Proceso n República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de Competencia 36.921 Camilo Andrés Ramos Galeano y Otro Justicia y Paz Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta por la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para presidir la audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del proceso que se sigue contra los postulados CAMILO ANDRÉS RAMOS GALEANO y JHON JAIRO CASTRO ZAMBRANO, solicitada por la Fiscal Cuarenta y Siete de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz.
HECHOS Y ANTECEDENTES Los postulados CAMILO ANDRÉS RAMOS GALEANO alias “Manicortico” Y JHON JAIRO CASTRO ZAMBRANO alias “Santander” pertenecieron al Frente José Luis Zuluaga de las Autodefensa Campesinas del Magdalena Medio. Mediante escritos radicados el 20 y 24 de mayo de 2011, la Fiscal 7 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó audiencia preliminar de imputación de cargos por los hechos ocurridos con ocasión de la pertenencia al grupo armado, siendo fijada para el día 29 y 30 de junio del presente año. Una vez instalada la audiencia preliminar, la Magistrada con Función de Control de Garantías se declaró incompetente para conocer de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.
Manifestó que el área de influencia del Frente José Luis Zuluaga perteneciente a las AUC, era el departamento de Antioquia, lugar donde se produjeron los hechos materia de imputación y en donde reside la mayoría de víctimas reconocidas hasta el momento. Indicó que si bien el Bloque de las Autodefensa Campesinas del Magdalena Medio ejercía sus actividades en varios departamentos, el frente al cual pertenecían los postulados tenía su ámbito territorial en el departamento de Antioquia.
Señaló que la competencia territorial reside en el magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con base en los acuerdos PSAA11-7726 y PSAA11-8034 de 24 de febrero y de 15 de marzo de 2011, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y lo dispuesto por la Corte Suprema en decisiones anteriores.
Indicó que en virtud del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura expidió en el año 2011 el acuerdo PSAA11-8034 en el cual se definió la competencia territorial de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, la cual asume el conocimiento sobre imputación de hechos ocurridos en el distrito judicial de Antioquia, entre otros, y que se juzguen bajo el criterio de la Ley de Justicia y Paz.
Añadió que la jurisprudencia emanada de esta Sala ha definido como criterios para asignar la competencia territorial el epicentro en donde se materializó el concierto para delinquir, el lugar donde se encuentre la mayoría de elementos materiales probatorios y el sitio donde residen algunas víctimas indirectas. Concluyó que los hechos ocurrieron en el municipio de Sonsón, perteneciente al distrito judicial de Antioquia por lo cual la competencia radica en la Sala de Justicia y Paz de Medellín, y añadió que esto permite mayor agilidad y facilidad en la administración de justicia y en el acceso de las víctimas al proceso penal.
De otra parte la representante de la fiscalía intervino en la audiencia para manifestar su oposición a la declaratoria elevada por la Magistrada alegando que las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio tenían un espectro de influencia mucho mayor al departamento de Antioquia y arguyó que sus miembros, especialmente quienes actuaban como comandantes, están siendo procesados por el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual solicita que el trámite bajo estudio se mantenga en la misma corporación. CONSIDERACIONES El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá insiste en no ser competente para tramitar la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
Es pertinente aclarar que esta Sala ha aceptado la procedencia de la institución de la definición de competencia en trámites regidos por la Ley 975 de 2005, toda vez que la Corte no pierde la calidad de superior funcional de las Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales compete la resolución de los litigios sometidos a su consideración. De otra parte es necesario recordar que el comportamiento punible en que se funda el sistema previsto por la Ley de Justicia y Paz no es otro que el concierto para delinquir materializado a través de la pertenencia a un grupo armado ilegal de parte de los postulados, motivo por el cual los criterios para la definición de la competencia por el factor territorial deben estar en consonancia con la consumación de dicho punible y no de la realización particular de los demás actos delictivos.
Ha sido reiterativa esta Sala en señalar que la competencia territorial de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior correspondiente viene determinada por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado con independencia de lugar donde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho acuerdo criminal.
