CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Casación: Rad.36917 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36917 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto González Bohórquez demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. En apoyo de esas súplicas manifestó que desde 1989 convivió con Luz Ángela Lozada Alhach, con la cual contrajo matrimonio civil el 19 de diciembre de 2000; que su cónyuge falleció el 19 de agosto de 2001, por lo cual le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió los hechos 2, 4, 11, 12, 13 y 14; aceptó con aclaraciones el 8, 9 y 10; y negó el 1, 3, 5, 6 y 7. Invocó las excepciones de falta de legitimación activa en la causa pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación y las que se prueben. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de mayo de 2007, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante $286.000,oo, a partir de 20 de agosto de 2001, como pensión de sobrevivientes, y los intereses moratorios desde esa fecha.
De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que la causante, señora Lozada, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y cotizó para vejez una densidad de 455,285713 semanas (folios 12, 13, 117 y 266 a 270), y que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo, Jairo Armando Cortés Lozada, que le fue reconocida mediante Resolución 012335 de 26 de julio de 2000 (folios 10 a 13) Precisó que mediante Resolución 049408 de 3 de septiembre de 2003 (folios 22, 23, 171, 172, 255 y 256) que el referido Instituto le negó al demandante la prestación por el deceso de la afiliada Luz Ángela Lozada Alhach, en su calidad de esposo (folios 29 y 271), y que según Acto Administrativo 026410 de 13 de noviembre de 2003 (folios 43, 44, 129, 130, 147, 148, 155 y 156), rechazó por no reunir los requisitos legales.
Indicó que la asegurada falleció el 19 de agosto de 2001, por lo que la norma que regula el reconocimiento de la prestación es el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no controvertido por el Instituto, y concluyó, luego de explicar lo que dicen las pruebas, que en la investigación administrativa que adelantó el demandado consta que “…de acuerdo con las pruebas recaudadas se pudo establecer que el solicitante Carlos Alberto González, fue el compañero permanente de la asegurada Luz Angela Lozada (.Q.E.P.D.) y posteriormente su esposo, con quien convivió hasta el momento del fallecimiento”; folios 57 a 59)”, con lo cual se estableció el requisito echado de menos por el accionado para reconocer la prestación económica en favor del actor, por la muerte de su cónyuge (folio 372).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado y, en su lugar, ordene el pago a partir de la fecha en que el demandante solicitó la pensión de sobrevivientes.
Con esa intención propuso un cargo, que no obtuvo réplica. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración afirma que el ad quem excedió el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al entender que los intereses de mora de la pensión de sobrevivientes corren desde la fecha del fallecimiento del afiliado y no a partir del momento en que el beneficiario presentó la solicitud, que es la correcta comprensión de la referida norma, y que ese juzgador no analizó el aludido precepto al acoger la condena de que esos intereses se deben cancelar a partir de 20 de agosto de 2001, ya que la solicitud de la prestación se hizo el 10 de septiembre de 2001 y se decidió el 3 de septiembre de 2003, lo cual no se discute, y reproduce unos fragmentos de la sentencia de la Corte, de 15 de agosto de 2006, radicación 27540.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem excedió el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al entender que los intereses de mora de la pensión de sobrevivientes corren desde la fecha de fallecimiento del afiliado y no a partir del momento en que el beneficiario presentó la solicitud.
No pudo incurrir el Tribunal en tal yerro si al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sólo se limitó a estudiar el punto cuestionado por el apelante, en cuanto a la condena impuesta por el a quo, del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al actor, sin hacer referencia a la condena por los intereses moratorios, toda vez que, en ese aspecto la pasiva no manifestó inconformidad, cumpliendo así el ad quem con lo dispuesto en el artículo 66ª del Código de Procedimiento Laboral.
La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, que el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de la inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de apelación. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad; como la que se desprende, en el sub lite, de quien no controvierte la condena que impuso el a quo de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La anterior tesis es jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la del 31 de agosto de 2006, radicación 27312, que en lo relativo a los poderes del juez ha enseñado: “Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento. Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución.” Y relacionado con los deberes del apelante ha adoctrinado en sentencia Rad. 26225 de 2006, así: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
Por lo anterior el cargo no prospera. Sin costas, en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Labora, de fecha 16 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO