CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 36.920 –Inadmisión- JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 36.920 –Inadmisión- JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 260.
Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil once. V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación discrecional por cuyo medio el defensor de JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 13 de enero de 2010, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de falsedad en documento privado, a las penas principal de 12 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. RESUMEN DE LO ACAECIDO Los hechos, sucedidos en la ciudad de Bogotá, quedaron consignados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: “De acuerdo con la evidencia probatoria, el 23 de julio de 2003, en el Departamento de Correspondencia del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL en liquidación (IFI), se radicó bajo el N° 8.560 la cuenta de cobro N° 35 fechada 7 de julio de 2003, por medio de la cual el abogado GERMÁN MONTAÑO ARENAS cobraba la suma de $13’994.500 por concepto de honorarios pactados en el contrato 098C-2002.
Dicha cuenta fue remitida para aprobación al Departamento de Gestión Humana de la misma entidad, donde el asistente jurídico JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES (facultado para ofrecer apoyo, asistencia y soporte legal en los temas laborales que se encuentran a cargo del Departamento de Gestión Humana, suministrando respaldo jurídico para la ejecución de todos los planes y políticas relacionadas con la administración de personal) luego de realizar el procedimiento interno (elaboración de hojas de ruta y constatación de los datos relacionados en la cuenta de cobro) obtuvo el visto bueno con las firmas de la Directora de Gestión Humana y del Vicepresidente Financiero (encargado) y lo envió al Departamento de Contabilidad, en el que se efectuó el procesamiento y se dio la orden de pago por valor de $12’459.863.
Para el pago de la mencionada cuenta de cobro a favor del abogado MONTAÑO ARENAS, el lunes 28 de julio de 2003 el IFI giró el cheque N° 0074939-7 de la cuenta corriente N° 011-108581-1 del Banco Colpatria por el monto autorizado ($12’459.863) y lo registró en el comprobante de egreso N° 72363. Ese mismo día, JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES decidió cobrar el cheque; para ello, tomó el formato de levantamiento del sello restrictivo, con el fin de obtener la liberación (ya que los cheques salían con restricción para ser consignados únicamente en la cuenta del primer beneficiario), lo diligenció con los datos del cheque y escribió el nombre del contratista GERMÁN MONTAÑO ARENAS en la parte inferior y en el desprendible.
El martes 29 de julio de 2003, con recibo de consignación N° 15325984 en la sucursal Lido del Banco Colpatria, depositó el cheque N° 0074939-7 en su cuenta personal N° 4542019331. Al quedar al descubierto la anterior maniobra el 5 de agosto de 2003, con cheque de gerencia a nombre del contratista GERMÁN MONTAÑO ARENAS, JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES efectuó la restitución de la cantidad de los $12’459.863, mediante recibo de consignación N° 17637483 y el memorando ASGH-097-2003, el cual suscribió con su firma como empleado del Departamento de Gestión Humana.
Por virtud de queja presentada contra GERMÁN MONTAÑO ARENAS a la Presidencia del IFI, se formuló la denuncia penal que dio origen a la presente investigación”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con resolución del 17 de septiembre de 2003, la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 2 de agosto de 2005.
Previamente, el 23 de febrero de ese año, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre de Germán Montaño Arenas. Clausurada la fase investigativa el 2 de septiembre de la referida anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 31 de agosto de 2006, profiriendo preclusión de la instrucción a favor del sindicado MIRANDA CORRALES, por las conductas punibles de falsedad en documento privado y hurto agravado.
Apelada dicha decisión por la apoderada de la parte civil, la Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal Superior de la Bogotá, a través proveído de segunda instancia del 8 de mayo de 2007 la revocó, para en su lugar acusar al procesado MIRANDA CORRALES como presunto autor del concurso de ilícitos de falsedad en documento privado y hurto agravado.
La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento -el 23 de julio de 2008 y el 19 de noviembre de 2009, respectivamente-, dictó sentencia el 13 de enero de 2010, condenando al acusado MIRANDA CORRALES, como autor del concurso delictual contenido en el pliego de cargos, a la pena principal de 34 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Del mismo modo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por el defensor del sindicado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 7 de febrero del año en curso lo confirmó parcialmente, pues, si bien dejó incólume la declaratoria de responsabilidad por el delito falsedad en documento privado, por indemnización integral cesó el procedimiento por el de hurto agravado, lo que condujo a que la pena de prisión fuera redosificada y determinada, finalmente, en 12 meses.
El proveído del Tribunal fue oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tras advertir genéricamente que la casación discrecional procede para “la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia”, dos cargos postula el defensor de JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad por vulneración del principio de investigación integral.
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista parte por señalar que la trasgresión al deber de investigación integral comporta una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, agregando que tal situación fue la que se presentó en este evento, en el que los funcionarios de instrucción y conocimiento “omitieron flagrantemente la practica (sic) de pruebas que condujeran de manera diáfana y contundente” a establecer cuál fue la persona que diligenció un formato a nombre del abogado Germán Montaño Arenas.
