Micelio
36916(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso nº 36916 CASACIÓN 36.916 CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES y otros CASACIÓN 36.916 CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES y otros Proceso nº 36916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 331- Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los defensores contractuales de Carlos Andrés Lora Cabrales, César Augusto Mosquera Guerrero, Rodolfo Martínez Ríos, Adamir Tarazona Ríos, Heveraldo Antonio Martínez Martínez, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Florez y Edgar David Ramos Medina, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación promovidas contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de ese distrito judicial y los condenó, en calidad de coautores a los dos primeros, y a los restantes como cómplices, del delito de homicidio en persona protegida.

HECHOS El 6 de febrero de 2004 Juan Enemías Daza Carrillo se dirigía junto con sus hijos Víctor Alfonso y Abelardo José Daza Martínez hacia la finca denominada Biritingo, localizada en el corregimiento de Atanquez, municipio de Valledupar (Cesar), y aproximadamente a las 6:30 a.m. aquél fue retenido por miembros del Ejército Nacional que efectuaban patrullaje en el lugar.

Los jóvenes Víctor Alfonso y Abelardo José siguieron hacia su casa en donde narraron lo ocurrido a su madre y a su abuelo, quienes se acercaron al sector pero los militares negaron la aprehensión. Al día siguiente se conoció la noticia que el Ejército Nacional en un combate dio de baja a una persona relacionada como N.N., quien posteriormente fue identificada como Juan Enemías Daza Carrillo.

Los uniformados que participaron en los hechos y en el aparente combate fueron el Teniente Carlos Andrés Lora Cabrales, el Cabo Tercero César Augusto Mosquera Guerrero, y los soldados profesionales Rodolfo Martínez Ríos, Adamir Tarazona Ríos, Heveraldo Antonio Martínez Martínez, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Florez y Edgar David Ramos Medina, pertenecientes al Batallón de Artillería N.º 2 La Popa con sede en Valledupar.

LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Un Juzgado de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar y luego de que el Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia formulara denuncia ante la Fiscalía de Valledupar en la que narró lo ocurrido, se propuso conflicto de competencia positiva entre la jurisdicción ordinaria y la castrense, la que fue resuelta a favor de la primera por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 28 de julio de 2004.

A la actuación fueron vinculados, entre otros, los ahora acusados mediante indagatoria. 2. Por resolución del 3 de enero de 2007 la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario formuló acusación contra Carlos Andrés Lora Cabrales y César Augusto Mosquera Guerrero, como presuntos autores del delito de homicidio en persona protegida; y contra Rodolfo Martínez Ríos, Adamir Tarazona Ríos, Heveraldo Antonio Martínez Martínez, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Florez y Edgar David Ramos Medina, como cómplices de la comisión de la misma conducta punible.

Así mismo, precluyó investigación a favor de Miguel Alberto Arrieta Fragoso, Eber Bello de la Hoz, Hugo Alberto Carrascal Maestre, Pedro Antonio Contreras Beltrán, Adel Ángel Díaz Herrera, Augusto César Jiménez Zambrano, Omar Tarifa y Evelio Enrique Cárdenas Madarriaga. 3. Apelada la determinación fue confirmada el 26 de abril de 2007 por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 4.

Agotada la audiencia pública, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 18 de abril de 2008, en la que condenó a Carlos Andrés Lora Cabrales, César Augusto Mosquera Guerrero, Rodolfo Martínez Ríos, Adamir Tarazona Ríos, Heveraldo Antonio Martínez Martínez, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Florez y Edgar David Ramos Medina por la comisión del delito de homicidio en persona protegida, los dos primeros en calidad de coautores y los restantes como cómplices.

En consecuencia, impuso a Lora Cabrales y a Mosquera Guerrero 30 años de prisión, multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años; a los demás acusados les impuso 15 años de prisión, multa de 1.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 años.

A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y los condenó a pagar por perjuicios morales el equivalente a 100 s.m.l.m.v.. 5. Los defensores de los procesados recurrieron el fallo y fue confirmado íntegramente el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Valledupar. 6. Los acusados interpusieron recurso de casación y luego sus apoderados judiciales presentaron la demanda correspondiente.

