CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36919 JESUS ALEJANDRO CARVAJAL VS CARBONES DEL CERREJÓN LLC. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36919 Acta Nº 13 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATIÓN – INTERCOR – hoy CARBONES DEL CERREJÓN LLC, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 25 de abril de 2008, en el proceso que le promovió a la sociedad recurrente JESÚS ALEJANDRO CARVAJAL CUENCA.
ANTECEDENTES JESÚS ALEJANDRO CARVAJAL CUENCA, demandó a CARBONES DEL CERREJÓN LLC, para que, se condene a reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación a la suma mensual de $2.065.938,92; a pagar las diferencias pensionales adeudadas a partir del 10 de septiembre de 2005, así como los reajustes legales, teniendo en cuenta el verdadero valor de su pensión inicial y; las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la demandada desde el 11 de junio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1983; el 15 de diciembre de 1983, suscribió con la demandada un acuerdo, en el que se le reconoció la pensión de jubilación proporcional, a partir de la fecha en que cumpliera 60 años de edad; la demandada empezó a pagar la pensión proporcional de jubilación, a partir del 10 de septiembre de 2005, en cuantía mensual de $381.500, al cumplir los 60 años de edad; el último salario promedio mensual devengado, ascendió a la suma de $124.787,92; entre la fecha de terminación del contrato y aquella en que se le reconoció la pensión, el IPC sufrió una variación de 3.435.90%; como consecuencia de lo anterior, la pensión mensual de jubilación, debió reconocérsele, a partir del 10 de Septiembre de 2005, en cuantía inicial de $2.065.083,92; se le adeudan las diferencias entre las mesadas pensionales que le ha venido reconociendo y las que realmente le corresponden.
CARBONES DEL CERREJON LLC, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, su cuantía inicial y el salario promedio que devengaba el actor al momento de terminación del contrato. Adujo en su defensa, que ninguna disposición anterior a la Ley 100 de 1993, consagró la obligación de indexar la base salarial, y que el juzgador no puede imponer una carga que las partes no convinieron.
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 90 a 97). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 108 a 118). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia, y en su lugar, condenó a la sociedad demandada a pagar, a partir de septiembre 10 de 2005, una mesada pensional de $3.323.468,oo, más los reajustes legales.
Así mismo, autorizó a la entidad para que descontara lo ya cancelado por concepto de mesadas pensionales (folios 129 a 137). El Tribunal para fundamentar su decisión, consideró que el problema jurídico consiste en determinar, si es viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación causada a favor del demandante, en septiembre 10 de 2005, en cuantía de $381.500,oo.
Adujo, que la Corte Suprema de Justicia al examinar el tema puntual objeto de controversia, en decisión mayoritaria del 31 de julio de 2007, radicación 29022, recogió su anterior posición jurisprudencial, para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre dichas prestaciones, con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales entre ellas las convencionales, sufren el fenómeno económico de la inflación; además, que la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, pues, tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
Que con observancia de la jurisprudencia señalada, se aparta de la sentencia de primera instancia, que absolvió a la demandada de la indexación de la primera mesada pensional, por considerar que la pensión era “ voluntaria ”, pues este aspecto ya ha sido claramente definido sin que pueda ser objeto de discusión la naturaleza de la pensión, y por lo tanto, debe ordenarse la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación pretendida, por cuanto se tiene establecido que el derecho pensional se causó solo hasta cuando el demandante cumplió 60 años de edad, es decir, el 10 de septiembre de 2005.
Para efectos de calcular la indexación del derecho pensional, tuvo en cuenta el último salario promedio devengado por el actor, que fue de $124.788,oo, y aplicó la formula tradicional del IPC final e inicial, equivalentes al 160,5006 y 4.5198, respectivamente, arrojándole una mesada del 75% en cuantía de $3.323.468,oo. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, mediante la cual ordenó la indexación de la primera mesada pensional y los reajustes, a partir del 10 de septiembre de 2005, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda.
