CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 36918. César Mauricio Guzmán G. Casación Número 36918. César Mauricio Guzmán G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.382 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR MAURICIO GUZMÁN GUZMÁN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de febrero de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito el 24 de agosto de 2009, que condenó al procesado por el delito de hurto agravado.
Hechos El 23 de abril de 1999, SEGUNDO CELESTINO FONSECA DURÁN, en calidad de secretario del Banco de Occidente Sucursal Parque Nacional de esta ciudad, formuló denuncia penal en averiguación de responsables, por la pérdida de $44’.161.690.57 de las arcas del banco. Precisó que ese día, alrededor de las 5 de la tarde, CÉSAR MAURICIO GUZMÁN GUZMÁN, cajero principal del banco, a cuyo cargo se encontraba el manejo y la custodia del dinero, le manifestó que existía un faltante por valor aproximado de 40 millones de pesos, razón por la cual solicitaron la intervención de personal de los departamentos de seguridad y de auditoría regional de la entidad, quienes al realizar los arqueos respectivos detectaron el desfase mencionado.
El cajero explicó que en las horas de la mañana sacó el dinero de la bóveda y lo trasladó al cofre auxiliar con las debidas seguridades, y que no entendía cómo había desaparecido. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a CÉSAR MAURICIO GUZMÁN GUZMÁN, y el 30 de abril de 2004 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de hurto agravado por la confianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 y 351.2 del Decreto 100 de 1980.
Esta decisión fue apelada y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2006. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia de 24 de agosto de 2009, condenó al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación. 3.
Apelado este fallo por el procesado y la defensa, para demandar básicamente una decisión absolutoria, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 22 de febrero de 2011, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Contiene un cargo principal con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, y dos subsidiarios, también al amparo de la causal primera, pero el segundo de ellos por violación indirecta.
Cargo principal (violación directa) Afirma que la sentencia viola directamente la ley sustancial, “por exclusión evidente por falta de aplicación” del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que redujo en una cuarta parte el término prescriptivo, porque la investigación, de acuerdo con este precepto, no podía proseguirse, ni adelantarse el juicio.
Como normas adicionalmente violadas cita los artículos 44 de la ley 153 de 1887 y los artículos 80, 83, 84, 349 y 350 del Decreto 100 de 1980. Argumenta que la pena establecida para el delito de hurto, con la agravante, es de hasta nueve (9) años de prisión, es decir, 108 meses. Disminuido este tiempo en ¼ parte, como lo dispone el artículo 531, se tiene que el término de prescripción queda en 81 meses, el cual ya se había cumplido, porque entre la fecha de los hechos (23 de abril de 1999) y la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (4 de julio de 2006), transcurrieron 86 meses y 11 días.
Agrega que el artículo 45 de la Ley 153 de 1887 dispone que los casos dudosos deben resolverse por interpretación benigna, y que el 27 del Código Civil establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Por tanto, como la norma que regula la prescripción de la acción en materia penal es clara en precisar que opera en un tiempo igual al máximo de la pena, y esta pena, en el caso estudiado, es de 6 años, menos una cuarta parte, el término prescriptivo es de 4 años y medio.
Esto indica que el fenómeno ocurrió cuando el proceso se encontraba para resolver la apelación interpuesta contra la resolución de acusación, y que la decisión debió tomarse inclusive de oficio, pero el tribunal, en lugar de aplicar las normas mencionadas, “incurrió en el mismo por error de existencia ya que se refiere en su providencia es a la prescripción pero en la etapa del juicio, siendo que la acción había prescrito en la instrucción”.
Afirma que si el tribunal hubiese tomado en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y la de ejecutoria de la resolución de acusación, al igual que lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, no habría caído en el error de existencia por falta de aplicación de estas normas, pues como se ha dejado visto, la prescripción ocurrió en la etapa de la instrucción. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
Primer cargo subsidiario (violación directa) Asegura que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que exige para condenar certeza del hecho y de la responsabilidad del procesado, y también de los artículos 234 y 238 ejusdem, que tratan de la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de las pruebas y de la apreciación probatoria.
