el fallador, de acuerdo a las previsiones de los artículos 115, 488, en armonía con los artículos 100 y 143 del C.P.L.”.
Adicionalmente afirma, que “ el artículo tercero del laudo arbitral no es claro, en el sentido que se habla de DOS (2) días de permiso sindical a un miembro de la organización sindical……, pero nada se dice que estos DOS (2) días deben ser remunerados y en que condiciones, así mismo debe indicarse la información que debe dar la organización sindical a la empresa respecto del día del permiso que este directivo debe utilizar“ SE CONSIDERA Conforme lo dispone el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los temas propuestos y que generaron su convocatoria, por lo que no puede utilizarse el recurso de anulación para pretender que se aclaren puntos ya decididos y, que eventualmente, puedan generar alguna tipo de duda, pues tal situación debe ventilarse ante el mismo Tribunal de arbitramento que profirió el laudo.
Adicionalmente, entre las obligaciones que le incumben a los árbitros, no se encuentra la de “ resumir en la parte resolutiva ”, las cláusulas que fueron objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo, tal como lo solicita el impugnante, y menos aún, es procedente utilizar el recurso de anulación con dicha finalidad, ya que tal reparo no es un aspecto de fondo sino de forma.
CAPITULO V Por último, el recurrente controvierte el Laudo arbitral por falta de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, esgrimiendo que los árbitros omitieron pronunciarse en relación con algunas circunstancias que se debatieron y reconocieron en la parte considerativa, como es lo relacionado con la “alimentación ”, prevista en la cláusula 16 del laudo arbitral y las “ primas extralegales”.
SE CONSIDERA Para la Sala, no existe la supuesta incongruencia del laudo arbitral a que alude el recurrente, entre la parte considerativa y la resolutiva del mismo, pues revisada integralmente la citada providencia, ésta se ajusta en un todo a las exigencias previstas legalmente, en cuanto, contrario a lo que afirma el censor, los árbitros si se pronunciaron sobre todos los puntos que fueron sometidos a su consideración. Así las cosas, se niega este punto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- ANULAR el punto séptimo del Laudo Arbitral del 7 de febrero de 2008 y 8º del complementario del 13 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA. NO ANULAR los demás puntos denunciados.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ SE HICIERON LAS MODIFICACIONES SUGERIDAS Rad. 36926 Se agruparon y decidieron por capítulos.
Se variaron las consideraciones frente a las siguientes CLÁUSULAS DE PLIEGO. CLÁUSULA 14 páginas 14 y 15. CLÁUSULA 31 páginas 19 a 21. CLÁUSULA 45 páginas 24 y 25. CLÁUSULA 54 páginas 30 y 31. CLÁUSULA 55 páginas 31 y 32. CLÁUSULA 57 páginas 34 y 35. CLÁUSULA 59 páginas 35 y 36. CLÁUSULA 12 páginas 39 a 41. CLÁUSULA 37 páginas 45 a 47. Se cambió la consideración frente a pruebas de oficio (páginas 48 y 49).
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: Anulación No. 36926 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Partes: SINTRALIMENTICIA y SEATECH INTERNATIONAL. Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia de anulación en lo concerniente a la limitación de las facultades del Tribunal bajo el supuesto de que el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
El supuesto de que lo que la ley reserva para el acuerdo entre las partes no puede ser materia de decisión de un laudo arbitral, es un contrasentido con la finalidad de los tribunales de arbitramento instituidos para resolver las diferencias que no pudieron dirimir el empleador y el sindicato; y lo usual es que lo que se propone en el pliego de peticiones o en la denuncia de la convención colectiva es porque es materia de negociación entre las dos partes, y sobre lo que ellas pueden llegar a un acuerdo o convención. La ley –artículo 132 del C.S.T.- difiere a las partes el acuerdo o convención sobre el monto del salario, y esto es justamente sobre lo que habitualmente no hay entendimiento entre las partes en conflicto, razón por la cual es el tema habitual y recurrente de las decisiones arbitrales; la tesis que pregona la Sala pone en entredicho la competencia de los Tribunales de Arbitramento para resolver sobre salarios; a ello conduce la tesis a la que acude el fallo para anular el otorgamiento de remuneración por permisos sindicales.
La doctrina de la Sala que comparto es aquella según la cual los árbitros no tienen facultades para disponer lo que es de competencia exclusiva de una de las partes, como que se invoca para anular decisiones arbitrales que imponen al empleador una única modalidad de contratos de trabajo; o, hipotéticamente, del sindicato, como podría ser el derecho a escoger esta organización quién de los suyos ha de participar en cursos sindicales.
Y rememoro esta posición doctrinaria para hacer patente la incoherencia que supone la tesis de la que me distancio: que los árbitros no pueden decidir sobre lo que es competencia privativa de alguna de las partes, y tampoco de lo que es facultad de ambas resolver. Las anteriores disquisiciones me llevan a apartarme de la decisión de anular lo concerniente al otorgamiento de permisos remunerados sindicales.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 54