Para el demandante, no se acató el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, sino que la pesquisa se adelantó totalmente con la perspectiva de demostrar la responsabilidad de su defendido, sin allegar elementos de juicio que sustentaran sus explicaciones. Como soporte de lo anterior, a renglón seguido cita precedente de la Sala sobre la aludida garantía y lamenta que habiéndose decretado en la audiencia preparatoria pruebas solicitadas por la defensa, como la toma de muestras manuscriturales al abogado Montaño Arenas, ésta no se practicó, lo cual incidió negativamente en los intereses del sindicado, pues, siendo el medio de convicción procedente, conducente, útil y posible de realizar, habría dilucidado lo ocurrido, determinando la procedencia de las firmas que se dicen adulteradas, esto es, si su representado “fue la persona que muto (sic) los documentos que se le endilgan”, puesto que el elemento omitido tenía la entidad suficiente para descartar por completo la responsabilidad que se le atribuye.
Además de lo anterior, sostiene el memorialista, la instrucción y juzgamiento se caracterizaron por su desorden y carencia de profundidad, añadiendo que la falta de insistencia sobre la práctica de esa probanza en la audiencia pública por parte de la defensa, no implica convalidación, ya que debe primar la observancia de las formas propias de cada juicio y la declaratoria de nulidad ante las irregularidades advertidas.
Para terminar, trae a colación un fragmento de la providencia del Ad quem, con el fin de insistir en que se hacía necesario practicar dicho elemento de juicio, y en la vulneración manifiesta de las garantías invocadas. Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio. Luego de citar el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y transcribir apunte doctrinal acerca de los errores en la sentencia, el impugnante asevera que “efectivamente en el proceso de ponderación y análisis del acervo probatorio y su consecuente decisión, tanto el Juez de instancia como el honorable Tribunal se equivocaron dando un alcance legal a la situación fáctica que no le correspondía”.
En orden a fundamentar su censura, a continuación trasunta varios apartados del proveído censurado, con el objeto de reiterar que las instancias se equivocaron en el nomen juris de la conducta, pues, a su representado debió imputarse el delito de falsedad personal consagrado en el artículo 296 del Código penal, cuyo contenido consigna. Para el recurrente, entonces, “nítidamente” se advierte que el procesado MIRANDA CORRALES suplantó al abogado Montaña Arenas, presuntamente para apropiarse de una suma de dinero, lo cual configura el ilícito mencionado y no el de falsedad en documento privado.
De la anterior forma, concluye el censor, se desconocieron el principio de legalidad y la situación fáctica planteada, dado que, la imputación de la última no corresponde a la conducta endilgada a su defendido. Pide, por consiguiente, que se revoque la providencia demandada, para en su lugar absolver a JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES o, en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia pública para allegar las pruebas dejadas de practicar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de distrito judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años, es absolutamente claro que el libelista omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su libelo.
Dichas previsiones, vale decir, no se suplen con la afirmación genérica y abstracta en el sentido de que la casación discrecional procede para “la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia”, sin ninguna argumentación adicional. Por ello, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el actor, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.
Es claro que en este caso el casacionista plantea en ambos cargos la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad.
Finalmente, como se halla claro que el demandante omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio. Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia; veamos: Cargo primero: nulidad por vulneración del principio de investigación integral.
Lo formula el memorialista señalando que no se practicó una prueba decretada en la audiencia preparatoria, concretamente una toma de muestras manuscriturales al abogado Germán Montaño Arenas, con la cual se habría demostrado la procedencia de las firmas adulteradas y, de paso, descartado la responsabilidad de su defendido en la falsedad imputada.
Agrega que aunque la defensa nada hizo en la audiencia de juzgamiento para insistir en la práctica de dicho elemento de juicio, ello no implica convalidación de su parte, dado que, es evidente el conculcamiento del principio de investigación integral, por cuanto de esa forma los funcionarios de instrucción y conocimiento sólo se preocuparon por indagar lo desfavorable al acusado, con clara repercusión en el debido proceso.
De ahí que deba anularse la actuación desde ese estadio procesal. Pues bien, el principio de la trascendencia, rector de las nulidades -Art. 310-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000- en lo que dice relación con el instituto de la casación discrecional, significa, ha dicho la Corte, que argumentativamente debe mostrarse la entidad de esos vacíos probatorios en cuanto limitan al máximo el ejercicio de la garantía fundamental que se dice violada.