LAS DEMANDAS 1. A favor de César Augusto Mosquera Guerrero, Rodolfo Martínez Ríos, Adamir Tarazona Ríos, Heveraldo Antonio Martínez Martínez, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Florez y Edgar David Ramos Medina. El defensor propone un cargo por la vía de la causal primera de casación, por violación directa de una norma de derecho sustancial, lo que tuvo lugar por aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal que condujo a dejar de aplicar el 103 ibidem.

Luego de trascribir la norma y de relatar lo que en relación con la calidad de persona protegida sostuvo el Tribunal, concluye que el error radicó en que la muerte no ocurrió en desarrollo de un conflicto armado interno. Afirma que la baja fue “selectiva y sumaria, realizada presuntamente por personas que hacían parte de una patrulla militar”, quienes prestaban seguridad en la zona debido a que en el mes de febrero se realizaría una reunión de carácter político administrativa en la población de Atanquez para analizar la problemática de la comunidad indígena Kankuamo.

Para aplicar el artículo 135 del Código Penal se requiere que exista un conflicto armado y el Tribunal no hizo mención alguna a la hostilidad o enfrentamiento armado dentro de un conflicto armado interno. Los miembros de la patrulla militar, a quienes se acusa de haber cometido el homicidio, “no se encontraban en desarrollo del conflicto, sino, que se encontraban prestando seguridad”, como la presta cualquier policía del país. Así las cosas, la muerte de Juan Enemías Daza Carrillo no fue con ocasión o en desarrollo del conflicto armado, sino un hecho aislado.

Aunque no hay discusión respecto de que en Colombia padecemos un conflicto armado interno, de aceptar la tesis del Tribunal, se tendría que decir que todas las muertes en nuestro país se dan dentro de un conflicto de esa índole y ese no es el contenido del artículo 135 del Código Penal. Se está, entonces, ante el contenido hipotético de un homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal.

Como el yerro denunciado causó un daño enorme a sus representados, pretende se case el fallo impugnado y se profiera uno en el que se les condene como coautor y cómplices, respectivamente, del delito de homicidio simple. 2. A favor de Carlos Andrés Lora Cabrales El defensor propone dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que sustenta así: 2.1.

Primero (principal). Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo porque a pesar de existir duda sobre los autores de la conducta punible, se declaró la responsabilidad de su defendido, violando con ello los artículos 232 de la Ley 600 de 2000, 9 y 115 del Código Penal. Luego de describir lo que debe entenderse por derecho sustancial y de ocuparse de la certeza y de la plena prueba como presupuestos de la sentencia condenatoria, sostiene que el error del Tribunal residió en confirmar el fallo de primer grado sin que existiera certeza para condenar a su representado.

El yerro no se concreta en una determinada prueba sino en la forma en que se analizaron y valoraron las existentes en el proceso y las conclusiones que a partir de ellas se obtuvieron. Los falladores creyeron en la acusación y en las pruebas en que ella se soportó, dejando de lado elementos fácticos que cuestionan la credibilidad de los testigos y que apoyaban la tesis de la defensa, la de que la víctima como miliciano del ELN intervino con otros miembros de la organización en un ataque armado con la tropa.

Tanto la hipótesis de la fiscalía como la de la defensa encuentran respaldo parcial en el material probatorio, pero una y otra tienen vacíos y contradicciones, por lo que ninguna conduce a la plena demostración de la responsabilidad de su prohijado. Trascribe apartes del fallo impugnado y, luego de recordar lo que en relación con los alegatos de la defensa allí se expuso, concluye que acogió los argumentos esbozados por el a quo, y ahí fue donde residió la falla porque son varias las equivocaciones de la sentencia de primer grado, como que (i) tuvo como válida la narración hecha por los hijos de la víctima, (ii) concluyó que por haber admitido los uniformados que tuvieron contacto con la víctima en horas de la mañana, no hicieron cosa distinta que acomodar su versión para ocultar la evidencia, y (iii) sostuvo que los testimonios rendidos por familiares del occiso coinciden con la consigna hecha por su prohijado.