En forma subsidiaria, solicitó que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, condenó al pago de los reajustes de las mesadas causadas entre el 10 de septiembre de 2005 y el 18 de Octubre de 2006 y, convertida en instancia, revoque la del A - quo, para en su lugar, imponer condena exclusivamente por los reajustes causados a partir del 19 de Octubre de 2006.
Con fundamento en la causal primera de casación formula cuatro cargos. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada “ de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los arts. 19 y 55 del C.S.T., artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil”.
En la demostración del cargo, adujo que comparte en su integridad los argumentos jurídicos expuestos en los salvamentos de voto, de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, los cuales transcribe. Que en tales condiciones y, demostrado como está, que la pensión reconocida al demandante tuvo origen extralegal, es palmario que no resultaba aplicable a ella lo normado en los artículos 260 del C.S.T. y 8º de la Ley 171 de 1961, con el alcance otorgado a esas disposiciones por la Corte Constitucional, ya que en el documento en que se reconoció la pensión al actor no se previó ningún tipo de actualización a la base salarial con la cual se haría efectiva, por lo que no le era dable al Tribunal, sin incurrir en violación a las disposiciones enlistadas en el cargo, imponer una obligación que no se contempló. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal “ de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los arts. 19 y 55 del C.S.T., artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil”.
Utiliza los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, por lo que se hace innecesario reproducirlos. CARGO TERCERO Acusó la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 260 del C.S.T. y 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación de medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración Justicia ”.
Advirtió, que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia “ las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario ”, razón por la cual y habida cuenta de que la sentencia C-862 de 2006, se profirió el 19 de Octubre del mismo año, la indexación de la primera mesada pensional del actor en este caso, con independencia de que el reconocimiento del derecho se hubiere producido con anterioridad, solo procedía a partir de esa fecha.
Que la no aplicación del Tribunal de la norma antes referida, respecto de la sentencia C-862 de 2006, constituye una infracción directa como violación de medio, yerro éste que trajo como consecuencia la indebida aplicación del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. CARGO CUARTO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 25 de Abril de 2008 de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 260 del C.S.T. y 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación del medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración Justicia”.
En la demostración del cargo, expone idénticos argumentos a los que se esgrimieron en la acusación anterior. LA RÉPLICA Afirma, respecto de los dos primeros cargos, que la sentencia acusada no incurrió ni en la aplicación indebida ni en la interpretación errónea de las normas que denuncia, por cuanto la pensión reconocida al demandante no fue extralegal, sino la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en la medida en que se le canceló la indemnización por despido injusto, luego de más de 10 años de servicio.
De ahí que considere como improcedentes los argumentos que se exponen en el salvamento de voto, por cuanto en este caso las partes no fijaron ningún valor para la pensión, lo que si ocurrió en el precedente jurisprudencial que se rememoró. A los cargos tercero y cuarto, expresa que los mismos deben ser desestimados, por cuanto ninguno indica como infringido, un precepto legal sustantivo que hubiera servido de base para reconocer el derecho del demandante a la indexación de su primera mesada, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que no es posible suponer, como lo hace la censura, que el derecho del actor a la indexación de su primera mesada pensional, establecido por la Constitución de 1991 y ratificado por la Ley 100 de 1993, solamente se creó cuando la Corte Constitucional reconoció que los artículos 260 del C.S.T. y 8º de la Ley 171 de 1961, se ajustaban a la Carta.
SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los cuatro cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía directa, denuncian la violación de las mismas normas legales, se valen de argumentos comunes que además se complementan y persiguen un idéntico objetivo.
Conforme a la vía directa que se seleccionó, no es objeto de controversia en ninguna de las acusaciones, que el actor laboró para la sociedad demandada del 11 de junio de 1971 al 31 de diciembre de 1983, motivo por el cual se le reconoció una pensión voluntaria, a partir del 10 de septiembre de 2005, fecha en que cumplió los 60 años de edad, la cual le fue liquidada con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, esto es, $124.787,92.
