CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36916 PRISCILA MARÍA TOVAR BARRIOS VS. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 36916 Acta No.22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2008 dentro del proceso ordinario laboral promovido por PRISCILA MARÍA TOVAR BARRIOS, contra el recurrente.
ANTECEDENTES La actora demandó al Fondo mencionado para que fuera condenado a sustituirle y pagarle la pensión de la que era titular su compañero permanente COSME DAMIAN GÓMEZ GÓMEZ, como consecuencia de su fallecimiento, las mesadas atrasadas con los reajustes de ley, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
Afirmó que su compañero permanente, quien era pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución 0811 del 11 de julio de 1979, falleció el 7 de abril de 1980; que convivió de manera permanente con el mencionado desde 1959 hasta el último día de su existencia; procrearon tres hijos GUILLERMO, HECTOR Y ELIZABETH GÓMEZ TOVAR; dependía económicamente de su compañero; reclamó, pero el Fondo demandado le negó el derecho, con fundamento en la Ley 113 de 1985.
En la contestación a la demanda, el Fondo aceptó que COSME DAMIÁN GÓMEZ GÓMEZ fue pensionado de los Ferrocarriles Nacionales en la forma indicada y que le negó a la demandante la sustitución pensional; acerca de la calidad de compañera permanente, lo de los hijos y lo de la dependencia económica manifestó que se atendría a lo que se demostrara.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de competencia funcional y territorial, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y falta de título y de causa en la demandante (fls. 61 a 67). El proceso inicialmente se instauró y desarrolló en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien se declaró incompetente por razones de orden territorial.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso, mediante auto de 30 de agosto de 2005 (fl. 216). Por sentencia proferida por el último Despacho mencionado, del 6 de julio de 2007, se condenó al Fondo demandado a pagarle a la accionante, la sustitución de la pensión reclamada, a partir del 14 de mayo de 1999, “ en la totalidad del monto que le venía reconociendo al asegurado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo ” y a las costas del proceso; dispuso indexar las mesadas generadas a partir de la fecha indicada y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (fls. 246 a 254).
LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 30 de abril de 2008, confirmó en todas sus partes la del a quo. Le impuso costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem precisó que COSME DAMIAN GÓMEZ GÓMEZ, fue pensionado por los Ferrocarriles Nacionales, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961y que falleció el 7 de abril de 1980.
Puntualizó, reprodujo y comentó las diferentes normas reguladoras del tema de la sustitución pensional, entre otras, la Ley 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985; estimó que la Ley 12 de 1975 extendió las previsiones sobre sustitución a la compañera permanente, en el evento que el trabajador falleciera antes de cumplir la edad de jubilación; consideró que de una interpretación literal en el caso examinado, la compañera no estaría cobijada, “ por lo tanto, en aras de superar las diferencias existentes entre uniones legales y las de hecho, se busca dar un paso a una verdadera igualdad material y no simplemente formal, por ello estas normas legales deben interpretarse de manera sistemática, porque de nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición cuando la adecuada comprensión de dicho precepto depende de la integración de los artículos contenidos en otras regulaciones, y solo de este modo es posible superar las supuestas incongruencias al interior de un orden normativo ”.
Reprodujo el artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 que modificó el 19 del Decreto 434 de 1971, luego de lo cual consideró que: “ interpretando armónicamente el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1973, que solo consagraba la sustitución pensional a favor de la cónyuge, se hacen extensivos en este caso dichos efectos a la compañera permanente y más aún bajo la Ley 12 de 1975 en el caso que nos ocupa sería acreedora a dicha prestación la compañera permanente, en razón a que de cara a la teoría de los derechos adquiridos, el de la sustitución pensional cuando ya el beneficiario tenía el estatus de pensionado se adquiere por transmisión del derecho, y por tanto puede transmitir a los causahabientes que determinen las reglas jurídicas respectivas, y, desde esta perspectiva resultaría absurdo pretender que transmite menos derecho quien más derecho tiene como ocurrió en el presente caso ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de todas las pretensiones. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que tuvieron réplica oportuna. Dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS Ambos por la vía directa, en el primero en la modalidad de interpretación errónea y en el segundo, por aplicación indebida, acusa la sentencia por violar “ los artículos 16 del C. S. del T.; 1° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985, 3° de la Ley 71 de 1988, 36 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el art. 19 del Decreto 434 de 1971, 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 44 de 1977 ”; los argumentos para las dos acusaciones son iguales.
