CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 36922 Vs. YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 36922 Vs. YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO Proceso nº 36922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 425 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, contra la sentencia de 21 de febrero de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de junio de 2010, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS Así fueron descritos por el ad quem: “1. Israel Galvis Martínez, demandó ejecutivamente ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, a Jesús Eudiógesis Martínez Gómez y Lilian Cely Quintero, con base en el cheque # 8705719 del Banco de Bogotá por valor de $12.000.000 m.l. que le endosó el primero de los demandados en mención fue rechazado al presentarse para su cobro.
El título valor fue presentado para el cobro y devuelto por cuenta cancelada el 15 de marzo de 2001. El 23 de abril de 2001, libró mandamiento de pago contra JESÚS MARTÍNEZ y LILIÁN CELY, por la suma anotada en el título valor más los intereses moratorios del 2.8% mensual desde el 20 de octubre de 2000 hasta la fecha en que se cumpla la obligación. El 28 de junio de 2001, se decretó el embargo del predio de propiedad del demandado ubicado en zona rural del municipio de Agua de Dios –Cundinamarca-, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001/0006142.
El 16 de octubre siguiente, se dispuso el secuestro de tal inmueble. El 1° de octubre de 2002, el juzgado aceptó desistimiento de la demanda respecto de Lilian Cely Quintero. En sentencia del 11 de diciembre de 2002, ordenó seguir adelante con la ejecución y, por ende, dispuso la liquidación del crédito, intereses y costas. El 27 de enero de 2003, no se corrió traslado de la nulidad invocada por la abogada de los demandados porque el poder lo allegó en fotocopia simple.
El 13 de febrero de 2003, autorizó la cesión del crédito a favor de Yonny Fernando Mideros Rosero, el día 26 siguiente, aceptó la liquidación y el 23 de abril de ese año aprobó el avalúo de $16.000.000 del inmueble embargado. El 14 de mayo de 2003, fijó las 8 horas del 1° de agosto siguiente para el remate, la diligencia no se realizó porque la parte actora no hizo las publicaciones en término; el 14 de noviembre de 2003, se estableció que el remate se surtiría a las 8 de la mañana del 30 de enero de 2004. 2.
El 30 de diciembre de 2003, la abogada de Jesús Eudiogesis Martínez Gómez denunció ante la Fiscalía General de la Nación que el título valor con que se inició el proceso ejecutivo descrito en precedencia es falso, pues su representado no conoce al beneficiario del cheque, la cuenta bancaria que lo originó perdió vigencia desde 1994 y la cifra a pagar se adulteró anteponiendo el #1 al valor girado de $2.000.000.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
Mediante resolución de 14 de junio de 2006, la Fiscalía acusó a YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, como autor del delito de fraude procesal. Impugnada la decisión por el defensor del acusado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2007 la confirmó. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 4 de agosto de 2008, se verificó la audiencia preparatoria, el 22 de octubre de 2009 la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 18 de junio de 2010, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, condenó a YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO a la pena principal de 18 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor del delito de fraude procesal. 3.
Apelada la sentencia por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de febrero de 2011 la confirmó. 4. Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Al amparo del numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, postula como cargo único, la violación indirecta de la ley sustancial motivada en un falso raciocinio, bajo los siguientes argumentos.
Evoca el concepto jurisprudencial –sentencia de 14 de enero de 2002, radicación No. 11525-, de la sub especie de error enunciado y dice que demostrará que en las sentencias atacadas se asignó a las pruebas una fuerza de convicción que no les corresponde. Dice, que se violaron de manera inmediata los artículos 238 (apreciación de la prueba) y 277 (criterios para la apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Penal.
Expresa, que el sistema de valoración probatoria de la sana crítica otorga una libertad de convicción al funcionario judicial, sin que ella sea total, pues se encuentra limitada por la lógica, la sicología y las reglas de la experiencia. El fenómeno debe ser el resultado racional de las pruebas allegadas legalmente al expediente, con respeto de los principios de “la recta razón.”.
De manera mediata se transgredieron los artículos 232 (certeza probatoria), 7° (duda probatoria e indubio pro reo), del Código de Procedimiento Penal y 453 (fraude procesal) del Código Penal. Luego, expresa: “La sentencia recurrida en casación violó directamente los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, los cuales tratan de la apreciación de las pruebas y de los criterios para la apreciación del testimonio; por lo anterior se llegó al yerro indirecto de los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal puesto que fue dictada una sentencia de carácter condenatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado; y se quebró indirectamente el artículo 182 del decreto 100 de 1980, norma escogida por el art. 453 original de la Ley 599 de 2000.” Un nuevo capítulo lo dedica a la procedencia del recurso de casación por la vía excepcional, al considerar que el delito de fraude procesal está sancionado con una pena máxima de 5 años de prisión y que en el trámite se le vulneró al acusado el derecho fundamental del debido proceso ante la ausencia de un juicio justo.