En ese orden, el tema objeto de controversia en el sub judice, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación voluntaria que le fue reconocida al actor y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 10 de septiembre de 2005. De acuerdo con los fundamentos fácticos antes referidos, ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues, por tratarse en este caso de una pensión, que dijo el Tribunal, sin importar su origen, reconocida en el año 2005, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en cuanto se dijo: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En consecuencia, al acoger el Tribunal el nuevo criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales o voluntarias causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se configuran los yerros jurídicos que el censor le endilga a la sentencia atacada. De otro lado, en cuanto a la objeción que hace el recurrente, respecto a la fecha en la cual procede la indexación, al aseverar que la misma debe ser desde el 19 de octubre de 2006, por corresponder a la de la sentencia C-862 de ese mismo año, la cual dio lugar a la procedencia de la indexación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 270 de 1996, precisa la Sala que el punto de partida para efectos de aplicar el mecanismo de la actualización monetaria, es el que fijó el sentenciador de alzada y no el que propone el censor.
Precisamente, la Corte en la sentencia del 20 de mayo de 2009, radicación 35625, al resolver un asunto en el que se esgrimieron similares argumentos jurídicos a los que aquí se plantean, en cuanto se pretendía que la indexación la primera mesada solo se ordenara, a partir del 19 de octubre de 2006, fecha en que se expidió por la Corte Constitucional, la sentencia C – 862 de 2006, dijo: “Para desechar los cargos basta con decir, como quedó sentado al resolver los dos primeros, que el Tribunal al conceder en este asunto la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión voluntaria reconocida al actor, apoyado en lo adoctrinado recientemente por esta Sala, en donde se varió el criterio sobre esa precisa temática, no pudo incurrir en la transgresión de la ley que se le enrostra, dado que como atrás se expresó no aplicó ni interpretó el artículo 260 del C.S. del T, y por lo mismo tampoco pudo incurrir en el error jurídico de aplicar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
“Ahora, si lo que pretende la censura es que esta Corporación modifique su criterio mayoritario respecto al punto específico de la fecha a partir de la cual procede tal actualización, aunque son respetables sus argumentos, no logran dicho cometido; pues se reitera, que para estos fines los postulados previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, son plenamente aplicables en cuanto prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, dable no solamente frente a las legales sino que se extiende también a las extralegales como la convencional y la voluntaria, lo cual explica que en sentir de la Sala, la expedición de esa normatividad supralegal sea el referente o el punto de partida para efectos de la indexación de las pensiones.
“Por lo tanto, la Sala mantendrá su postura mayoritaria en el sentido, de que solo a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 es dable hablar de este mecanismo de actualización, pues con anterioridad no existía un soporte legal o constitucional que permitiera indexar el ingreso base de liquidación de esta clase de prestaciones”. Por lo visto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2008, en el proceso que le promovió JESÚS ALEJANDRO CARVAJAL CUENCA a la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR hoy CARBONES DEL CERREJON LLC.
Las costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 36919 Magistrado Ponente:: CAMILO TARQUINO GALLEGO Parte demandada: CARBONES DEL CERREJÓN LLC.
Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, por las siguientes razones: El Juzgador no puede interferir en la voluntad unilateral y por mera liberalidad del empleador, cuando éste reconoce, en beneficio del trabajador, derechos que no tienen origen en la ley, como se observa en el presente caso donde se reconoce una pensión que en ningún evento, ni directa, ni de manera compartida, le correspondería por ley reconocer.
El beneficio unilateral no tiene su fuente en la ley, por cuanto reconoce al trabajador un derecho del que no sería titular por virtud de los preceptos legales, sino que sólo existe en los términos y según el contenido único y total dado por su creador, que en este caso es el empleador. Esta prerrogativa favorable para el trabajador se debe regir en su totalidad por lo fijado por el empleador, sin escindir el contenido dado en la fuente que se sustenta, el acto unilateral creador de derechos.