Después de citar jurisprudencia sobre la primera de estas exigencias y el principio in dubio pro reo, sostiene que el tribunal solamente miró lo que perjudicaba al procesado y no lo que lo beneficiaba, por cuanto es el mismo secretario del Banco quien en su denuncia indica que el dinero fue sacado de la bóveda para ser llevado al cofre auxiliar, versión que coincide con la suministrada por CÉSAR MAURICIO y el empleado RENÉ ALEJANDRO ESPINOSA PUENTE.
Afirma que la Inspectora de Caja también aseguró que, de acuerdo con los comentarios que se hicieron esa tarde, CÉSAR MAURICIO “había dejado una plata en un cofre y que le hacía falta, en un cofre que queda al lado de la bóveda”, y que en la investigación del banco se dice también que “el dinero fue sacado de la bóveda de la oficina en las horas de la mañana y guardado, por parte del cajero principal, en el cofre de seguridad del cuarto de reconteo localizado en la bóveda”.
Agrega que el cajero MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, en su testimonio, declaró que en el lapso de tiempo que CÉSAR MAURICIO estuvo ausente la tarde de los hechos, RENÉ ALEJANDRO, cajero dos, le preguntó si tenía disponibles dos millones de pesos, y como le dijo que solo tenía en caja dos millones cien mil pesos, “se dirigió a la caja de MAURICIO, ausente en ese momento, luego regresó a la caja de él con dinero, se sentó, ingresó el pago y se sonrió. En ese momento le pregunté qué había pasado el respondió ‘mire su saldo’ que en ese momento según el sistema era de $4’100.000 aproximadamente, y confrontado con el efectivo de mi caja que faltaban $2’000.000 yo le pregunté por qué y me respondió que él iba a trasladar $2’000.000 para él y me los trasladó a mi caja No.3 y yo le dije no haga más sino jugar”.
Destaca, (i) que el resultado del polígrafo fue favorable al procesado, (ii) que los paqueteos y arqueos realizados los días 20, 21 y 22 de abril no registraron faltantes, y (iii) que las declaraciones manuscritas rendidas por los funcionarios del banco ante la entidad el 26 de abril, que son las que contiene la verdad de los hechos, pues las posteriores son contradictorias y solo buscan implicar a CÉSAR MAURICIO, indican que el dinero se extravió el día 23 de abril.
Esto significa, en su criterio, que el procesado “no cometió ninguna irregularidad y que sí tenía el dinero ahí, que no fue ningún hurto continuado como se presumió en la investigación del banco”, pues las pruebas allegadas no son suficientemente sólidas, toda vez que existen disimilitudes e incoherencias graves en las testimoniales y en las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Manifiesta que los relatos suministradas por los testigos después de los informes rendidos al banco, son sospechosos e inclinados por cuanto cada declarante tenía interés en no ser responsabilizado del delito, y que la versión del testigo JOSÉ ALFONSO BOGOYA no puede tenerse en cuenta, porque el procesado no lo menciona ni lo pide y “porque éste solamente repitió lo que le dijo MARCO ANTONIO y lo que comentaron los demás empleados del banco el lunes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos y además no tendría por qué sentirse aludido o responsable por la pérdida de los dineros del banco”.
Finaliza diciendo que si el tribunal hubiese tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, muy seguramente otra hubiera sido la sentencia, pues si el hurto fue continuado, nunca se supo cuándo se inició, cuántas veces se cometió, cuáles fueron sus cuantías o montos, cuál la competencia, ni la responsabilidad del procesado, quien tiene a su favor infinidad de pruebas, como las ya mencionadas.