Adicionalmente, no le dio credibilidad a quienes declararon que la víctima sí era miliciano y que fue dado de baja en combate; le restó importancia a las contradicciones en que incurrieron los familiares de aquél; resaltó las contradicciones en que incurrieron los militares; con base en la necropsia concluyó que la víctima fue atacada por la espalda, y descalificó las versiones dadas por su defendido.

El Tribunal lo que hizo fue razonar a partir de una petición de principio porque partió de una hipótesis que da por demostrada y orienta las pruebas a confirmarla, cuando las reglas del raciocinio le ordenan lo contrario. En el presente proceso no existe plena prueba para condenar, por lo que se debió aplicar el principio de in dubio pro reo.

La hipótesis de la acusación es inconsistente porque carece de elementos probatorios que la soporten. Los falladores extrajeron conclusiones contrarias a la lógica, en tanto resulta contrario a las reglas de la experiencia que unos militares, que pretenden dar muerte a alguien, monten un retén, luego dejen ir libremente a los acompañantes de la posible víctima y envíen con un tercero la cédula de ésta, pues ello sin duda los pone en evidencia. La teoría de los implicados también reviste inconsistencias y carece de claridad, lo que les resta credibilidad y genera dudas, pero ello no puede suplirse con meras presunciones como lo hicieron los falladores, pues de un simple indicio infirieron la plena prueba sobre la responsabilidad.

Apareció en el proceso una tercera hipótesis, la surgida con ocasión de lo declarado por los reinsertados, pero tampoco a ella los juzgadores le prestaron atención. Lo anterior enseña que no hubo certeza sobre la real ocurrencia de los hechos y de los responsables. El Tribunal aplicó el artículo 135 del Código Penal sin que existiera prueba de la responsabilidad, por lo que violó en forma directa y por falta de aplicación el 232 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, violó indirectamente por aplicación indebida el referido artículo 135 y por falta de aplicación el 7 del estatuto procedimental. Ante la ausencia de plena prueba el Tribunal debió absolver a su defendido. 2.2. Segundo (subsidiario). Violación directa por aplicación indebida de los artículos 29, inciso segundo, y 135 de la Ley 599 de 2000 porque se condenó a su prohijado como coautor sin que se haya demostrado que efectivamente intervino en esa calidad.

Después de exhibir un discurso dogmático sobre la coautoría, sus elementos, la necesidad del acuerdo común previo, la división del trabajo y la importancia del aporte real y concreto, destaca que el error del Tribunal radicó en que en el proceso de adecuación típica subsumió el comportamiento de su representado dentro del tipo penal de homicidio en persona protegida en calidad de coautor, desconociendo que los hechos probados en el plenario demuestran que su conducta “no reúne los requisitos exigidos para que pueda calificarse de esta manera”.

No hay prueba en el proceso que conduzca a predicar de su representado una coautoría. El ad quem yerra “al entender que la presencia de mi defendido CARLOS ANDRES LORA CABRALES, en el lugar y momento en que se produjo la muerte de JUAN ENEMIAS DAZA CARRILLO, lo convierte en coautor de ese delito de homicidio, cuando en realidad respecto de mi defendido no concurre ninguna de las condiciones que la ley y la jurisprudencia exigen para que se pueda predicar la calidad de coautor”.

El Tribunal falló en dos razonamientos, uno, al entender que de la presencia de los uniformados procesados en el lugar de los hechos se puede inferir que participaron en el homicidio; y dos, al concluir que su representado por ser el comandante de los militares es responsable de todo, incluso del homicidio (trascribe apartes del fallo). Sin duda, partió del supuesto de que hay un hecho probado y de éste dedujo los demás elementos necesarios para demostrar la responsabilidad penal.

Señala que el ad quem partió de que está probado que (i) la víctima fue detenida en horas de la mañana por la patrulla militar de los procesados y (ii) al día siguiente fue presentada por los uniformados como dada de baja en combate. A partir de allí construyó las demás inferencias para establecer en la responsabilidad de su defendido. Sin embargo, las premisas no son del todo ciertas porque los testigos que así lo declararon no son objetivos y pueden tener interés en desfavorecer a los acusados.

