Micelio
36925(15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36925 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36925 Acta N° 39 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora ESPERANZA COCA GÓMEZ contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, a partir del 26 de diciembre de 2013, con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios al Banco Cafetero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 19 años y 9 días, entre el 23 de enero de 1984 y el 1° de febrero de 2003, cuando lo dieron por terminado de común acuerdo; que el último cargo desempeñado fue el de Consultor en la ciudad de Bogotá; devengando un salario mensual de $5’427.747; que nació el 26 de diciembre de 1963, por lo que tiene derecho a la pensión que reclama cuando cumpla 50 años de edad, esto es el mismo día y mes de 2013; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pero entre el 19 de agosto de 1986 y el 1° de febrero de 2003, aclarando que lo terminó unilateralmente pagándole a la actora la correspondiente indemnización; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que la pensión reclamada no aplica para los trabajadores oficiales o particulares que hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, como es el caso de la demandante, a quien durante toda la relación laboral la tuvo afiliada al I.S.S. para los riesgos de IVM. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 26 de octubre de 2007, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, confirmó la de primer grado, y la condenó a pagar las costas en esa instancia. Para esa decisión dio por demostrado que la actora fue despedida sin justa causa.

En relación con la pensión sanción, transcribió el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y manifestó, que si bien en el sub judice se daban los presupuestos de la norma, la demandante como fue desvinculada el 1° de febrero de 2003, el ordenamiento legal aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que igualmente copió, por lo que consideró que dicha prestación está a cargo de los empleadores, solo en el evento de que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social, y que “ para el presente caso está plenamente demostrado que la demandante estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales (fis.72 y 73)…” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, si se tiene en cuenta que están dirigidos por la misma vía, se valen para su demostración de una argumentación semejante y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación “…del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N. Se enuncian los Artículos, 133 de la ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…) No es objeto de discusión que el demandante iniciare sus servicios laborales en la entidad demandada el día 23 de enero de 1984 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día 01° de Febrero de 2003, fecha en que se produjo su despido sin justa causa por parte de la patronal … (…..) Lo que no se acepta es que el A-quem para confirmar la sentencia de primer grado se haya revelado de manera flagrante de aplicar la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 y por consiguiente haya concluido lo siguiente: “…Conforme a la norma anterior, son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación: primero, que los servicios hayan sido prestados por más de diez o más de quince años continuos o discontinuos, segundo, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, elementos ambos que se encuentran acreditados dentro del proceso; a pesar de lo anterior, advierte la sala que el actor fue retirado del servicio a partir del día 2 de agosto de 2005 fecha en la cual ya se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993, para los trabajadores como el actor, la que en su artículo 133 dispuso:…” Con tal conclusión tan desafortunada, el Honorable Tribunal, dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador.

En este punto conviene manifestar que tanto la Ley 171 de 1961 ni el Decreto Ley 1848 de 1969 han sido derogados por norma alguna, ya que el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo (normas que no han sido violadas, pero que fueron enunciadas equivocadamente por el A-quem), en cuanto este último fue subrogado por el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y por su parte el Artículo 133 de la ley 100 de 1993 se subrogó por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, de lo que se evidencia con nitidez que el Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y muy por el contrario se encuentran vigentes, cuestión diferente es que la pensión sanción de ley si ha tenido diferentes transformaciones en el tiempo ya que el Artículo 267 del C.S.T., fue modificado en primer término por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, pero las normas referidas a la pensión restringida del Sector Oficial no han sido derogadas ni modificadas por el legislador, como lo concluyó el a-quem en su sentencia. En cuanto a las disposiciones que regulan la pensión restringida de jubilación bien es sabido que el Decreto 1848 d 1969 en su artículo 74 actualmente vigente, establece que el trabajador ligado por Contrato de trabajo con la Administración Pública o con los Establecimientos Públicos, y que labore en forma continua o discontinua durante mas de quince (15) años y que sin justa causa sea despedido del servicio, tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

(…..) Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969 cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-quem incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969.