Por tanto, pide casar la sentencia y disponer su absolución. Segundo cargo subsidiario (violación indirecta) Afirma que la sentencia impugnada viola indirectamente la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio, “por no valorar las pruebas conforme a los principios de la sana crítica”, como lo ordena el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, porque contrario a lo afirmado en la sentencia, “no existe prueba documental y testimonial alguna que diga que mi mandante sacó los dineros, que se los guardó para sí, pues solo hay conjeturas, hipótesis, y suposiciones”. Afirma que el secretario del banco SEGUNDO CELESTINO FONSECA, el día de los hechos, aseguró que con el CÉSAR MAURICIO programaron la tómbola aproximadamente a las 8:45 de la mañana, para sacar la provisión de efectivo, sin ninguna novedad, y que a las 10 horas CÉSAR MAURICIO le hizo señas para abrirla.
Y agrega que si “no hubiera paqueteado bien, él me debería haber comentado o bien en el momento de sacar la provisión de la tómbola 8:45 a.m. o en el momento de que sacó de la bóveda la plata para pasarla a la caja fuerte auxiliar”. Esto significa que paqueteó bien y que por lo tanto el dinero estaba ahí. No hay prueba que indique que en los paquetes faltaran fajos de billetes o estuvieran mal paqueteados y tampoco que a cada fajo le faltaran billetes.
Si el hurto hubiese sido continuado como ahora se pregona, era fácil advertir que faltaba la plata, pues el faltante correspondía a la mitad del dinero paqueteado el día anterior, y para un experto, como los cajeros, era fácil detectar la diferencia. Agrega que el secretario, en su informe al departamento de seguridad del banco, también sostiene que “el día jueves 22 de abril y como es la orden se paquetea el dinero que se va a guardar en la tómbola y en la bóveda diariamente” y que al finalizar el día quedó un saldo de $89’530.465, los cuales fueron distribuidos así: En la tómbola quedaron unos $25’000.000 y en la bóveda unos $65’000.000, de los cuales había unos $19’000.000 en moneda.
Recuerda que el secretario, en la denuncia el día de los hechos, afirmó que CÉSAR MAURICIO sacó los dineros para trasladarlos al cofre, lo cual significa que la plata que luego se hurtaron estaba ahí, y que el cajero MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, en su informe, afirmó haber recibido de CÉSAR MAURICIO la provisión que había dejado el día anterior, que era de $1’150.000.
Refiere también que el día de los hechos, SEGUNDO CELESTINO y CÉSAR MAURICIO se retiraron de la oficina alrededor de las 2:45 de la tarde y que en su ausencia el cajero RENÉ ALEJANDRO le preguntó a MARCO ANTONIO (otro cajero) que si tenía dos millones de pesos y que al manifestarle que solo tenía $2’100.000, se dirigió a la caja de CÉSAR MAURICIO y regresó, y que al preguntarle qué había pasado, respondió “mire su saldo que en ese momento según el sistema era de $4’100.000 aproximadamente y confrontado con el efectivo de mi caja que faltaban $2’000.000 yo le pregunté por qué y me respondió que él iba a trasladar $2’000.000 para él y me los trasladó a mi caja No.3 yo le dijo que no haga más sino jugar”.
Y agrega: “Nótese en defensa de mi poderdante que se le metieron en su caja sin estar presente y le sacaron dinero”. También declaró RENÉ ALEJANDRO ESPINOSA PUENTE, quien manifestó que “de 4:20 a 4:30 el cajero principal se dio cuenta que le hacía falta el efectivo e inmediatamente empezamos a hacerle seguimiento para determinar dónde lo había colocado, es decir en qué cofre de seguridad.
En ese instante me di cuenta que había dejado ese dinero en el cofre auxiliar que se encontraba afuera de la bóveda donde guardan los cofres de los funcionarios”, es decir, que la plata estaba ahí, en el banco, el día 23 de abril de 1999, cuando se perdió, lo cual desvirtúa el informe de la entidad y lo afirmado por el juez a quo, de haber sido un hurto continuado.