Para la demostración de la causal, parte de aceptar de la sentencia recurrida los hechos como ciertos e incontrovertibles, pero de inmediato expresa como disentimiento las premisas fácticas consistentes en: “a) la fecha y las circunstancias en que el cheque fue endosado por don JESUS MARTINEZ (sic); y b) fechas, circunstancias y destinatario, en que el señor JESUS MARTINEZ (sic) hizo entrega de ese título valor.
De las pruebas del proceso emergen dos hipótesis sobre los temas controvertibles, totalmente diferentes la una de la otra, planteadas, la una por la defensa y, la otra, por la parte civil.” Evoca y transcribe apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, y del escrito de apelación, piezas procesales respecto de las que dice, el a quo se dedicó a realizar una extensa crítica de reproche contra la prueba de la defensa con desconocimiento de los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, tarea que no hizo con la de la parte civil, pues se dedicó a reseñar el contenido de las declaraciones de Jesús Martínez, Lilian Celi, Pedro Pablo Cuervo y Luis Eduardo Ortiz, y darles credibilidad a sus atestaciones.
Por su parte el Tribunal al desatar la alzada por él propuesta no dijo nada de las pruebas de cargo; por el contrario, criticó de manera extensa la presentada por la defensa, en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 238 y 277 del estatuto instrumental. “¿Cuáles fueron las respuestas que dio el Honorable Tribunal Superior en las consideraciones de la sentencia, a las inconformidades del apelante, en las que se le reclamaba que, respectote la prueba de la parte civil, hiciera el razonamiento para su valoración atendiendo todas las pruebas en su conjunto y con ceñimiento a las reglas de la sana crítica (artículos 238 y 277 del C. de P.P.?” No hizo lo que le correspondía en la sentencia con relación al medio de conocimiento incriminatorio, omitió someterla a un verdadero juicio de “racionamiento (sic)” y a pesar de ello le asignó a esos elementos de persuasión una convicción que no les correspondía, en total desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
A partir de citas textuales del fallo, dice, no bastaba con que el ad quem le atribuyera a las pruebas de cargo las características de claridad, coherencia y estar acorde con otros elementos de prueba, pues no se trataba de tarifar la prueba por la cantidad de testigos que comparecieran a declarar lo mismo, pues ésta se encuentra revaluada en el proceso penal.
Destaca, que este error incidió en la decisión recurrida porque: “A pesar de que la prueba de la defensa haya sido descartada por el juzgador como digna de credibilidad, lo mismo debió hacer con la prueba de cargo, luego del estudio para su valoración que nunca se hizo; simplemente concluyó en darle plena credibilidad, con el grado de certeza, por el solo hecho de que la prueba de la defensa era sospechosa.” De haber realizado el ejercicio de asignación suasoria, el Tribunal habría arribado a la existencia de la duda probatoria, la cual debió aplicar en beneficio del acusado.
Sin más, reitera la existencia del falso raciocinio, para solicitar se case la sentencia y en su lugar se absuelva a YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO. EL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil solicita se inadmita la demanda por cuanto considera carece de la técnica jurídica exigida por los artículos 205, 211, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Destaca, que la Corte ha reiterado que el recurso de casación es un juicio técnico de crítica vinculante que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y por ello no es viable utilizarla como instancia adicional para obtener la particular revisión del proceso. Precisa, que en el escrito se confunde por el demandante las causales de casación al proponer la violación indirecta por la ley sustancial por falso raciocinio, sin embargo, luego pasa a la violación directa, inaplicación de la duda probatoria y después lo hace por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Agrega, que conforme al principio de limitación, la Corte no puede superar los defectos de la demanda, enmendarla o asignarle un sentido que no tiene. De la misma manera, que el recurrente no puede alegar su propia dejadez y ahora quejarse de sus personales omisiones en la actividad probatoria, cuando las sentencias realizaron un claro juicio de valor con aplicación de los principios que ahora éste pretende hacer creer fueron ignorados por las instancias.
Luego de precisar varios yerros lógicos en los errores denunciados por el impugnante, de manera final solicita no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda, presentada por el apoderado de YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, conforme atinadamente lo manifiesta el no recurrente, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, pertinencia que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.
Bajo este rigor, se tiene que el artículo 453 del Código Penal, reprime el fraude procesal con prisión de 1 a 5 años. De modo que en el caso que se examina, la casación común es improcedente, pues la pena máxima para este delito no excede de 8 años de prisión. 3. Por tanto, era necesario que el impugnante acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no como un mero enunciado, sino expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, como le sucedió al recurrente, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 4. Si bien el censor manifestó acudir por esta excepcional vía para abogar por la efectividad de los derechos fundamentales del acusado, de manera específica, el debido proceso, le correspondía identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso y ésta con la causal incoada; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
Con nada de ello cuenta el libelo de impugnación, por el contrario, de la forma más inconexa, inicialmente el censor anuncia como cargo único, la violación indirecta de la ley sustancial, por la ocurrencia de errores de hecho por un falso raciocinio, argumento que no superó la retórica insistencia de la transgresión de las reglas de la sana crítica en el proceso de asignación suasoria de los medios de conocimiento.