La importancia que tiene la pertenencia al grupo armado ilegal y la zona donde se ejerció influencia ha sido resaltada en numerosos pronunciamientos: “Así, la Corporación ha precisado las exigencias de la acusación que se profiere en el marco de la Ley de Justicia y Paz: i) la identificación del grupo armado ilegal, ii) la verificación de la fecha de ingreso del procesado a él, iii) la determinación del área de influencia territorial del grupo armado ilegal; iv) la explicación de los motivos por los cuales se estima que las infracciones punibles realizadas en el pasado por el desmovilizado pueden tenerse como cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado, v) una relación clara y sucinta de los daños que la organización armada al margen de la ley colectivamente haya causado, circunscritos a los cometidos dentro del marco temporal y espacial -áreas, zonas, localidades o regiones- en donde el desmovilizado desarrolló su militancia, con identificación puntual de cada una de las víctimas.
En el mismo precedente en cita, la Corporación enfatizó la importancia de la verificación de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, circunstancia que configura el comportamiento punible de concierto para delinquir, y a la vez permite poner en marcha el trámite procesal de la Ley 975, con independencia –sin querer significar con esto que resulte indiferente- de la comisión de cada uno de los punibles cometidos por razón de dicha militancia”.
También ha definido esta Corte que en aquellos procesos donde el postulado debe responder por delitos cometidos en distintas áreas del país en las cuales tuvo el asiento de sus operaciones criminales, la competencia se definirá según la ubicación y seguridad de las víctimas y la facilidad de acceder a los elementos materiales de prueba, evaluando todos los aspectos necesarios para llevar el proceso hasta su culminación. Vale la pena recordar que se trata de un proceso de naturaleza transicional y excepcional en donde resulta aceptable que la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas resulte prevalente sobre las formalidades y requisitos del procedimiento penal ordinario.
De otra parte el artículo 32 de la Ley 975 de Justicia y Paz otorgó la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata dicha ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial según las designaciones que realice el Consejo Superior de la Judicatura.
En virtud de lo anterior la Sala Administrativa profirió el acuerdo PSAA11-8034 de 15 de marzo de 2011 en el cual dispuso el otorgamiento de competencia territorial a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 4° del mencionado acuerdo PSAA11-8034 de 2011 referido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dispone que, Los cargos creados en este Acuerdo, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira.
Descendiendo al caso concreto se tiene el escrito de imputación que presentó la Fiscal Cuarenta y Siete de la Unidad Nacional de Justicia y Paz en donde señala a los postulados CAMILO ANDRÉS RAMOS GALEANO y JHON JAIRO CASTRO ZAMBRANO como miembros del Frente José Luis Zuluaga de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado que tuvo influencia predominante en el departamento de Antioquia.
Así mismo se solicitó la imputación de siete (7) hechos delictivos ocurridos con ocasión de la pertenencia al Bloque de las Autodefensas, los cuales se produjeron en el municipio de Sonsón, Antioquia lugar donde además reside la mayoría de víctimas acreditadas dentro del expediente. La revisión inicial de la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía lleva a concluir a esta Sala que el concierto para delinquir por el cual se han postulado CAMILO ANDRÉS RAMOS GALEANO y JOHN JAIRO CASTRO ZAMBRANO, así como los hechos punibles relacionados con la pertenencia al grupo armado ilegal se realizaron en su mayoría en jurisdicción del Distrito Judicial de Antioquia, zona que pertenece a la competencia del Tribunal Superior de Medellín según lo dispuesto por el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que fue citado con antelación. De otra parte se hace necesario precisar, ante los argumentos esgrimidos por la fiscalía, que en aquellos eventos en donde la influencia del grupo armado incluye más de un distrito judicial la competencia se verificará según el lugar donde se encuentre la mayoría de elementos probatorios y la cercanía de las víctimas a quienes se les debe facilitar su acceso al proceso penal y el ejercicio de sus derechos, circunstancias que en esta oportunidad se concentran en el municipio de Sonsón, Antioquia ya que allí se produjeron los actos delictuales por los cuales se eleva la imputación y es el lugar de residencia de las víctimas reconocidas.
Bajo esta premisa la Sala asignará la competencia para realizar el control de garantías en el proceso que se sigue en contra de los postulados CAMILO ANDRÉS RAMOS GALEANO y JHON JAIRO CASTRO ZAMBRANO, conforme la Ley 975 de 2005, en los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer de la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de CAMILO ANDRÉS RAMOS GALEANO y JHON JAIRO CASTRO ZAMBRANO al Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 31 de marzo de 2009, radicación No. 31491. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 17 de junio de 2009.
Radicado 31205 y 29560 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 15 de julio de 2009. Radicado 32042 1