El juzgador no puede tomar el concepto de la prerrogativa de manera parcial, apartándose de los demás lineamientos fijados por el creador, y acudir a otras fuentes formales para superar el alcance original de la prestación extralegal. Recordemos que en materia laboral rigen los principios de la favorabilidad e inescindibilidad de conformidad con el artículo 21 del C.S.T. y el mismo artículo 53 de la C.P. Se ha de reparar en las diferencias que existen entre las pensiones voluntarias y las convencionales en orden a ser explícitas las razones por las cuales no reciben el mismo tratamiento en materia de indexación de la primera mesada pensional.
Los beneficios voluntarios obedecen a un acto de mera liberalidad; los beneficios convencionales son el fruto de los mecanismos y garantías de negociación colectiva; la existencia y configuración de los primeros tiene su fuente en la autonomía de la voluntad, sin estar condicionados por la Ley; y si bien los segundos, pueden contener prerrogativas no contemplados en la ley, pero cuando lo son respecto a institutos previstos en la misma, forzosamente han de mejorar lo que el régimen legal ofrece; así en el tema que nos ocupa, si la ley otorga derechos pensionales, los que deben ser actualizados monetariamente, no puede hacer menos una convención colectiva que concederla, y en caso de que no contemple la indexación, el beneficio legal de la corrección monetaria se ha de extender a la pensión convencional, para dar cabal cumplimiento a lo que esta contenido en la definición de una convención colectiva, el mejoramiento de las condiciones laborales legales.
De vieja data, la Sala Laboral ha aceptado la diferencia entre las prerrogativas extra legales originadas en un acto unilateral con las que tienen su fuente en un acuerdo de voluntades, precisando que las mismas se sujetan a reglas diferentes desde la constitución, modificación y hasta la extinción del derecho y, que en consecuencia, son dos fuentes distintas de creación de derechos no equiparables entre sí. Las prerrogativas unilaterales, obedecen, dentro del marco del orden jurídico, a la voluntad de su creador, como único sujeto que interviene en la formación del derecho, tanto así que éste puede unilateralmente modificar los términos del beneficio extralegal hacia el futuro, siempre que no se hayan cumplido los requisitos y condiciones del beneficio y, sin requerir para el efecto de la aquiescencia del empleado.
Lo anterior, fue establecido por esta Sala en sentencia del 27 de enero de 1993 radicación 5273, en la que se ratificó las sentencias de marzo 17 y noviembre 17 de 1977, ambas de la Sala Plena, y las sentencias de agosto 10 1988 de la Sección Segunda y de noviembre 10 de 1988 de la Sección Primera. Así fue que en la primera sentencia se dijo frente a la reclamación de pensión voluntaria reconocida en acto de mera liberalidad del empleador, que: “Que si bien el empleador “es omnipotente” dentro de los justos limites fijados por la razón y el derecho para otorgar ciertas ventajas a los trabajadores, también lo es para modificarles o simplemente derogarlas.” Lo anterior, claramente mientras la prerrogativa sea una mera expectativa y no un derecho adquirido.
Existiendo de esta manera tal autonomía y respeto a la voluntad unilateral de la parte empleadora, en la creación de prerrogativas voluntarias, no encuentra en este caso el mismo asidero la tesis que se plantea para la procedencia de la indexación en las pensiones convencionales. Las diferencias antes enunciadas son el soporte para establecer el porqué sí es procedente la indexación de la primera mesada en las pensiones convencionales, y porqué no en las voluntarias otorgadas unilateralmente.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 36919 Me separo de la decisión adoptada, por las razones que, a continuación, expongo de manera breve: Como lo he expuesto en diversas oportunidades, la indexación del ingreso base de liquidación no procede en tratándose de pensiones voluntariamente concedidas por el empleador, como lo explicó esta Sala, durante mucho tiempo.
Pienso que respecto de un derecho concedido voluntariamente, que se satisface en los términos pactados entre los contratantes, no es posible la actualización de su cuantía, como que ello equivale a modificar el acuerdo y a imponer un gravamen injustificado a una de las partes. Estimo que el criterio jurisprudencial que pacíficamente orientó las decisiones de la Sala no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de naturaleza voluntaria, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 23