Advierte que no discute que COSME DAMIÁN GÓMEZ GÓMEZ fue pensionado por Ferrocarriles Nacionales, a partir del 9 de abril de 1979, que falleció el 7 de abril de 1980 y que la demandante fue su compañera permanente. Alude a las normas reguladoras de las sustituciones pensionales a partir de 1961 entre ellas, la Ley 171 de 1961, el Decreto 434 de 1971 y la Ley 33 de 1973; enseguida sostiene que “ la Ley 4 de 1976 no incluyó al compañero o compañera permanente, pues ello sólo se reconoció con la expedición de la Ley 133 de 1985 por lo que en el caso presente en el que el causante falleció el 7 de abril de 1980 para esa fecha el legislador no había consagrado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del compañero o compañera permanente y tampoco hizo referencia a efectos retroactivos, por lo que mal puede el Juzgador Colegiado atribuírselos ”.
En apoyo de sus argumentaciones reproduce parte de sentencias de esta Corporación del 25 de julio de 2006 y 30 de enero de 2007, Rad. 26703 y 27617 y puntualiza que el Tribunal no solo aplicó en forma retroactiva la Ley 113 de 1985 sino que le dio otra interpretación al artículo 1° de la Ley 12 de 1975, “ cuando dicha norma advierte que el derecho de la compañera lo es para cuando el trabajador no ha obtenido la pensión ”.
LA RÉPLICA Esencialmente estima que el recurso adolece de fallas técnicas, en cuanto denuncia como infringidas normas que no utilizó el Tribunal y “ no precisó en qué consistía la violación directa por interpretación errónea y la aplicación indebida de las normas ” acusadas, “ como tampoco sustentó el alcance que según su criterio, debió dársele a cada una ”.
Considera inaceptable e inconsistente, pretender que se le niegue la pensión a la compañera permanente de quien es pensionado, y en cambio sea posible concedérsela a la de quien fallece, antes de cumplir la edad cronológica para acceder al derecho. SE CONSIDERA Contrario a lo que sostiene la réplica, el recurso cumple con los requisitos para su estudio, en tanto expone la forma como considera se presentó el quebramiento de la Ley, y la solución que estima viable.
El tema puntual se contrae a que determine si en los términos de la Ley 12 de 1975, es posible el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la compañera permanente de quien estando pensionado falleció antes de proferida la Ley 113 de 1985. No es materia de debate que COSME DAMIÁN GÓMEZ GÓMEZ era pensionado por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución 0811 del 11 de julio de 1979, a partir del 10 de abril de dicho año y que falleció el 7 de abril de 1980.
Tampoco está en discusión que PRISCILA MARÍA TOVAR BARRIOS era la compañera permanente, dependía económicamente y convivió con el pensionado hasta el último día. Esta Sala de la Corte clarificó el tema discutido, en sentencia del 7 de julio de 2009, Rad. 25920, proferida incluso en proceso contra el mismo fondo aquí demandado, en el sentido de precisar que si tenía derecho la compañera permanente del trabajador que con tiempo suficiente de servicios fallecía sin la edad requerida para acceder al derecho de la pensión, también lo debe tener la compañera de quien falleció estando pensionado, como en el presente caso.
Allí se dijo lo siguiente: “ Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. “Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. “Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: " La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 " por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones ", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.
Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.” “ Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho”.
Lo anterior se adecúa en forma íntegra a lo que aquí es materia de estudio; por consiguiente, lo que procede es mantener el fallo acusado. Los cargos no prosperan. Costas a cargo de Fondo recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por PRISCILA MARÍA TOVAR BARRIOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 36916 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandada: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Me aparto de la motivación y de la decisión de la sentencia de la referencia, por los criterios que respetuosamente expongo: Se trata de dilucidar sobre derechos que supuestamente se configuraron hace treinta años a la luz de las normas vigentes para ese entonces, en especial el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, y sobre los que la Corte se ha pronunciado reiteradamente asentado el criterio según el cual la protección de la compañera permanente lo era exclusivamente respecto al afiliado, que respecto al pensionado.