En todo caso, de tenerlas como válidas, no serían suficientes para declararlos culpables. Contrario a lo sostenido por el fallador, en el proceso se demostró que su procurado no estuvo en el puesto del retén donde se detuvo a la víctima en horas de la mañana, por lo que nunca se enteró de tal acontecimiento. Tampoco hay certeza sobre cuándo, cómo y a manos de quien se produjo la muerte de la víctima y existen varias hipótesis posibles, pero no hay nada probado en el proceso y el hecho de que el Tribunal haya creído en la versión rendida por los familiares del occiso no significa que ella sea la ajustada a la realidad, y, aun de tenerla como cierta, de ella no se extracta la responsabilidad de su representado.

Su prohijado no tuvo contacto directo con los hechos, pues aunque bajo su mando se encontraban los militares implicados, lo cierto es que por razones tácticas había dos escuadras y la que supuestamente entró en contacto con Daza Carrillo (occiso) fue la que estaba a cargo del cabo tercero Mosquera Guerrero, la misma que en horas de la tarde intervino en el combate en el que se dio de baja al particular.

Operó entonces el principio de confianza pues su representado confió en que los hombres a cargo del suboficial cumplían sus labores dentro del marco de la ley. No podía entonces el Tribunal presumir que por ser su defendido el oficial al mando de la tropa deba responder por todo lo que sus hombres hicieron, y en el proceso no hay prueba sobre la voluntad de aquél en conexión subjetiva con la del cabo tercero Mosquera en la ejecución de la conducta punible.

Los errores del Tribunal fueron consecuencia directa de una mala investigación por parte de la fiscalía, que no fue advertida por esa corporación. Solicita se case el fallo impugnado “por violación indirecta de la ley sustancial” y en su lugar, se dicte una absolviendo de responsabilidad a su prohijado. Por razón del segundo cargo, pide se case la sentencia por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal.

LOS NO RECURRENTES Durante el término de 15 días de traslado ninguno de los sujetos no recurrentes intervino. Vencido dicho plazo, presentó escrito el representante de la Fiscalía General de la Nación. LAS CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa en relación con una de las demandas de casación 1.1. A folios 97 a 99 del cuaderno del Tribunal obra un memorial en virtud del cual el Cabo Tercero Cesar Augusto Mosquera Guerrero y los soldados Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Florez, Edgar David Ramos Medina, Heveraldo Antonio Martínez Martínez, Rodolfo Martínez Ríos, Adamir Tarazona Ríos otorgaron poder al abogado Hugo Armando Martínez Sandoval para que ejerciera su defensa técnica y “presente DEMANDA DE CASACIÓN en contra de la sentencia proferida por esa corporación [el Ad quem] el pasado 30 de septiembre de 2009”.

El referido poder y la demanda de casación, ambos suscritos y dirigidos al Tribunal Superior de Valledupar, fueron presentados personalmente por el doctor Martínez Sandoval en la oficina de judicial de reparto del distrito judicial de Ibagué. No obstante, en la primera hoja de la demanda, al enlistar los nombres de sus poderdantes, el profesional del derecho no mencionó a Heveraldo Antonio Martínez Martínez y a Rodolfo Martínez Ríos.

Por ese motivo el Tribunal declaró desierto el recurso de casación interpuesto por estos dos procesados. 1.2. La Sala, luego de examinar el memorial poder y el contenido mismo del libelo casacional, advierte que la inadvertencia de esos dos nombres no fue más que un olvido del abogado en el encabezado de la demanda, pues al leerla en su totalidad surge evidente que cobija a todos quienes otorgaron el poder.

De manera pues que respecto de Martínez Martínez y Martínez Ríos se ejerció la defensa técnica en sede de casación y el recurso no fue desierto. En efecto, el poder otorgado fue específico: para presentar la demanda de casación correspondiente; y el abogado lo firmó sin reparo alguno. Adicionalmente, en los demás folios de la demanda es claro que el profesional del derecho ejerce la defensa respecto de todos sus poderdantes, incluidos Martínez Martínez y Martínez Ríos.

Obsérvese cómo en la segunda hoja del libelo, cuando menciona la actuación adelantada por los defensores anteriores, alude entre otros a los procesados Martínez Martínez y Martínez Ríos, y también los menciona a ellos cuando se refiere a los sujetos procesales. Es más, ellos fueron llamados a juicio en calidad de cómplices, al igual que los demás poderdantes, con excepción de Mosquera Guerrero, que lo fue en calidad de coautor, respecto de quien el profesional del derecho hace la distinción, por lo que los argumentos de defensa son comunes y en todos los casos, van dirigidos a lograr que se case la sentencia para en su lugar, emitir una condenatoria por homicidio simple. 1.3.