La Pensión Restringida de Jubilación Oficial se encuentra vigente, tal como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en diferentes fallos, por ello dicha pensión es a cargo exclusivo del Banco Cafetero hoy en liquidación, con respecto al demandante, y se reitera su vigencia con fundamento en la normatividad contenida en la Ley 171 de 1.961, vigente hasta la fecha por expresa disposición del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 Artículo 74.

(…..) El Ad-quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T, subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente.

Por ello se equivoca el A-quem al fundamentar su providencia en requisitos no previstos por el legislador en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, que se encuentra vigente en la actualidad, por ello nótese que de una simple ojeada a la normatividad que consagra la pensión restringida, con nitidez se establece que los presupuestos jurídicos en ella establecidos son los siguientes: - El empleado oficial vinculado mediante contrato de trabajo que haya laborado más de 15 años de servicio.

(Sin imponer ninguna clase de limitante o tope alguno en cuanto al tiempo de servicio). - Que su despido se produzca sin justa causa. - La pensión será cancelada cuando el empleado oficial cumpla 50 años de edad o desde la fecha en que los haya cumplido. (por lo que no se requiere cumplir la edad establecida en la ley para solicitar o demandar el pago de la pensión por despido) La pensión restringida contemplada en el Decreto 1848 de 1969, establece que dicha pensión oficial se causa por despido sin justa causa o retiro voluntario del trabajador, de lo que se tiene que dicha normatividad se encuentra vigente y no puede ser confundida por el fallador con la pensión Sanción de ley, cuyos presupuestos son diferentes y está dirigida a los trabajadores particulares.

El Tribunal dejó de aplicar El Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que claramente establece la pensión restringida y los presupuestos para acceder a dicha pensión. (…..) Sí el Tribunal de segunda Instancia hubiere aplicado correctamente las normas sobre la Pensión Restringida, es decir, el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74, Inciso 3o del Decreto 1848 de 1969, la sentencia hubiere sido favorable al demandante, toda vez que dicho Tribunal consideró derogadas dichas normas, cuando en realidad se encuentran vigentes, y son aplicables al sub-judice, además de haber impuesto un requisito adicional no previsto por la anterior normatividad como es el de estar afiliado al sistema de seguridad social en pensiones durante la relación laboral, que en gracia de discusión tal situación jurídica no fue demostrada por la entidad demandada, por lo que el presente cargo está llamado a prosperar:” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N”.

En su desarrollo hace básicamente los mismos planteamientos del cargo anterior, lo que hace innecesario su repetición. VIII. LA RÉPLICA La oposición por su parte, manifiesta que de la claridad de las consideraciones adoptadas por el Tribunal, brota el principio de legalidad de sentencia impugnada, la cual encontró apoyo en lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y agrega que la pensión sanción y la restringida de jubilación establecidas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fueron modificadas por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, respecto de los trabajadores particulares y por el citado artículo 133 también para los trabajadores oficiales.

IX. SE CONSIDERA La condición de trabajadora oficial de la demandante no fue abordada por el juez de apelaciones, quien resolvió la litis con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y esa calidad, para los efectos pretendidos por el recurrente, no tiene incidencia alguna, pues en verdad dicha normatividad es la aplicable al caso.

Ello es así, pues basta remitirse al contenido del artículo 133 de la mencionada ley, que en su parágrafo 1º señala claramente que lo dispuesto en el artículo se aplicaría exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, por lo cual, frente a la indiscutible claridad de la disposición, no puede afirmarse que la pensión sanción consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté vigente en lo que tiene que ver con los trabajadores oficiales.