En el informe suscrito por la inspectora de caja MARÍA ISABEL ROBLES DURÁN asegura que el día 21 de abril de 1999 se realizó arqueo al cajero principal y que debido a que se efectuó en horas de la tarde, no estuvo presente, siendo clara en manifestar que hubo arqueo, sin indicar que hubiera faltante. Y de otro lado, se realizó la prueba de polígrafo al procesado, la cual resultó a su favor, y si bien es cierto los dineros estaban bajo su custodia, no significa que se los haya sustraído, pues una cosa es la responsabilidad civil por la custodia de los dineros y otra la responsabilidad penal.
Un hecho muy significativo a tener en cuenta es la invitación insistente que el secretario del banco le hizo al procesado el día que se perdió la plata para que lo acompañara a una diligencia fuera de sus dependencias, petición a la cual no pudo negarse, regresando alrededor de las 2:30 o 3:00 de la tarde, actividad que no tenía ninguna necesidad ni urgencia, por lo que podría asegurarse que ese tiempo fue aprovechado para llevar a cabo el hurto, pues no puede olvidarse que en la oficina quedaron dos personas que conocían la clave, JAVIER RINCÓN y RENÉ ESPINOSA.
Lo inaudito es que no se haya investigado a los otros funcionarios del banco, a pesar de la denuncia y que la fiscalía compulsó copias para lo propio, lo cual indica que “le impusieron responsabilidad objetiva al injustamente implicado CÉSAR GUZMÁN”, sobre todo si se tiene en cuenta que cada empleado tiene asignadas unas funciones específicas que debe cumplir a cabalidad.
En el caso del secretario, tenía por funciones las de controlar, vigilar y custodiar el dinero que manejaban los cajeros, a quienes se les debe practicar diariamente arqueos y seguimientos, independientemente de que se les brinde confianza, la cual no exime a los funcionarios de cumplir sus deberes y obligaciones. Por eso, cuando se practican arqueos y se levantan actas, suscritas por el secretario, el inspector de caja, el cajero y el testigo, es porque en realidad se está certificando que el dinero está completo.
Y si días después aseguran que no estaba completo, es porque incurrieron en una falsedad, lo cual amerita responsabilidad penal, pero esto lo dicen para inculpar a CÉSAR MAURICIO, pues el dinero se perdió en el momento en que estaba fuera del banco. Lo cierto es que al procesado le hicieron arqueos y paqueteos que no pueden ahora desconocerse, y no es dable trasladarle la responsabilidad de los otros funcionarios, no siendo de recibo la afirmación del secretario CELESTINO FONSECA que la pérdida del dinero se debió al exceso de confianza depositada en CÉSAR MAURICIO, porque esto querría decir que por confianza estaba incumpliendo las funciones como empleado del banco, encargado de velar, custodiar y controlar diariamente los dineros de la oficina.
Insiste en que los funcionarios de la entidad cambiaron sus versiones iniciales para perjudicar a CÉSAR MAURICIO, pues de ellas surge que el dinero sí se hallaba en el cofre auxiliar el día de los hechos, y agrega que la invitación que el secretario le hizo al procesado para obligarlo a salir de las oficinas del banco en horas laborables lo ubican como primer responsable y sospechoso, siendo válido preguntar ¿por qué no convidó al cajero auxiliar, sino que tuvo que ser el cajero principal? Asegura que en el informe de la oficina de seguridad del banco, suscrito por JORGE SAMUEL SÁNCHEZ, analista del Departamento de Seguridad, y RAMÓN MARTÍNEZ IGLESIAS, jefe del Departamento, se afirma que los compañeros de oficina consideraban a CÉSAR MAURICIO desordenado en su vida sentimental, con varios hogares, mujeres y novias, a pesar de lo cual no le conocían afugias económicas, con el fin de encontrar una aparente motivación para hurtar.
Y que el procesado al parecer engañó al secretario, lo cual es solo una conjetura. También se pretende mostrar a CÉSAR MAURICIO como un hombre manipulador, que manejaba el banco a su arbitrio, como una persona que paqueteaba, se autoarqueaba y disponía del dinero a su voluntad, lo cual cuesta trabajo creer en una institución tan grande y prestigiosa como el banco de Occidente, además de resultar insólito, absurdo e increíble que las claves deban ser conocidas por cuatro o más empleados para que la entidad funcione bien.
