CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANULACIÓN 36926 SINTRALIMENTICIA y SEATECH INTERNATIONAL INC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE ANULACIÓN Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro 36926 Acta No. 78 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
El apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 7 de febrero de 2008, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre el recurrente y sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC. Dicho recurso se formuló, entre otros propósitos, porque “ algunos de los puntos no fueron decididos por incompetencia o simplemente por que se declararon inhibidos para resolver, no obstante que los árbitros debían proveer sobre todos los temas del pliego de peticiones”.
El recurrente en consecuencia solicita, que se otorguen los derechos señalados en el pliego de peticiones, tanto los que fueron negados por el Tribunal de arbitramento como aquellos respecto de los cuales se inhibió de pronunciarse. Asegura que los asuntos no estudiados por los árbitros, son cuestiones sujetas a su competencia por estar entre los puntos del pliego de peticiones.
SE CONSIDERA El artículo segundo de la parte resolutiva del laudo impugnado, dispuso que “ Este Tribunal se declara incompetente para tomar decisión alguna en torno a las peticiones agrupadas bajos los numerales 3, 5, 7, 9, 10, 15, 18, 19, 20, 24, 26, 31, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61 del pliego de peticiones y todas aquellas peticiones calificadas como de contenido jurídico en la parte considerativa del presente laudo”.
A su vez, en las consideraciones tenidas en cuenta por los árbitros, se alude a que esa falta de competencia conlleva a que deba inhibirse para resolver sobre los puntos del pliego anotados. Conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los temas propuestos y que generaron su convocatoria.
En el contexto que antecede, no es jurídicamente posible que el Tribunal de arbitramento se inhiba de resolver sobre el fondo del asunto, pues tal proceder deja insoluble parcialmente el conflicto colectivo de trabajo, perdiendo su razón de ser ese mecanismo previsto por el legislador para la solución de los conflictos colectivos de trabajo, donde se somete la solución de las diferencias a la decisión de particulares investidos transitoriamente de jurisdicción. Así como el Tribunal de arbitramento desborda su competencia cuando resuelve sobre temas respecto de los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto del conflicto colectivo de trabajo, y por ende no se incluyeron en el pliego de peticiones, también incumple su función, cuando deja de pronunciarse respecto de cualquiera de los puntos que con precisión le fijaron la partes contendientes, bien por olvido o por cualquier otra circunstancia que lo lleve a inhibirse de fallar, como sucede en el presente caso.
Debe precisar la Sala, que a los árbitros les compete definir qué puntos del pliego de peticiones conceden y cuáles de ellos niegan, para lo cual debe tenerse en cuenta, no desbordar el marco de sus facultades, que sus decisiones no afecten derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, las Leyes o normas convencionales, la no extralimitación del objeto para el cual se les convocó, y los criterios de equidad que debe guiar sus decisiones.
Como consecuencia de lo anterior, antes de desatar el recurso de anulación interpuesto, se dispone devolver el aludo arbitral al Tribunal de arbitramento, para que profiera decisión de fondo sobre aquellos puntos del pliego de peticiones que en razón de su inhibición quedaron sin resolver.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 5