Luego de modo incorrecto le adicionó la violación directa de la ley sustancial, para después proseguir con un discurso deshilvanado por el aparente desconocimiento de la garantía al indubio pro reo, ante la existencia de duda probatoria. Todo, en una entremezcla incomprensible y excluyente entre sí, con desconocimiento de los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción y autonomía en casación. Así, las razones para la procedencia de la casación discrecional anunciadas como la protección de la garantía fundamental del debido proceso soportado en que se careció de un juicio justo, fueron abandonadas, quedaron huérfanas de argumentación y demostración a la manera de un enunciado conclusivo y propio de una petición de principio, vicio lógico con el que se evidencia la ausencia de sustentación. De este modo, se alejó el recurrente, de la censura que formuló en la demanda, la abandonó. En efecto, el recurrente propuso como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial y planteó un falso raciocinio, error que la doctrina de esta Corporación tiene establecido ocurre cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de yerro exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar su trascendencia, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Se advierte, que en el reparo presentado en la demanda bajo esta modalidad -falso raciocinio- nada de esto se cumple, pues siquiera el recurrente expone cuáles son las reglas de la experiencia, principios de la lógica o leyes de la ciencia desconocidos o vulneradas por el fallador, menos aún, prerrogativa llamada a regular el asunto al apreciar las declaraciones denunciadas.
Por el contrario, antes de cumplir los derroteros propios para esta clase de vicio, abandona la carga argumentativa que la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado para ello y de manera equivocada ingresa a la indebida entremezcla de cargos en casación, cuando planteado el falso raciocinio, se desarrolla con el incipiente esbozo de una violación directa de la ley sustancial y otra por el desconocimiento de la prerrogativa universal del indubio pro reo.
Olvida el impugnante que el tema de la violación directa presupone la aceptación de los hechos y el atributo suasorio asignado a los medios de prueba por el fallador, pues éste se ocupa única y exclusivamente de dislates motivados en la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de preceptos sustanciales, donde el discurrir gira por preeminencia jurídica, no fáctica, temáticas que el demandante tampoco asumió, con lo cual abigarró especies de error, que tienen, como ya se destacó, parámetros y formas diferentes para su demostración, como lo alegó de manera acertada el no recurrente en casación. De otra parte, si del primero se tratara –falso raciocinio-, el recurrente equivocó la senda de proposición del ataque, pues olvidó conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que el debate probatorio resulta ser un motivo inviable para la casación excepcional.
En efecto, ha dicho la Sala: “(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.
(negrilla fuera de texto). En el presente caso el recurrente plantea la invalidez del fallo soportado exclusivamente en yerros motivados en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación. Es importante también destacar, como lo alega el no recurrente en su escrito de oposición a la demanda, que el libelista antes de lograr desarrollar un cargo en casación, incurre en un sin número de errores de lógica argumentativa que se reflejan en su afán por pretender anteponer su criterio al de los jueces de primer y segundo grado, motivo suficiente para su inadmisión. Adicional a todo lo anterior, refulge evidente para la Corte, lo fragmentario de las premisas expuestas, cuando anunciada la violación indirecta de la ley sustancial, de las normas señaladas como transgredidas, nada se dice sobre el sentido de su infracción, menos aún el exponer y enseñarle a la Sala el concepto material de su atropello, es decir, demostrar el por qué se aplicaron indebidamente o se dejaron de aplicar, o si el sentido del alcance hermenéutico es equivocado.
Igual sucede con la trascendencia del cargo, pues el libelista olvida explicar a la Corte, cuál sería su efecto en el fallo, lo que se logra al parangonar los demás medios de prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio del acusado.
Lo anterior muestra que lo propuesto no difiere de plantear reabrir el debate probatorio ya clausurado y ajeno a esta sede, donde adicional a todo lo anterior, no logra, o siquiera intenta conectar la censura formulada con el motivo de procedencia de la casación excepcional. Es oportuno precisar y reiterar que en aras a la coherencia argumentativa del recurso, que en los eventos en que se solicita la impugnación extraordinaria de manera discrecional, se requiere que la razón aducida para su procedencia, en este caso, la violación de una garantía –debido proceso-, guarde relación con el cargo invocado y los fundamentos del fallo atacado y para ello sería necesario, que en las decisiones recurridas, advertido que en el discernimiento de los jueces hubo duda, no la declararon, labor de la cual no se ocupó el actor.
De la necesaria revisión del expediente y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo, encuentra la Corte, que los juzgadores lejos de predicar incertidumbre probatoria, exponen la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la ocurrencia del hecho típico y la responsabilidad del aquí acusado, lo cual deja insustancial la censura. 5.
Por último, dado el principio de limitación y carácter rogado de la casación, no le es dable a la Sala superar o corregir los defectos de la demanda, adicional a que de la indispensable revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, motivo por el cual el libelo se rechazará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � También lo fue el coprocesador ISRAEL GALVIS MARTÍNEZ. � Cuaderno No. 1, folio 201. � Cuaderno No. 2, folio 17. � Cuaderno No. 2, folio 66. � Cuaderno No. 2, folio 88. � Cuaderno No. 3, folio 3. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564 y de 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, entre otros. � Auto de casación de 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127. _1252396141.doc