El informe también concluye que el dinero probablemente se sacó poco a poco, afirmación que es desvirtuada por la declaración del propio secretario SEGUNDO CELESTINO FONSECA DURÁN y del cajero MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, quienes en la declaración o informe que presentan al banco el 27 de abril dicen que la plata estaba en el cofre. Es decir, que el dinero estaba ahí ese día, de donde se perdió al salir el procesado del banco acompañado del secretario.
Cierra la argumentación manifestando que si el juzgador hubiera tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, no habría caído en el error denunciado. Por tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que la normatividad legal y la jurisprudencia exigen para su estudio de fondo.
Por separado se analizaran los cargos propuestos. Cargo principal Independientemente de si la causal a invocar en casación cuando se plantea prescripción de la acción penal es la primera, por violación directa de la ley sustancial, como lo propone el casacionista, o la tercera, como lo reconoce la doctrina dominante y la jurisprudencia, el cargo adolece de falta absoluta de fundamentación, y esto, de suyo, lo torna inadmisible.
El casacionista sostiene que los juzgadores dejaron de aplicar el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, norma que reducía el término prescriptivo de la acción penal en una cuarta parte para los hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, y que a causa de este error sobrevino la inaplicación de los artículos 80, 83 y 84 del Decreto 100 de 1980.
Siendo este el fundamento del cargo, el demandante tenía la obligación no solo de identificar las normas sustanciales que los juzgadores dejaron de aplicar, siendo aplicables, sino de acreditar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en ellas para su materialización, aspecto en relación con el cual no suministra explicación alguna.
El artículo 531 de la Ley 906 de 204, que el libelista afirma transgredido por falta de aplicación, contemplaba toda una serie de casos que quedaban por fuera del ámbito de su aplicación, entre los que se incluían los procesos que para la fecha de su entrada en vigencia contaran con resolución de cierre de investigación. Lo primero, entonces, que debía demostrarse, es que la norma era aplicable al caso, es decir, que los presupuestos establecidos para su actualización se cumplían, pues solo a partir de esta comprobación era posible entrar a establecer si el término ordinario de prescripción, con la aplicación del descuento previsto en la norma, se había cumplido.
Esta labor demostrativa no es realizada por el demandante, quien, consciente de la improcedencia de su alegación, decidió dar por sentado que la norma era aplicable, sin demostrarlo, incurriendo en lo que en lógica se denomina petición de principio, para a partir de allí entrar a sostener, sin ningún sustento, que el término prescriptivo se había cumplido en la fase de la instrucción. Adicionalmente a estos vacíos demostrativos, el ataque se ofrece totalmente infundado, porque en el caso que se estudia, la clausura del ciclo investigativo se cumplió el 23 de mayo de 2003, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, siendo calificado el sumario el 30 de abril de 2004, situación que tornaba impertinente la aplicación del descuento.
Y confrontado el término común de prescripción previsto para el delito por el que se procede (sin la reducción reconocida por el artículo 531), con el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho y la ejecutoria de la resolución de acusación, se establece, sin mayores esfuerzos, que el fenómeno prescriptivo no se consolidó en la fase instructiva.
Primer cargo subsidiario (violación directa) La Corte ha dicho insistentemente que cuando se plantea en casación violación directa de la ley sustancial, el demandante no puede discutir las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, ni los hechos que declararon probados, porque esta forma de infracción presupone una discusión puramente jurídica, en la que la valoración de las pruebas se acepta.
Esta directriz es totalmente desatendida en el desarrollo del cargo, pues el casacionista, de entrada, se dedica a discutir la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas, por considerar que son equivocadas, toda vez que, en su criterio, los medios incorporados solo generan dudas sobre la responsabilidad del implicado en los hechos, razón por la que demanda la aplicación del principio in dubio pro reo.
