Micelio
36923(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 36923 Casación N° 36923 Alexander Cruz Santisteban y otro PAGE Casación N° 36923 Alexander Cruz Santisteban y otro Proceso nº 36923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Alexander Cruz Santisteban y Felipe Velásquez Muñoz contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se confirmó la dictada el 18 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de igual ciudad, que condenó al primero como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado cometido en las personas de José Hernando Bello Calderón, Andrés Alberto Gómez Melo y Carlos Alberto Martínez Cañón, tentativa de homicidio agravado en la humanidad de Juan Pablo Barahona Martínez y concierto para delinquir, en tanto que el segundo lo fue por los mismos delitos y por el de porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 3 de julio de 2010, en la calle 163 con carrera 1 este, barrio Santa Cecilia de Usaquén, Alexander Cruz Santisteban y Felipe Velásquez Muñoz, antiguos integrantes de la organización delictiva denominada «Los Pascuales», quienes portaban armas de fuego, sin contar con el permito o autorización legal del caso, luego de interceptar y rodear a los ciudadanos José Hernando Bello Calderón, alias «Chirilas», Andrés Alberto Gómez Melo, alias «Tatú», y Carlos Alberto Martínez Cañón, alias «Toto», por haberse desvinculado de dicha pandilla e integrarse a otras, junto con otros integrantes de dicha organización… accionaron sendas armas de fuego segando la vida de… [los tres citados]; igualmente, en dicho atentado estuvo en peligro la vida de Juan Pablo Barahona Martínez, quien fue perseguido por Cruz Santisteban y disparó en su contra en repetidas ocasiones con la inequívoca intención de acabar con su existencia, resultado que no se produce por la pericia al esquivar y ponerse a salvo de la balacera, aunado a la presencia en esos momentos de agentes de la policía que se hicieron presentes en el lugar de los hechos y capturaron a Felipe Velásquez Muñoz y otro (sic), quienes hacían parte de la nueva banda criminal de «Los Fulanos», liderada por Alexander Cruz Santisteban, dedicada a cometer diferentes atentados en los barrios de ese sector y en el municipio de La Calera”. 2.

Respecto de lo segundo, se tiene: 2.1. En relación con Felipe Velásquez Muñoz se registra que el 4 de julio de 2010, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó su captura y se le formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado cometido en las personas de José Hernando Bello Calderón, Andrés Alberto Gómez Melo y Carlos Alberto Martínez Cañón, tentativa de homicidio agravado en la humanidad de Juan Pablo Barahona Martínez, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.

Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario por las infracciones anotadas. Así mismo, el 29 de julio de 2010 la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación y el 30 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se realizó su formulación por los ilícitos que le fueran imputados. 2.2.

Respeto de Alexander Cruz Santisteban se observa que el 9 de julio de 2010, en el Juzgado 29 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se dispuso su captura, la cual se materializó el 2 de agosto siguiente. En esa fecha, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó su captura e, igualmente, se le formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado cometido en las personas de José Hernando Bello Calderón, Andrés Alberto Gómez Melo y Carlos Alberto Martínez Cañón, tentativa de homicidio agravado en la humanidad de Juan Pablo Barahona Martínez, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.

A quien también se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario por los ilícitos mencionados. A su vez, el 18 de agosto de 2010 la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación contra Alexander Cruz Santisteban y el 20 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se realizó su formulación por los delitos que le fueran imputados. 2.3.

El 11 de octubre de 2010, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, el defensor de los procesados Alexander Cruz Santisteban y Felipe Velásquez Muñoz solicitó decretar la unidad procesal por conexidad, la cual fue ordenada el 26 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. De otra parte, como en la misma vista pública Alexander Cruz Santisteban aceptó cargos por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego, se dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con tal infracción y se evacuó la audiencia preparatoria. 3.

Tramitado el juicio oral, el 18 de febrero de 2011 se dio lectura al fallo en el cual se condenó a los enjuiciados Alexander Cruz Santisteban y Felipe Velásquez Muñoz a la pena principal de 530 y 540 meses de prisión, respectivamente, como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4. Apelado el fallo por el defensor de los encausados, el 15 de abril de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su totalidad. 5. El 13 de junio de 2011 el abogado de los acusados Alexander Cruz Santisteban y Felipe Velásquez Muñoz presentó renuncia al poder que le había sido conferido, fecha en la que vencía el término para presentar el recurso extraordinario y, a su vez, el último de los citados, el mismo día, designó un nuevo apoderado, quien solicitó al Tribunal prórroga para presentar la demanda de casación, la cual le fue concedida allegando en tiempo el respectivo libelo.

De otra parte, el 29 de junio de 2011, el defensor designado por el procesado Alexander Cruz Santisteban, allegó demanda de casación, sin que hubiera solicitado previamente prórroga alguna para presentarla. SÍNTESIS DEL LIBELO ALLEGADO OPORTUNAMENTE El apoderado del enjuiciado Felipe Velásquez Muñoz formula cinco cargos contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden resumir de la siguiente manera: Primer Cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pone de manifiesto la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, por cuanto, de un lado, mientras en el escrito de acusación se menciona al procesado como “Felipe Andrés Velásquez Muñoz”, en la sentencia se cita a “Felipe Velásquez Muñoz”.