En el único aspecto, que le asiste razón al recurrente, consiste en que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no modificó el régimen de la pensión sanción para los trabajadores oficiales, sino únicamente para los asalariados del sector privado. Pese a ello, se reitera, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, si afectó ese derecho para los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, de manera que para el caso que se analiza, ninguna incidencia tenía el hecho de que la demandante hubiera tenido la calidad de trabajadora oficial, pues desde la vigencia de la citada Ley de Seguridad Social, el presupuesto indispensable para la causación de la pensión sanción de jubilación, además del despido injusto después de 10 años de servicio, es el de la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador, afiliación que frente al demandante, el Tribunal encontró debidamente acreditada.

Se desprende de lo anterior, que en ninguna infracción legal incurrió el juzgador de segundo grado, y por ende estos dos primeros cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T.,..” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1.

Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. 2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes. 3.

Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Los cuales deduce de la errónea apreciación de la “Solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al actor (obrante a folio 72 y 73)”, y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y la demandada el día 7 de enero de 1987 (folio 74 al 76). b. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contracción el día 26 de junio de 1972 (obrante de folio 16 a 31 y respaldo). c. Acta de conciliación obrante a folio 63 y 64, donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco Cafetero al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez.” Para demostrarlo, argumenta que en las consideraciones del ad quem hay una contradicción, pues mientras sostiene que son dos los requisitos para la pensión sanción, inexplicablemente adiciona uno que no contempla la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968, cual es el de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo que tampoco ha sido probado, además de que dichas normas no establecen un límite de servicio como éste lo expresó. Manifiesta que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 16 a 31, y la cláusula séptima del contrato de trabajo -folios 69 a 71-, no habría aplicado las normas del sector privado sino las de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968.

Agrega que el juez de la alzada confunde la pensión sanción de ley con la pensión restringida de jubilación oficial, e insiste que dentro del expediente no existe prueba alguna de la afiliación al Sistema General de Pensiones, la cual encontró acreditada el Tribunal con la sola solicitud de afiliación de folios 72 y 73. Por último, afirma que la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se encuentran vigentes para los trabajadores oficiales.

XI. LA RÉPLICA Expresa que los dos primeros errores de hecho incluyen aspectos puramente jurídicos; y que resulta inexplicable que la recurrente sostenga que el sentenciador incurrió en un error fáctico al concluir que la demandante estuvo afiliada al ISS, cuando es un hecho cierto que aparece acreditado con las documentales de folios 72 y 73.

XII. SE CONSIDERA Sobre la distinción entre lo que el recurrente denomina pensión sanción legal y pensión restringida de jubilación oficial, no encuentra la Sala ningún argumento con el que trate de explicar las diferencias entre una y otra. Lo cierto es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida de jubilación oficial prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y en estas disposiciones se consagró una pensión para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con diez o más años de servicios y menos de quince, o quienes después de 15 años de servicio se retiraran voluntariamente del servicio, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador privado en el caso de la pensión prevista en el C. S. del T. y al trabajador oficial en caso de la pensión plena de jubilación con arreglo a la ley pertinente.

Los fundamentos para dicha pretensión están precisamente en un tiempo de servicios superior a diez años y en el despido injusto del trabajador, situaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para encontrar acreditados tales presupuestos, salvo la no afiliación al sistema pensional por omisión del empleador en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, la distinción que pretende la censura no tiene ninguna importancia para los efectos de decidir la controversia. Ahora, lo relacionado con la vigencia de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es un problema jurídico que no es posible plantear por la vía de los hechos, además de que tal interrogante ya quedó resuelto por la Sala al despachar los cargos anteriores.

En cuanto a la afiliación de la actora al sistema de pensiones, los documentos de folios 72 y 73, efectivamente la demuestran, por lo que en verdad resulta inexplicable que se hubiera estructurado un recurso de casación sobre supuestos que no corresponden a la realidad. Respecto del último error de hecho, ningún argumento se expuso para intentar demostrarlo.

Así las cosas, el tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y por consiguiente no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la actora, toda vez que la acusación no salió avante y la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora ESPERANZA COCA GÓMEZ contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Desvuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9