La interpretación de las normas es un ejercicio que comprende múltiples facetas, entre ellas la de la inteligencia de sus mandatos a la luz de la realidad social en la que ellas fueron expedidas; no se trata de desconocer el carácter dinámico y evolutivo de los mandatos normativos, que por regla se han de leer adecuándolos a un contexto transformado respecto al que tuvo en cuenta el legislador, sino entender que en el sub lite no es oportuno ese ejercicio hermenéutico, porque de lo que se trata es de dilucidar el estado del derecho en la sociedad de ayer para la que se legisló. La lectura de la historia, la evaluación de costumbres, creencias y normas de una época pasada, con la sabiduría de hoy, es un asalto al estado del conocimiento de ese entonces.
Si se toma es ventaja sobre nuestros antecesores, sobran razones para advertir la limitada lucidez de los legisladores y de los jueces de enantes para prevenir la discriminación padecida por quien tenía la condición de compañera permanente. Es corriente hallar asuntos inaceptables hoy, que eran admisibles ayer, como en lo que aquí concierne al trato que se le dispensaba a quien no estaba unido en matrimonio católico.
Para 1975 el dictado de la Ley 12 representó un avance y no una discriminación como hoy se califica; significó elevar en una grada el reconocimiento de estatus y de derechos a la compañera permanente, los que hasta ese entonces se le negaban. Como ocurre materias de los derechos sociales estos se pueden otorgar paulatinamente; se expone el que el proyecto de ley no sea aprobado, si se apresura el paso, como en el sub lite conceder los derechos que la sociedad sólo estuvo dispuesta a aceptar casi tres lustros después, con la Ley 113 de 1985, el de extender los derechos de la compañera permanente respecto al pensionado; no era de poca monta el riesgo en 1975, de ser estigmatizada la iniciativa de ley, con reprobaciones sociales, propias de esa época, como la de cohonestar el amancebamiento de los ancianos. Por esta razón no puedo estar de acuerdo con una providencia que dice no hallar los fundamentos lógicos de una disposición de hace tres décadas, y efectivamente no se hallan si se opta asumir la visión del tema con elaboraciones doctrinales contemporáneas.
Por lo demás, el cambio jurisprudencial que se propone afecta el tratamiento igualitario que se le debe a centenares de reclamantes a quienes se les negaron sus derechos, con el mejor derecho disponible para cuando estos pretendían se había causado. Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 36916 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandada: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Me aparto de la motivación y de la decisión de la sentencia de la referencia, por los criterios que respetuosamente expongo: Se trata de dilucidar sobre derechos que supuestamente se configuraron hace treinta años a la luz de las normas vigentes para ese entonces, en especial el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, y sobre los que la Corte se ha pronunciado reiteradamente asentado el criterio según el cual la protección de la compañera permanente lo era exclusivamente respecto al afiliado, que respecto al pensionado.
La interpretación de las normas es un ejercicio que comprende múltiples facetas, entre ellas la de la inteligencia de sus mandatos a la luz de la realidad social en la que ellas fueron expedidas; no se trata de desconocer el carácter dinámico y evolutivo de los mandatos normativos, que por regla se han de leer adecuándolos a un contexto transformado respecto al que tuvo en cuenta el legislador, sino entender que en el sub lite no es oportuno ese ejercicio hermenéutico, porque de lo que se trata es de dilucidar el estado del derecho en la sociedad de ayer para la que se legisló. La lectura de la historia, la evaluación de costumbres, creencias y normas de una época pasada, con la sabiduría de hoy, es un asalto al estado del conocimiento de ese entonces.
Si se toma es ventaja sobre nuestros antecesores, sobran razones para advertir la limitada lucidez de los legisladores y de los jueces de enantes para prevenir la discriminación padecida por quien tenía la condición de compañera permanente. Es corriente hallar asuntos inaceptables hoy, que eran admisibles ayer, como en lo que aquí concierne al trato que se le dispensaba a quien no estaba unido en matrimonio católico.
Para 1975 el dictado de la Ley 12 representó un avance y no una discriminación como hoy se califica; significó elevar en una grada el reconocimiento de estatus y de derechos a la compañera permanente, los que hasta ese entonces se le negaban. Como ocurre materias de los derechos sociales estos se pueden otorgar paulatinamente; se expone el que el proyecto de ley no sea aprobado, si se apresura el paso, como en el sub lite conceder los derechos que la sociedad sólo estuvo dispuesta a aceptar casi tres lustros después, con la Ley 113 de 1985, el de extender los derechos de la compañera permanente respecto al pensionado; no era de poca monta el riesgo en 1975, de ser estigmatizada la iniciativa de ley, con reprobaciones sociales, propias de esa época, como la de cohonestar el amancebamiento de los ancianos. Por esta razón no puedo estar de acuerdo con una providencia que dice no hallar los fundamentos lógicos de una disposición de hace tres décadas, y efectivamente no se hallan si se opta asumir la visión del tema con elaboraciones doctrinales contemporáneas.