Así mismo, destaca que en tanto en la sentencia se afirmó que Alexander Cruz Santisteban y Felipe Velásquez Muñoz ya no eran miembros de la organización criminal de “Los Pascuales” sino de “Los Fulanos”, en la acusación se indicó que este último sí seguía siendo integrante de aquélla. Igualmente, reseña que mientras en la acusación se consigna que los occisos se habían incorporado a la banda de “Los Tarazona”, en el fallo del a quo se sostuvo que se integraron a varias organizaciones criminales.

También se indica que en tanto en la acusación se señala que el delito de homicidio imputado a Felipe Velásquez Muñoz es el de José Hernando Bello Calderón, en la sentencia de primer grado se afirma que “los procesados, junto con otros miembros de la organización, accionaron las armas de fuego segando la vida de tres de ellos”. Así mismo, se sostiene que en tanto para el Tribunal el capturado el día de los hechos fue Alexander Cruz Santisteban, en la acusación se aseveró que había sido Felipe Velásquez Muñoz.

Además, recuerda que si bien el Tribunal afirmó que Juan Pablo Barahona Martínez fue herido, ello no se refirió en la acusación. De otra parte, indica que a pesar de que en la acusación se dedujo el delito de porte ilegal de armas de fuego al procesado Alexander Cruz Santisteban, en las sentencias de primera y segunda instancia no se hace mención a tal conducta punible.

Para concluir, expresa que las diferencias advertidas son violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, por lo cual se debe decretar la nulidad de la actuación a partir de la presentación del escrito de acusación. Segundo Cargo: Denuncia la violación del debido proceso a consecuencia de haberse dispuesto la “acumulación de causas”.

Sobre el particular recuerda que el 29 de julio de 2010 se presentó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá escrito de acusación en relación con Felipe Velásquez Muñoz y 30 de septiembre siguiente se realizó su formulación. A su vez, señala que el 18 de agosto de 2010 se radicó en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá escrito de acusación contra Alexander Cruz Santisteban y el 20 de septiembre del mismo año se llevó a cabo su formulación, tras lo cual, el 11 de octubre siguiente, dicho despacho dispuso la remisión de lo actuado a su homólogo Primero de igual ciudad, donde se decretó su “acumulación”, a pesar de que tal figura no está prevista en la Ley 906 de 2004.

Asegura, entonces, que la Fiscalía ha debido presentar un solo escrito de acusación en relación con los procesados Alexander Cruz Santisteban y Felipe Velásquez Muñoz, pues al haberlo hecho de manera separada incurrió en una indebida ruptura de la unidad procesal. Expresa que si bien posteriormente se procedió a la “acumulación de causas”, ello se hizo en contra de la Constitución Política y la ley, por lo cual estima violado el debido proceso y el derecho de defensa.

Tercer Cargo: Pregona la violación del derecho de defensa por cuanto al no ser posible la comparecencia de los testigos de descargo Alicia Ardila Quiroga, José Roberto Cifuentes Riaño y Aduard Gerardo Suárez Sánchez por amenazas en su contra, se ha debido permitir que el investigador de la defensa diera a conocer en la audiencia del juicio oral el contenido de las entrevistas rendidas por ellos.

Añade que distinto a lo expresado por el Tribunal, la defensa sí demostró el perjuicio que se derivaba de lo anterior, es decir, que servían para oponerse a los testigos traídos por la Fiscalía, en particular, porque Alicia Ardila Quiroga manifestó que “al momento de la balacera” Felipe Velásquez Muñoz se encontraba al interior de la tienda de Simón N. Cuarto Cargo: Demanda la nulidad de la actuación por cuanto como la conducta punible de concierto para delinquir no se vincula con el delito de homicidio, ha debido investigarse independientemente.

Por tanto, solicita la nulidad parcial de lo actuado y que se compulse copias para que se investigue independientemente el delito citado. Quinto Cargo: Con apoyo en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, a partir de lo cual pide casar la sentencia y absolver al procesado Felipe Velásquez Muñoz.

Los errores de apreciación probatoria denunciados son los siguientes: 1. Error de hecho por falso juicio de identidad: Menciona que si bien Juan Pablo Barahona Martínez, Sandra Patricia Caviedes Trujillo, María Edimelsa Prieto Beltrán y Laura Patricia Vaca Caviedes son testigos directos de los homicidios, no así de la conformación de la agrupación criminal “Los Fulanos”, sobre cuya existencia dieron cuenta los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Nacional Jimmy Alexander Hernández Anzola, Manuel José Rodríguez Mora y Olga Lucía Salcedo Colorado, quienes a su vez no brindan soporte alguno en relación con los ilícitos contra la vida. 2.