Valga decir, podría convenirse en la importancia desincriminatoria de la prueba que se echa de menos, e inclusive admitirse, apriorísticamente, que ella favorecía al procesado. Empero, si se trata de un deber de los funcionarios judiciales -investigación integral-, cómo saber si éstos adoptaron una conducta sistemática de negación de lo exculpatorio o si se trata de una actuación insular? Hubo incuria del funcionario judicial para recoger esa prueba específica o fueron vanos sus esfuerzos para acopiarla? Es más, si de antemano la defensa sabe que la prueba extrañada ofrecería otra perspectiva de responsabilidad, cómo explicar su eficacia frente a los medios que se dice son el sustento de la sentencia condenatoria? Cuando la nulidad que se reclama está referida a la violación del principio de investigación integral, la Sala ha sostenido que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva; puesto que, como también lo ha señalado la Corte, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su caso, al debido proceso. En este evento, es claro que el impugnante no cumple con las exigencias de fundamentación requeridas y aunque trata de ajustarse a ellas, no logar cumplir su cometido, pues, su argumentación no pasa de ser el típico alegato de instancia, con el cual pretende revivir asuntos suficientemente debatidos y resueltos en el curso del proceso.
En últimas, no logra enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, habida cuenta de que no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna. La crítica, tal como la planteó, es genérica y abstracta, pues refiere únicamente a la supuesta unilateralidad de los instructores, pero nunca especificó cómo ese ignorado elementos de juicio incide de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para su representado legal, dado que, se limita a decir que habría logrado el esclarecimiento de los hechos, entendiendo con ello que una vez descubierta la procedencia de las firmas falsas, quedaba descartada la responsabilidad de su defendido.
Entonces, fuera de que la defensa no demuestra cuál es la trascendencia del supuesto yerro denunciado, inquieta mucho más que habiendo sido ella quien solicitó la prueba pericial, no haya insistido en su práctica si es, como dice, tan trascendente para esclarecer los hechos. El cargo primero, por consiguiente, será rechazado. Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio.
Plantea el recurrente –así no lo mencione expresamente- un error en la calificación jurídica, al sostener que las instancias se equivocaron al determinar que se procedía por la conducta punible de falsedad en documento privado, cuando lo cierto es que se configura la de falsedad personal. Como se trata de denunciar un error en la denominación jurídica de la conducta, la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que salvo que implique variación de la competencia, caso en el cual se ataca por la vía de la nulidad, su demostración en sede casacional debe emprenderse con arreglo a la fundamentación que gobierna la causal primera, bien por violación directa de la ley sustancial, demostrando que el yerro se constata en la indebida selección o aplicación de la ley, ora por violación indirecta, cuando el problema subyace en la errónea apreciación de las pruebas.
En efecto, la Sala ha sostenido que un yerro “que no implica variación de la competencia, ya no debe plantearse con arreglo a la causal tercera de casación (nulidad) y sustentarse conforme a la técnica de la causal primera (violación de la ley sustancial), sino que debe formularse y demostrarse siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, toda vez que tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado por un error de juicio sobre las normas jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoria (violación indirecta)”.
En el presente evento, el censor expresamente indicó que el yerro atribuible a las instancias se genera en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho originado en falso raciocinio. Sin embargo, se abstiene de sustentar la censura, dejándola, por tanto, en el mero enunciado, dado que, se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Al efecto, el libelista simplemente menciona la incursión por parte de los juzgadores en un error de hecho por falso raciocinio y a partir de lo considerado por el Tribunal, asegura que se procede por una conducta punible diferente –falsedad personal-, pero sin consignar las razones de su aserto, ni especificar de qué manera fue indebidamente apreciada la prueba que sirvió de sustento para derivar la existencia del delito de falsedad en documento privado.
Así las cosas, del vago e inconexo escrito allegado por el actor se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria de los falladores, censura que plantea de manera genérica y abstracta, buscando con ello la absolución de su patrocinado. Al respecto, debe señalarse que para la sustentación del reproche no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los falladores, ni que apenas sugiriera la suya.
Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial, como se acotó con antelación, con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el demandante, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica una violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación probatoria, pero se abstiene de concretar el error, pues, se limita a decir que se trató de un yerro de raciocinio, sin ninguna explicación adicional.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem.
Para ilustración del memorialista y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el impugnante en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios.
Y, como si lo anterior fuera poco, el recurrente omite, igualmente, concretar los elementos de juicio que estima erradamente apreciados, asi como las consideraciones completas de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que el procesado JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES debía ser condenado por el delito de falsedad en documento privado.
De ahí, entonces, que lo relacionado por la recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia Acorde con lo anotado, inexorable se presenta el rechazo del cargo segundo y, en su conjunto, de la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado MIRANDA CORRALES. Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación N° 36.920 -Inadmite demanda- Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación N° 36.920 -Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Diligencia en la cual el juzgado de conocimiento negó las solicitudes de nulidad invocadas por la defensa, en decisión que tras ser apelada por dicho sujeto procesal, la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 22 de septiembre de 2008. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055. � Auto del 15 de septiembre de 2004, Radicado N° 22.721, entre otros. � Ib.
Radicación. � Sentencia del 27 de mayo de 2004, Radicado N° 21.594. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado N° 22.597.