Micelio
36924(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CACcasacion CASACIÓN 36924 LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILAó República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 CACcasacion CASACIÓN 36924 LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILAó República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 36924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.206 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, contra la sentencia de segundo grado de 24 de febrero de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, así como fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las ocho y media de la noche del 15 de enero de 2004, en la calle 22 entre carreras 32 y 33 del barrio Ospina del municipio del Carmen de Viboral-Antioquia, dos individuos pertenecientes a las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, Frente “José Luis Zuluaga”, comandados por LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias “Mc Guiver ”, utilizando armas de fuego con silenciador dieron muerte a LUZ AÍDA GARCÍA QUINTERO, profesora que prestaba sus servicios en esa localidad, afiliada a la Asociación de Institutores de Antioquia La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de, entre otros, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, y luego de vincularlo a través de indagatoria, mediante proveído de 27 de julio de 2009, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como probable autor del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Ante la manifestación del procesado, avalada por su defensor, de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, el 25 de marzo de 2010 se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos por los referidos ilícitos, por ello, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 10 de septiembre de la anualidad en cita condenó a LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA como responsable de los mismos, a las penas de doscientos setenta y cuatro (274) meses, veinticuatro (24) días de prisión, multa de dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ciento doce (112) meses, quince (15) días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por el lapso de quince (15) años.

En la misma decisión, por encontrarse incriminado postulado al régimen de la Ley de Justicia y Paz, se ordenó remitir copia de la misma a la Unidad Nacional de la Fiscalía y a los Magistrados encargados de la aplicación de esa preceptiva. Finalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 24 de febrero de 2011 confirmó íntegramente la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Propone un cargo por violación directa de la ley sustancial, al dejar de aplicar el Tribunal la garantía de la no agravación punitiva establecida en los artículos 31 de la Constitución Política y 215 de la Ley 600 de 2000, pese a reconocer que el a quo erró en la argumentación para no conceder al incriminado la rebaja del 50% de la pena por razón de acogimiento a sentencia anticipada.

Señala que el juzgado al tasar la pena sólo rebajó el 40% basándose en la gravedad de la conducta y los antecedentes del procesado, criterios propios del artículo 61 del Código Penal sin considerar el grado de colaboración frente a la administración de justicia, en tanto que el Tribunal al corregir tal error, con argumentos ajenos a los considerados en primer grado, sí analizó esa colaboración para mantener ese 40% y negar el 50% que se pretendía. Por lo tanto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia a fin de reconocer la rebaja de la mitad de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que le asiste interés al recurrente para interponer recurso de casación ante la identidad temática con sus alegaciones en el recurso ordinario de apelación, pues su pretensión en ambas sedes se relaciona con el reconocimiento de una mayor rebaja punitiva por razón de la aceptación de cargos de su defendido al acogerse a la sentencia anticipada.

También se observa que el defensor acudió a la causal primera de casación para denunciar la violación directa de la ley sustancial dada la infracción del principio de reforma peyorativa, sin embargo, el desarrollo que le imprime a la censura resulta a todas luces desafortunado con la técnica que rige esta extraordinaria sede casacional, porque si bien anhela el otorgamiento de la rebaja de la mitad de la pena no dedica espacio a explicar la forma en que el Tribunal desconoció tal garantía, quedándose en el simple enunciado.

La Sala ha reconocido que al confrontar el principio de non reformatio in pejus, previsto en el inciso 2° del artículo 31 de la Constitución Política frente al al de legalidad, prevalece, porque en el sentenciado no pueden recaer los efectos de los yerros en que incurren los funcionarios en la labor de administrar justicia. En ese sentido, se ha precisado que la interdicción de reforma peyorativa no sólo está supeditada a agravar la pena impuesta si condenado es apelante único, sino a desmejorar su situación al sorprendérsele con argumentos ajenos a lo debatido, lo que impone analizar tal garantía en términos cuantitativos y también en aspectos cualitativos, cuando por ejemplo, por parte del Ad quem se introducen temáticas de las cuales el recurrente no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Pero en este caso, el libelista no ajusta el cargo al principio lógico de razón suficiente en cuanto no explica metódicamente el yerro judicial con una argumentación que se baste a sí misma, pues sólo a manera de epígrafe se duele que el Tribunal sólo redujo el 40% de la sanción, sin señalar porqué LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA era merecedor a la máxima rebaja permitida.

Además, desdeña el criterio judicial según el cual la rebaja “hasta la mitad” no es un parámetro pétreo o inamovible, sino ponderado y gradual según la fase procesal, el grado y eficacia de la colaboración prestada para realizar los fines de justicia, en lo cual se debe analizar la economía en la actividad estatal dado el ahorro de esfuerzos técnicos, humanos y temporales en la labor de demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del incriminado.

El Tribunal tras destacar que el a quo para no acceder a la máxima rebaja punitiva solicitada “erróneamente se fundó en algunos de los criterios de ponderación para determinar la pena a la luz del artículo 61 del C.P., en uso de expresiones como: la gravedad, la existencia de antecedentes en contra del procesado”, pasó a valorar el grado de colaboración de ZULUAGA ARCILA para evitar el desgate de la administración de justicia resaltando las vicisitudes procesales presentadas en los seis años que trascurrieron desde el acaecimiento de los hechos, así como el lapso de cinco meses desde que aquél fue indagado hasta que hizo manifiesto su deseo de acogerse al fallo anticipado ad portas del cierre de la investigación, parámetros que lo llevaron a mantener la rebaja del 40% de la pena.

Sin embargo, el aspecto relacionado con el marco temporal en el curso de la actuación en el cual ZULUAGA ARCILA hizo la manifestación de aceptar los cargos no fue un argumento novedoso o inusitado utilizado por el superior para sorpréndelo porque deviene claro que el juez de primer grado para arribar a la conclusión de que la pena debía rebajarse únicamente en el 40% advirtió que la solicitud de formulación de cargos se había dado estando la investigación en la etapa de instrucción y que ese solo hecho no era suficiente para el otorgamiento del máximo de reducción punitiva.

Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Proveídos de 15 de mayo de 2003 (radicación 15868); 28 de febrero de 2007 (radicación 26087) y de 21 de abril de 2010 (radicación 33418), entre otros. � La Sala desde la providencia de 8 de agosto de 2008 (radicación 25306) ha señalado que en casos regidos por la Ley 600 de 2000 cuando se dé el trámite de sentencia anticipada, la reducción de pena que corresponde aplicar es la del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al regular en forma más favorable dos institutos procesales análogos: la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, en su orden.