Error de hecho por falso juicio de identidad: Señala que en los fallos de primera y segunda instancia se da por demostrada la existencia de la organización criminal “Los Pascuales” con fundamento en las declaraciones de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Nacional y, a partir de ello, se extrae la agravante del motivo “abyecto o fútil” para la conducta punible de homicidio, pues las víctimas fueron asesinadas por separarse de esa banda; ignorándose que, de otro lado, Juan Pablo Barahona Martínez, Sandra Patricia Caviedes Trujillo y Laura Patricia Vaca Caviedes simplemente dan cuenta del atentado contra la vida, mas no que tal acción fuera organizada por “Los Pascuales” o “Los Fulanos”. 3.

Error de hecho por falso juicio de identidad: Indica que con fundamento en la información suministrada por Olga Lucía Salcedo Colorado y Manuel José Rodríguez Mora, investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, quienes dan cuenta de la existencia de once investigaciones adelantadas contra Felipe Velásquez Muñoz y una seguida a Alexander Cruz Santisteban, se deduce el delito de concierto para delinquir, por tanto, la defensa estima que se da a tales pruebas un alcance que no tienen. 4.

Error de hecho por falso juicio de identidad: Critica que no obstante Jaime Andrés Martínez confesó que él, Harold N. y Luisito N. fueron los autores de los tres homicidios, quien a su vez mencionó que tanto Alexander Cruz Santisteban como Felipe Velásquez Muñoz no estuvieron en el momento de los hechos y tampoco estaba Juan Pablo Barahona Martínez, en todo caso a dicha versión no se le dio la “importancia” que tenía, pues en las sentencias de primera y segunda instancia ese dicho se desechó de “forma fácil”. 5.

Error de hecho por falso juicio de existencia: Expresa que no obstante la versión de Felipe Velásquez Muñoz coincide en lo sustancial con la de Jaime Andrés Martínez, pues manifestó que el día de los hechos estaba en la tienda de Simón N. y desde allí escuchó varios disparos, tal prueba no fue valorada en la sentencia. 6. Error de hecho por falso juicio de identidad: Asegura que el Tribunal mutiló la prueba de absorción atómica practicada a Felipe Velásquez Muñoz, pues a pesar de que se practicó poco después de los hechos obteniéndose un resultado negativo, se le dio un alcance que no tenía. 7.

Error de hecho por falso juicio de identidad: Señala que se erró en la valoración del estudio de balística elaborado por el perito Ricaurte Garay Franco, por cuanto al analizar los orificios de entrada de los proyectiles que segaron la vida de José Hernando Bello Calderón concluyó que se hicieron a una distancia superior a 1,50 metros, con lo cual se pone de manifiesto “las mentiras” en que incurrieron Sandra Patricia Caviedes Trujillo y Laura Patricia Vaca Caviedes, así como las contradicciones de María Edimelsa Prieto Beltrán. Finalmente, expresa que al no quedar en pie ninguna de las pruebas que sirvió para sustentar la condena, solicita casar la sentencia y absolver al acusado Felipe Velásquez Muñoz.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Alexander Cruz Santisteban: Como quiera que ella fue allegada con posterioridad al vencimiento del respectivo término legal, desde ahora se anuncia que será inadmitida por extemporánea. 1.1. En efecto, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, establece la oportunidad para intentar la impugnación extraordinaria en los siguientes términos: “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 1.2. En el caso particular se observa que el fallo de segundo grado, de acuerdo con su contenido y con el acta de audiencia de lectura del mismo, fue proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2011, fecha en la que se surtió su notificación en estrados, según se evidencia en la constancia dejada allí. 1.3.

A partir del día siguiente hábil, esto es, el 25 de abril de 2011, y hasta el día 29 siguiente, corrió el término para interponer el recurso de casación, recibiéndose manifestación en tal sentido suscrita por el defensor del procesado en la fecha inicialmente citada. 1.4. Así las cosas, el término de 30 días para presentar la demanda de casación corrió del 2 de mayo al 13 de junio de 2011, lo cual se acredita con la constancia secretarial dejada sobre el particular. 1.5.

No obstante lo anterior, el defensor del procesado Alexander Cruz Santisteban sólo presentó la demanda de casación el 29 de junio de 2011. 1.6. Conviene mencionar que si bien el defensor del acusado Felipe Velásquez Muñoz solicitó prórroga para presentar la demanda respectiva y en efecto el Tribunal se la concedió, la extensión del término sólo se dispuso frente a éste. 1.7.

Hechas las anteriores precisiones, se concluye que la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alexander Cruz Santisteban fue allegada 11 días después de la fecha en la cual feneció el lapso de 30 días con que contaba para el efecto, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, lo cual conduce a su inadmisión al ser radicada en forma extemporánea. 1.8.

Debe advertirse que no obstante el inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone que “Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición ”, ello debe entenderse frente a la actuación que se surte ante el respectivo Tribunal, que en este caso ha debido decidir sobre el particular.

Sin embargo, como no ocurrió así y, en consecuencia, se remitió el expediente a la Corte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se tiene que su competencia inicialmente se concreta a definir “sobre la admisión de la demanda”. Así mismo, es necesario advertir que la norma en cita también consagra en su inciso 2º que en el evento que la demanda no sea seleccionada, así se decidirá por auto que admite el recurso de insistencia, cuando “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

La hipótesis que contiene la norma en cita de entrada no coincide con lo que sucede en el sub judice, por cuanto lo que se observa es la presentación extemporánea de la demanda y su subsiguiente envío a la Corte. Así las cosas, no es posible que la Corporación proceda a resolver sobre la admisión de la demanda en los términos de los incisos 1º y 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por lo que debe concluirse que lo pertinente es inadmitir el libelo, pero por razón de su presentación extemporánea.

Ahora, la decisión que adopta la Corte en las circunstancias que se vienen de señalar no permite el recurso de insistencia, pues el mismo está previsto para la situación contemplada en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y tampoco el recurso de reposición, por cuanto lo decidido es inadmitir la demanda (por extemporánea). Así mismo, arribar a una conclusión diversa conduciría a afirmar que si bien a la Corte se le confiere competencia para conocer de la “admisión” de la demanda de casación, ahora se debe seguir un trámite como si se tratara del Tribunal, con lo cual se ignora lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 904 de 2004.

Así las cosas, la decisión de la Corte de inadmitir la demanda por razón de haberse presentado extemporáneamente, no es susceptible de recursos. 2. Sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Felipe Velásquez Muñoz: 2.1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem. 2.2.

Es oportuno señalar que a su vez las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad del fallo e, igualmente, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, de manera que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a: (i) la correcta selección de la causal;

(iii) a la coherencia del contenido del cargo, (iv) a la debida fundamentación fáctica y jurídica del mismo y; (v) a la acreditación de que con su estudio por lo menos se cumple uno de los fines de la casación. 2.3. Así las cosas, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico. 2.4.

Frente al caso particular se observa que el defensor de Felipe Velásquez Muñoz utiliza el recurso de casación para exponer su personal punto de vista sobre la forma como se tramitó la actuación y fue valorada la prueba, sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario, razón por la cual desde ahora se anuncia que la demanda será inadmitida. 2.4.1.

Primer Cargo: Como esta censura denuncia la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, tras lo cual se solicita la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación, pues se considera afectado el debido proceso y el derecho de defensa, era necesario que el censor, con total objetividad, expresara de qué concreta manera se afectaron las garantías anotadas.

Así mismo, le correspondía patentizar que dicha situación produjo un agravio serio frente a los derechos del inculpado, pues en virtud del principio de trascendencia que gobierna el recurso extraordinario, las irregularidades que no comporten perjuicio a las garantías de los sujetos procesales carecen de incidencia para disponer la casación del fallo impugnado.

Conviene precisar igualmente, que como la Corte ha señalado que: “…la imputación contenida en el escrito de acusación debe ser mixta, esto es, fáctica y jurídica, no obstante que bien podría sugerirse o plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2, de la ley 906 de 2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que como allí tan sólo se hace referencia a los hechos «jurídicamente revelantes» quedaría excluido en relación con los mismos cualquier proceso de adecuación típica.

Sin embargo, a la anunciada conclusión sobre la necesidad de que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega la Sala con el sólido argumento según el cual sólo de ese modo podría garantizarse plenamente el derecho de defensa y en especial el principio acusatorio, en tanto, como se dijo, este último tiene entre sus proyecciones fundamentales la comunicación de la acusación al procesado, para lo cual no basta con notificar la existencia del pliego formal en su contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las conductas (nomen iuris) en forma tal que se le permita así la plena comprensión sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra, ciertamente, sino a través de la conjugación de las imputaciones fáctica y jurídica”.

Por tanto, corresponde al libelista expresar cómo frente a los aspectos anotados (imputación fáctica y/o jurídica) se consolida la violación de las garantías del procesado. En este sentido, igualmente es hace necesario destacar que la denuncia en cuestión ha de revelarse, como lo ha sostenido la Sala, en lo siguiente: “ de acuerdo con decantado criterio jurisprudencial el quebranto del principio de congruencia, únicamente se configura cuando se condena: i) por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación; ii) por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación y iii) por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la de acusación, pero incluyendo alguna circunstancia, genérica o específica que intensifica la sanción, o suprimiendo una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidad reconocida en las audiencias de formulación de la imputación o en la de acusación”.

En el caso particular se evidencia que el censor se aleja por completo del deber de enseñar una inconsistencia en cualquiera de los aspectos identificados, pues, contrario sensu, simplemente ofrece un discurso personal ajeno a la realidad procesal. En este sentido, inicialmente incurre en un error al pretender que se decrete la nulidad de la actuación desde el escrito de acusación fundado en que la sentencia no se encuentra en sintonía con aquella pieza procesal, ya que la queja así planteada lleva a concluir que el defecto no se encuentra en la acusación sino de la sentencia. Ahora, respecto de la visión personal del actor obsérvese que el reparo según el cual en el escrito de acusación se hizo alusión a “Felipe Andrés Velásquez Muñoz” cuando el nombre correcto del procesado es Felipe Velásquez Muñoz, resulta parcialmente cierto, pues a pesar de que se menciona aquel nombre cuando son reseñados los hechos jurídicamente relevantes en la pieza procesal citada, en el resto de ella se registra acertadamente la identidad del imputado.