Siendo este el contenido real de la censura, el impugnante debió seleccionar como vía de ataque la violación indirecta, por errores de apreciación probatoria, y demostrar que los juzgadores al apreciar la prueba incurrieron en errores de hecho por fasos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. El error de existencia presuponía probar que el juzgador ignoró o supuso un medio de prueba.
El de identidad que distorsionó su contenido fáctico. El de raciocinio que desconoció las reglas de la sana crítica en su valoración. El de legalidad que inobservó los ritos de incorporación o producción del medio. Y el de convicción que inaplicó las normas que tarifan su valor o eficacia probatoria. También era carga suya acreditar la trascendencia del error denunciado, exigencia que demandaba realizar un análisis objetivo de los elementos de prueba en que se fundamentó la decisión, al margen del error que se denuncia, y demostrar, que de no haberse presentado el desacierto, las conclusiones probatorias y el sentido del fallo habrían sido sustancialmente diferentes.
Nada de esto realiza el casacionista, pues no obstante direccionar el ataque contra la valoración probatoria realizada por los juzgadores, no identifica la clase de error cometido, ni lo demuestra, ni se ocupa de acreditar su trascendencia, reduciendo todo el acopio crítico a una valoración selectiva y personal de algunos medios de prueba, acomodada a sus pretensiones, que contrapone a la valoración realizada por los juzgadores, forma de alegar que nada tiene que ver con el rigor lógico jurídico que debe acompañar un ataque de tal naturaleza en esta sede.
Segundo cargo subsidiario (violación indirecta) La Corte tiene dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia en la valoración del mérito de las pruebas, o en la obtención de inferencias lógicas, y por tanto, que cuando se plantea este desacierto en casación es deber del casacionista demostrar cuál de estos componentes de la sana crítica desatendió el juzgador y por qué, y qué incidencia tuvo en la decisión impugnada.
Este ejercicio argumentativo no es el que acompaña la fundamentación de la censura. En su extenso alegato, el demandante se limita a descalificar de manera general las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, a partir de una apreciación personal de algunos medios de conocimiento allegados al informativo, que enfrenta a la de los juzgadores, sin demostrar ningún error en concreto.
En desarrollo de esta labor dedica amplio espacio a destacar, en forma descontextualizada, lo afirmado por algunos funcionarios del banco en los relatos rendidos ante el Departamento de Seguridad de la entidad días después de los hechos, con el fin de construir sus propias conclusiones sobre lo sucedido, sin referirse, para nada, a las argumentaciones que sustentaron la decisión de condena, ni precisar por qué dicha valoración desconoce las reglas de la sana crítica, como lo afirma en la censura.
Esta forma de asumir la fundamentación del cargo resulta insubstancial frente a la lógica del recurso, porque el error de raciocinio no surge del desacuerdo que pueda llegar a presentarse entre la valoración realizada por el juzgador y la efectuada por el impugnante, sino del desconocimiento por parte del funcionario de principios lógicos, máximas de experiencia o postulados científicos en esa valoración, que trasciendan en la corrección del discurso, convirtiéndolo en un atentado a la razón. Por esto se ha dicho con insistencia que el desarrollo de un ataque de esta índole impone al casacionista tener que concretar, en primer lugar, la prueba o pruebas en cuya valoración se presentó el error, y acreditar, en cada caso, cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cual postulado científico el tribunal aplicó indebidamente o dejó de aplicar, con indicación de su trascendencia, labor que el demandante ni siquiera intenta.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal ni sustancial requeridos para su estudio de fondo, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR MAURICIO GUZMÁN GUZMÁN. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 56, 66-71, 289-298 del cuaderno original No.1, y 3-13 del cuaderno de la Delegada. � Folios 243-262 del cuaderno original 3. � Folios 3-36 del cuaderno del tribunal. � Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1033 de diciembre 5 de 2006. � Folios 260 de cuaderno original 1. � Folios 289-298 ídem. � 4 de julio de 2006.
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