Por lo demás, el cambio jurisprudencial que se propone afecta el tratamiento igualitario que se le debe a centenares de reclamantes a quienes se les negaron sus derechos, con el mejor derecho disponible para cuando estos pretendían se había causado. Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO Radicación 36916 Aunque no desconozco el noble propósito que la anima, no estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pues en mi criterio, que es el mismo que la Sala había expresado durante varios lustros, no existió un vacío legislativo en la Ley 12 de 1975, sino una regulación normativa que, a la luz de los principios constitucionales y legales que hoy rigen, puede ser considerada inequitativa o incongruente, pero que, en todo caso, no obedeció a una falta de previsión del legislador, como se dice en el fallo del que me separo, de modo que esa presunta deficiencia legal no es susceptible de ser corregida por la vía de la analogía. Y estimo que ello es así porque la integración del derecho que puede cumplirse a través de la analogía concebida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al que acudió la mayoría, precisa de ciertos presupuestos que, en mi opinión, no se presentan con claridad respecto del artículo 1º.de la Ley 12 de 1975.
Y el esencial de todos ellos, que echo de menos, es, sin duda, que se esté en presencia de una laguna legal, esto es, que la norma no sea completa, pese a que el legislador aspiró a una regulación total. Dicho en otras palabras, cuando no hay una regla para cierta cuestión, que según el interés del legislador ameritaba de determinada regulación. Mas, cuando se trata de una ley que, con posterioridad y al amparo de nuevos criterios jurídicos, no existentes cuando se expidió, se juzgue ilógica o socialmente deficiente, en estricto sentido no puede hablarse de un vacío de la norma o de la regulación normativa, sino de otro tipo de imperfección. A mi juicio, no cabe duda de que el legislador quiso restringir el derecho consagrado en la Ley 12 de 1975, a favor de la compañera permanente, que la Corte calificó como un derecho nuevo, para el caso del fallecimiento del trabajador que había cumplido los requisitos a la pensión de jubilación y por eso estimo que no era dable acudir al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo para suplir una vacante legal, por lo menos no en la forma en que se hizo en la sentencia de la que me separo, que, en mi opinión, no se limitó a corregir una supuesta laguna regulatoria, sino a crear una nueva disposición, con lo que se efectuó un claro raciocinio de lege ferenda y no de simple integración normativa.
Que en este asunto no cabía la analogía surge de lo que explicó la Sala en la sentencia del 18 de octubre de 2005, radicado 25156, en los siguientes términos: En un número plural de providencias de la Corte Suprema se ha precisado que la compañera permanente no tiene derecho a la pensión del ex trabajador que lo había adquirido. Basta citar la sentencia de casación del 26 de febrero de 2003 (radicado 18904), en la que dijo Corporación: ‘Estima la censura que la citada Ley 33 de 1973 es aplicable al caso controvertido, por considerar que la demandante tenía la condición de viuda del trabajador debido a que era la compañera permanente del mismo, y que la Ley 12 de 1975 hace explícita esta situación, lo que no es cierto, puesto que al respecto el Diccionario de la Lengua Española, define el vocablo "viudo, da.", así: "(Del lat.
Viduus). adj. Se dice de la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse." (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, página 2311), lo cual significa que frente a la primera ley no tenía la calidad jurídica exigida por ésta y en relación con la segunda, no se daban los supuestos requeridos por ella debido a que lo previsto es un derecho para los beneficiarios que en su texto identifica, cuando quien fallece no ha cumplido la edad pensional, aunque haya laborado el tiempo señalado legal o convencionalmente. ‘De lo dicho resulta que en el sub lite el Tribunal aplicó bien las disposiciones que regulan la situación e interpretó correctamente las normas indicadas en la censura, lo que conduce a la improsperidad de los cargos’.