Además, no sobra indicar que en la audiencia de formulación de acusación se hizo referencia al imputado como Felipe Velásquez Muñoz y en la audiencia del juicio oral, a través de estipulación, se dio por demostrada su plena identidad, de donde se sigue que la queja en relación con el nombre del acusado no se corresponde con la realidad procesal.

De otro lado, el reparo acerca de la falta de congruencia entre los hechos señalados en la acusación y aquellos consignados en la sentencia siguen el mismo hilo conductor del reparo que se viene de analizar, pues el censor nuevamente se limita a exponer su percepción personal al margen del contenido objetivo de la actuación. Nótese que, contrario a lo sostenido por el demandante, quien asegura que en la sentencia se afirmó que para la época de los hechos el procesado Felipe Velásquez Muñoz era miembro de la banda criminal de “Los Fulanos”, mientras que en la acusación se indicó que pertenecía a la de “Los Pascuales”; que ello es ajeno al contenido del fallo del Tribunal, toda vez que allí en forma detallada, al momento de aludir a los testimonios de Laura Patricia Vaca Caviedes y Sandra Patricia Caviedes Trujillo, se indicó que el inculpado en cita integraba esta última organización delincuencial.

La queja relacionada con que en la acusación se dijo que los occisos pertenecían a la banda criminal de “Los Tarazona”, mientras que en la sentencia del a quo se afirmó que aquellos se matricularon en varias organizaciones criminales, además de que ello en modo alguno se relaciona con los hechos jurídicamente relevantes, pues no debe perderse de vista que la investigación no es contra de las víctimas sino de los aquí procesados, tampoco se ciñe a lo consignado en el fallo de primer grado, por cuanto allí no se hace ese tipo de afirmación. Tampoco se compadece con la realidad procesal la afirmación según la cual Felipe Velásquez Muñoz sólo fue acusado de la muerte de José Hernando Bello Calderón, mientras que en la sentencia se le imputaron los homicidios de tres personas, pues basta remitirse a las audiencias de formulación de imputación y de acusación para percatarse de que allí se advirtió que el inculpado en cita, junto con otros integrantes de la banda criminal de “Los Pascuales”, “rodearon a las precitadas víctimas y les reclamaron por haberse retirado de la organización e integrarse a la banda de los Tarazona y es en ese momento entonces cuando el acusado y los demás miembros de la organización criminal accionaron sus armas contra Chirilas, Tatú y Toto, causándoles la muerte”.

Por tal motivo, la Fiscalía acusó a Felipe Velásquez Muñoz como presunto autor responsable, entre otros, de los siguientes delitos: “Homicidio agravado cometido en las personas de José Hernando Bello Calderón —alias Chirilas—, Andrés Alberto Gómez Melo —alias Tatú— y Carlos Alberto Martínez Cañón —alias Toto— en concurso homogéneo y sucesivo”, mas no sólo por la muerte del primero de los mencionados como lo sostiene el defensor.

Ahora, si bien le asiste la razón al censor al sostener que el Tribunal erró al referir en el capítulo de la situación fáctica que el día de los hechos fue capturado Alexander Cruz Santisteban cuando en realidad el aprehendido fue Felipe Velásquez Muñoz, posteriormente, el ad quem precisó, al mencionar los antecedentes procesales, la oportunidad y forma como fueron privados de la libertad los citados.

Además, no debe perderse de vista que, tal como quedó señalado anteriormente, lo relevante jurídicamente es que a los citados en efecto, entre otros, se les acusó y de igual forma se les condenó por la muerte a tres personas y el intento de segar la vida de una cuarta, por tanto, en esas condiciones el principio de congruencia no se vio afectado en el sub judice.

Una muestra adicional de la falta de fidelidad con lo actuado la constituye el hecho de haber afirmado el actor que el Tribunal concluyó que Juan Pablo Barahona Martínez efectivamente había sido herido, cuando en realidad sólo se le disparó en repetidas ocasiones sin lograr hacerle daño, pues el censor convenientemente omite aclarar que ello se dijo por el ad quem al momento de resumir el contenido del fallo del a quo.

El descuido del defensor es tan profundo, que incluso cuestiona el hecho de que no obstante se acusó a Alexander Cruz Santisteban por el delito de porte ilegal de armas de fuego, en la sentencia no se realizó pronunciamiento alguno al respecto, ignorando que frente a esta infracción el citado se allanó a cargos y por ello se dispuso la ruptura de la unidad procesal para dicho ilícito.

En conclusión, es evidente que la censura, conforme se anotó desde el comienzo, es un alegato de instancia ajeno a la realidad procesal, a partir del cual obviamente no se atina a evidenciar la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia. 2.4.2. Segundo Cargo: El descuido que se acaba de evidenciar al analizar la censura que antecede se repite en ésta, por cuanto la queja conforme a la cual en el caso particular se decretó la “acumulación de causas”, a pesar de que ello no está previsto en la Ley 906 de 2004, es totalmente contraria a la realidad procesal.