Con todo, como lo consideró la Sala en la sentencia del 29 de octubre de 1992, radicación 5371, la situación del derecho de la compañera permanente, que aquí por la Sala se pretende enmendar, ya fue corregida por la Ley 113 de 1985, al extender el derecho a la sustitución tanto para cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como para cuando había adquirido el derecho a la pensión. Pero esa ley no lo hizo en forma retroactiva, de suerte que tal decisión del legislador también debe ser tomada en consideración a la hora de definir los efectos de dicha disposición. Estimo, por lo tanto, que no ha debido variarse el criterio jurisprudencial expuesto, entre muchas otras, en la sentencia del 30 de enero de 2007, radicada bajo el número 27617, en la que se afirmó: “Sin embargo, para la Corte, la crítica que le hace el impugnante a la decisión del Tribunal por no haber resuelto la solicitud de sustitución de la pensión elevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento, porque, tal como lo ha explicado de manera reiterada y pacífica, esa legislación tan solo resulta aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que él pretende que se le sustituya.
“Cabe por ello reiterar que es criterio de esta Sala de la Corte que en los términos en que fue originalmente concebido por el legislador, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 reguló un derecho nuevo, “sin modalidades de plazo o condición, para los causahabientes allí determinados de la persona que tenía la obligación pendiente de una condición, que es la del cumplimiento de la edad.
Se trata de una prestación que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia ” (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Laboral del 2 de septiembre de 1994); derecho que, por lo tanto, se ha considerado que tiene una naturaleza jurídica diferente al de sustitución de la pensión de vejez.
“Aparte de lo anterior, no existe en el texto del artículo 1º de la ley 12 de 1975 alguna expresión de la que razonablemente pueda inferirse que extendió el derecho a la sustitución de una pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, pues a esa circunstancia ninguna referencia explícita allí se hace. “No desconoce la Corte que, como lo asentó el Tribunal, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 estableció que “el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a pensión”, pero lo allí dispuesto no puede gobernar la situación de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la época del deceso de la compañera permanente del demandante.
Y aceptar la aplicación de una ley que no se hallaba rigiendo en el momento de la ocurrencia del hecho de la muerte que genera el derecho a la sustitución de la pensión, resulta contrario al principio consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo. “Ahora bien, aun cuando no lo afirma de manera explícita, de lo que argumenta es dable entender que el censor pretende que se aplique de manera retroactiva la Ley 113 de 1985.
Empero, no es posible conferirle esos efectos a dicha disposición, pues, también lo ha explicado la Corte, “…en los términos del artículo 14 del Código Civil, esa aplicación retroactiva sólo sería posible de concluirse que la ley 113 de 1985 se incorporó a la ley 12 de 1975 en cuanto declaró el sentido de ésta, mas, para esta Sala de esa naturaleza interpretativa carece el parágrafo 1º de la citada Ley 113, si se toma en consideración que, como surge de su texto, antes trascrito, adiciona lo estatuido en la Ley 12 de 1975 pero sin declarar su sentido y se limita a consagrar un derecho nuevo, que, como tal, no puede tener aplicación retroactiva, conforme arriba se explicó” (Sentencia del 4 de febrero de 2004, radicado 21803).
“En la decisión arriba trascrita se trajo a colación el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 24 de febrero de 1993, radicación número 5410, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Cabe advertir que la ley que se echa de menos en la jurisprudencia transcrita vino a ser la 113 de 1985, que en el parágrafo primero de su artículo 1º consagró el derecho a la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente sin distinción de sexo, aplicando a la nueva situación el régimen previsto en la Ley 12 de 1975, que inicialmente contemplaba una situación distinta cual fue la de reconocer la pensión de sobrevivientes en el evento de que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad requerida pero que hubiere completado el tiempo necesario de servicios exigido por la ley o en convenciones colectivas para tener derecho a la prestación jubilatoria, como atinadamente lo consignó el fallo de segundo grado con fundamento en la sentencia del 22 de mayo de 1987 de esta Corporación” "Pero esa nueva disposición no puede tener aplicación al caso sub judice, pues su vigencia comenzó a partir de su promulgación, habiendo sido publicada en el Diario Oficial número 37.283 del 20 de diciembre de 1985, por lo que no es posible darle efectos retroactivos para cobijar una situación que como la sometida a estudio quedó regulada por la normatividad imperante al momento de su ocurrencia, cual fue la Ley 33 de 1973 con los efectos que atrás quedaron manifestados." (Gaceta Judicial Tomo CCXXII.).
“Criterio que, también allí se dijo, reiteró la Sala en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicada con el número 15284, al expresar sobre la vigencia del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 lo que sigue: “En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.
(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614) “Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 ” Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.
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