En efecto, al margen de que el actor no precisa la trascendencia de la presunta irregularidad y menos qué sector de la actuación debería reponerse, desconoce por completo la realidad procesal y las normas que sirvieron para unificar la actuación que se adelantaba contra Felipe Velásquez Muñoz en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la seguida por el Juzgado Trece homólogo de la misma ciudad respecto de Alexander Cruz Santisteban.

En este sentido se observa que conforme quedó reseñado inicialmente al registrar los antecedentes procesales, Felipe Velásquez Muñoz fue capturado el día de los hechos (3 de julio de 2010) y por tal motivo se inició la actuación correspondiente, en tanto que frente a Alexander Cruz Santisteban fue necesario disponer su captura, la cual se hizo efectiva el 2 de agosto de 2010, razón por la que se le adelantó el trámite correspondiente de manera independiente.

Ahora, formulada la acusación de forma separada respecto de cada uno de los citados, el defensor de Alexander Cruz Santisteban, que para la época era el mismo de Felipe Velásquez Muñoz solicitó, ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y con fundamento en los artículo 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, que se remitieran las diligencias al Juzgado Primero homólogo de la misma ciudad para que allí se estudiara tal petición, en atención a que allí se había presentado en primer término el escrito de acusación, donde en efecto se atendió a lo solicitado.

Sea del caso destacar entonces que el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, en su parágrafo primero, prevé que “la defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad” invocando alguna de las causales contenidas en la norma en cita y observándose que una de ellas consiste en que “El delito haya sido cometido en coparticipación criminal” y otra se refiere a que “Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda incluir en la otra”, las cuales precisamente encajaban frente al sub judice.

Así las cosas, la presente actuación se ciñó a lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, y si bien en algún momento el Juez Primero Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá se refirió a la Ley 600 de 2000 para dar sustento a la decisión, también indicó que se fundamentaba en lo expuesto por el defensor, por lo cual la que queja analizada es totalmente intrascendente. 2.4.3.

Tercer Cargo: Como esta censura se hace consistir en que al no ser posible la comparecencia de los testigos de descargo en razón de amenazas que pesaban en su contra se ha debido dejar que el investigador de la defensa diera a conocer el contenido de las entrevistas que le realizara a los mismos, sea del caso precisar que le correspondía al censor demostrar todos y cada uno de los aspectos que sustentan su reproche, así como su trascendencia. Ello desde luego brilla por su ausencia, pues escasamente se deja enunciada la censura.

Con todo, no debe perderse de vista que el reparo no se compadece con la realidad procesal, tal como se desprende de lo señalado por el Tribunal al tratar la queja que aquí se analiza, por cuanto al respecto expresó: “La defensa alegó que al testigo de la defensa Darío Fernando Pavón Buitrago, investigador criminalístico, no se le permitió refrescar la memoria al impedírsele revisar los documentos contentivos de tres entrevistas que él práctico a Eduard Sánchez, José Roberto y Alicia Ardila, declarantes que no asistieron a juicio por amenazas, según lo informó la defensa en el escrito de apelación. Se pudo constatar que esa información no es apropiada porque tal autorización fue, precisamente, la única que le otorgó el juzgado a la defensa durante el testimonio de su investigador para consultar las entrevistas con el fin de refrescar memoria y la prohibición que sí le impartió el juez se refirió a que el testigo no podía dar lectura a las entrevistas practicadas, teniendo en cuenta que la defensa no los presentó en el juicio y renunció a dichas declaraciones”.

Entonces, si el defensor renunció a los testigos que rindieron las entrevistas, no le era posible, como en efecto sucedió, introducirlas en el juicio oral, amén de que no debe olvidarse que tampoco comprobó la existencia de las referidas amenazas que imposibilitaran la asistencia de los deponentes. Por tanto, es clara la no demostración del reproche y la ausencia de fidelidad con la actuación. 2.4.4.

Cuarto Cargo: Debido a que esta censura lacónicamente se hace consistir en que el delito de concierto para delinquir no tiene relación con los homicidios por los que se acusó al procesado Felipe Velásquez Muñoz, y por ello se debe invalidar lo actuado de forma parcial en orden a que tal infracción se investigue separadamente, de esto se sigue que el reparo se funda en el desconocimiento de las reglas que gobiernan el instituto de la conexidad.

En esa medida, era del resorte del libelista identificar la normatividad aplicable, indicar de qué manera se consolidó su transgresión y exponer su transcendencia. Esa labor es totalmente inexistente, no obstante, la irregularidad denunciada tampoco se evidencia en el presente asunto, pues el aparte del fallo del a quo que a continuación se trae, muestra claramente la presencia de la conexidad sustancial: “Insistimos que sobre la divergencia del defensor, del concierto para delinquir, de manera ineluctable, tenemos que señalar que a estas alturas del debate procesal resulta indiscutible no solamente la existencia de la organización al margen de la ley denominada «Los Pascuales» o como vertiente de la misma que tomara otra denominación como de «Los Fulanos», sino que de la misma, más allá de la evolución que en el conglomerado social haya tenido, hacían parte los hoy procesados con todo mando y obediencia. Ellos tenían conciencia y voluntad de ejecutar conductas punibles, pero además formaban parte de una asociación para el crimen, recordemos a Luisito, Chiqui, Halrold y varias personas más. Concretamente los declarados responsables conformaban una empresa criminal que fue creada con el ánimo de ejecutar punibles, como son conductas atentatorias contra el patrimonio económico y sobre los hechos debatidos, homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas; siendo evidente que estas conductas traspasaron el umbral de simples acuerdos coyunturales para realizar atentado contra la vida y la seguridad pública, reflejándose en actos concretos como concurrir al sector nororiental del barrio Santa Cecilia, y por motivos absurdos como el no querer continuar perteneciendo a la banda de «Los Pascuales», ejecutaron el comportamiento citado… (…) Lo anterior, conduce a concluir razonablemente más allá de toda duda, que Alexander Cruz Santisteban y Felipe Velásquez Muñoz tuvieron un trato cercano con los demás miembros del grupo de «Los Fulanos”, disgregado de «Los Pascuales», ocuparon una posición dentro de la organización ilegal que los motivó a tomar represalias contra aquel grupo de jóvenes para indiscriminadamente accionar armas de fuego y acabar con la vida de tres de ellos y poner en peligro la de Barahona, que se puso a salvo por su pericia, todo lo cual lo hicieron con conciencia de su antijuridicidad y voluntad para asestar el propósito malévolo por cuestiones baladíes que se había presentado al disgregarse”.

Así las cosas, es claro que esta censura tampoco cumple con los requisitos mínimos de adecuada fundamentación. 2.4.5. Quinto Cargo: Como quiera que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial en razón de haberse cometido errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, resulta oportuno mencionar la labor que se debe desarrollar en estos casos a fin de evidenciar que ello no se satisfizo.

Conviene recordar entonces que la modalidad de error de hecho en cuestión se patentiza cuando a pesar de apreciarse la prueba por el juzgador se deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque la adiciona, mutila o tergiversa. Ahora, no sólo corresponde al censor individualizar la prueba cuyo contenido denuncia ha sido recortado, incrementado o desfigurado de forma importante por el juzgador, sino que también ha de acreditar la incidencia de ese yerro.

Es decir, debe expresar de manera argumentada cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los medios de conocimiento en los cuales éste se sustentó. El cargo no cumple con las expectativas indicadas, pues se limita a criticar la valoración de las pruebas, incluso sin tener en cuenta lo que en realidad refleja la actuación procesal, tras lo cual concluye que se debe absolver al procesado.

En este sentido se evidencia que inicialmente resulta infundado el falso juicio de identidad que pregona el actor de la apreciación de los testimonios de Juan Pablo Barahona Martínez, Sandra Patricia Caviedes Trujillo, María Edimelsa Prieto Beltrán y Laura Patricia Vaca Caviedes, porque según dice, si bien dan cuenta de los atentados contra la vida, no se refieren a la conformación de la organización criminal de “Los Fulanos”.

Dos razones conducen a concluir que es así: En primer término, porque el Tribunal no afirmó que María Edimelsa Prieto Beltrán y Laura Patricia Vaca Caviedes hubiesen hecho referencia a esa circunstancia y, en segundo lugar, por cuanto Juan Pablo Barahona Martínez y Sandra Patricia Caviedes Trujillo en efecto aludieron a la existencia de la banda de “Los Fulanos”, indicando que los procesados pertenecían a ella.

Así mismo, se tiene que el error de apreciación probatoria denunciado por el censor respecto de que Jimmy Alexander Hernández Anzola, Manuel José Rodríguez Mora y Olga Lucía Salcedo Colorado no fueron testigos del atentado contra la vida y el Tribunal concluyó lo contrario, simplemente es fruto de su visión equivocada del fallo, pues en el mismo no se hace esa clase de afirmaciones.

De otra parte, el error de hecho por falso juicio de identidad fundado en que si bien, de un lado, los investigadores de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación dan cuenta de la existencia de la banda de “Los Pascuales” y, de otro, Juan Pablo Barahona Martínez, Sandra Patricia Caviedes Trujillo y Laura Patricia Vaca Caviedes sólo refieren el atentado contra la vida, lo cual no permite estructurar la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal referida a un “motivo abyecto o fútil”, es fruto de la apreciación insular del contenido de las pruebas.

En efecto, olvida el actor que como la razón esgrimida para causar la muerte a las tres víctimas e intentar hacerlo frente a una cuarta se redujo a que habían desertado de la organización criminal de “Los Pascuales”, conforme lo declararon los antes citados, de allí se dedujo la circunstancia de agravación anotada, por tanto, en modo alguno se puede predicar el error de apreciación mencionado.

Ahora, si algún reproche se quería edificar en relación con la conclusión que se viene de recordar, ha debido alegarse la presencia de un falso raciocinio. De otra parte, el reparo cimentado en que con fundamento en la información suministrada por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación Olga Lucía Salcedo Colorado y Manuel José Rodríguez Mora no era posible deducir el delito de concierto para delinquir, es una muestra adicional de la apreciación parcelada de los medios de conocimiento, pues se olvida que los testigos presenciales de los hechos de manera uniforme también señalaron que la organización criminal se dedicaba a la comisión de delitos contra el patrimonio, la vida y la integridad personal, de forma que a partir de todo lo anterior se concluyo que se configuraba el ilícito anotado, por tanto, de esto se sigue que no es cierto que se le haya dado un alcance a las declaraciones de los investigares ajeno a su contenido material.

Así mismo, se observa que la crítica personal que el actor hace a las pruebas se extrema cuando cuestiona que no se le haya dado la “importancia” que tenía al testimonio de Jaime Andrés Martínez, otro de los coautores quien se allanó a los cargos en actuación adelantada por separado, el cual sin desenfado asume toda la responsabilidad en el tripe homicidio y a su vez asegura que los aquí procesados no estaban en el lugar de los hechos para el momento de su ocurrencia. Esta postura, además de que en realidad no revela un error de apreciación probatoria, nuevamente ignora que la contundencia de los señalamientos de los testigos presenciales no deja duda acerca de sus autores.

Es más, lo afirmado por el actor en este sector del cargo se opone a lo por él reconocido inicialmente, donde acepta que los testigos de cargo en efecto dan cuenta de quiénes fueron los responsables de los atentados contra la vida. Ahora, como se alega que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en relación con la prueba pericial donde se determinó que el procesado Felipe Velásquez Muñoz no mostraba residuos de disparo en sus manos por cuanto no se le dio el alcance que tenía, es del caso aclarar previamente que el ad quem no hizo referencia a esta prueba sino el a quo, el cual precisó que si bien el resultado fue negativo, “Felipe tuvo tiempo desde cuando ocurrió la balacera hasta cuando es requerido y capturado, al decir suyo fue capturado en su casa… para desaparecer las huellas o vestigios de pólvora”, así que frente a este medio de conocimiento tampoco se logra demostrar un yerro de valoración. De otro lado, se observa que cuando se hace referencia a la pericia en balística realizada sobre el cadáver de José Hernando Bello Calderón en realidad no se edifica un defecto de apreciación probatoria sino una crítica, pues en sentir del libelista su contenido no coincide con lo manifestado por las testigos Sandra Patricia Caviedes Trujillo, Laura Patricia Vaca Caviedes y María Edimelsa Prieto Beltrán, por lo cual les resta credibilidad al afirmar que incurrieron en “mentiras”, sin que en modo alguno precise en qué consistieron.

Esta forma de enfocar el ataque en sede de casación es abiertamente impertinente, pues de manera pacífica se ha entendido que al ser el recurso extraordinario un juicio de legalidad a la sentencia, no está permitido utilizar este espacio para continuar promoviendo discusiones personales. Para terminar, el censor pregona un falso juicio de existencia por omisión respecto de la versión de Felipe Velásquez Muñoz, lo cual tampoco se ajusta a la realidad procesal, pues su contenido fue valorado por el a quo para expresar que no obstante se mostró ajeno a los hechos y se ubicó en un sitio distante del lugar donde ellos ocurrieron, se le restó toda credibilidad ante el señalamiento directo que le hicieron los testigos presenciales.

Así las cosas, es evidente la falta de demostración de los errores de hecho denunciados, a lo cual se suma el permanente desconocimiento de la realidad procesal. Finalmente, es preciso señalar que no se evidencia que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el mecanismo de la insistencia: La declaratoria de inadmisibilidad anunciada en relación con la demanda presentada a nombre del procesado Felipe Velásquez Muñoz tan sólo permite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En la citada ley no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alexander Cruz Santisteban. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Felipe Velásquez Muñoz. 3. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos atrás precisados por la Sala, pero sólo respecto de la decisión de inadmitir la demanda de presentada a nombre de Felipe Velásquez Muñoz.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Conviene aclarar que el día de los hechos sólo se dio captura a Felipe Velásquez Muñoz y el 2 de agosto de 2010 se logró la aprehensión de Alexander Cruz Santisteban. � Armenta Deu, Teresa, Principio Acusatorio y Derecho Penal.

J.M. Bosch Editor, 2003 y Gimeno Sendra, Vicente. Derecho Procesal Penal. Ed. Colex, 1996. � Planchadell Gargallo, A. El derecho fundamental a ser informado de la acusación, Valencia, 1999, passim. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 6 de abril de 2006 y 30 de octubre de 2008, radicaciones números 24668 y 29872, respectivamente. � Audiencia preparatoria llevada a cabo el 26 de octubre de 2010, minuto 8:40. � Audiencia del juicio oral, 18 de noviembre de 2010, disco No. 3, minuto 1:11:54 y siguientes. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.

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