Por los motivos expuestos, la Corte entiende que la demanda suscrita por el abogado Martínez Sandoval cobija a Cesar Augusto Mosquera Guerrero, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Florez, Edgar David Ramos Medina, Heveraldo Antonio Martínez Martínez, Rodolfo Martínez Ríos, Adamir Tarazona Ríos. 1.4. Hecha la anterior precisión, procede a examinar las demandas para determinar si cumplen con las exigencias legales y jurisprudenciales mínimas para darles curso. 2.

Demanda a favor de Cesar Augusto Mosquera Guerrero, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Florez, Edgar David Ramos Medina, Heveraldo Antonio Martínez Martínez, Rodolfo Martínez Ríos, Adamir Tarazona Ríos 2.1. El defensor cuestiona la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal que condujo a dejar de aplicar el 103 ibidem, pues en su criterio, la muerte no se produjo en desarrollo de un conflicto armado interno sino que fue un hecho aislado, como consecuencia de las labores de seguridad adelantadas por la patrulla militar. 2.2.

La Sala ha sido insistente en que cuando se propone un cargo por violación directa de la ley sustancial, es imperioso que el discurso sea eminentemente jurídico, ya sea porque el fallador dejó de aplicar una norma que regía el caso, porque erró en su escogencia -aplicación indebida-, o porque aun acertando en la elección de la misma la interpretó equivocadamente, desnaturalizando su sentido.

De modo que habrá de respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y valorados por el Tribunal y tendrá que discutir solo lo relativo a puntos de derecho. Ahora, si como en esta ocasión se alega que la falla tuvo lugar por aplicación indebida, es preciso que el recurrente identifique tanto la norma que estima erróneamente utilizada como la que en su criterio, es la llamada a regular el asunto materia de debate, para luego demostrar el cargo propuesto a través de un análisis jurídico que evidencie, de manera clara y precisa, la forma como se incurrió en el yerro denunciado. 2.3.

Es ostensible que el censor olvidó los presupuestos descritos pues sus reproches no se centran en razones de pleno derecho, como lo exige la causal de casación escogida, y menos respeta los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y valoradas por el fallador. Su discurso, lejos de constituir un cargo por esta vía de impugnación, constituye un simple alegato en el que se esbozan reparos frente a la apreciación probatoria y a las conclusiones que a partir de ella extractaron los juzgadores.

Salta a la vista que su reclamo abandona los cauces de esa clase de censura y se traslada a los predios de la violación indirecta, en un mezcla de conceptos jurídicos y de apreciaciones personales sobre el valor de la prueba recaudada. Es que riñe por completo con la esencia de esta causal de casación alegar indebida aplicación de una norma y exigir la aplicación de otra cuando para ello se hace necesario hacer una valoración de los elementos de prueba diversa a la hecha por el fallador y, por ende, intentar arribar a conclusiones distintas a las de las sentencia. 2.4.

De otra parte, el recurrente ignoró que el fallo de primera instancia y el de segundo grado, cuando como en este caso, este último confirma integralmente el primero, conforman una unidad inescindible. En efecto, según dice, el Tribunal no hizo mención alguna a la existencia de un conflicto armado interno, y aunque ello eventualmente podría ser cierto, olvidó que al ratificar la sentencia de primera instancia esa Corporación hizo suyas todas las consideraciones del a-quo, el cual fue explícito y nítidamente descriptivo al sostener que la muerte de Juan Enemías Daza Carrillo tuvo lugar dentro de un escenario de conflicto armado interno y que, adicionalmente, ostentaba la calidad de persona protegida.

La simple lectura de la sentencia permite evidenciar que el juez de primer grado sí reconoció, como de alguna forma lo hace el demandante, que para la fecha de los hechos los uniformados tenían como misión la de acordonar la zona y realizar labores de registro en el área “para impedir que los grupos ilegales, ejercieran algún acto ilegal contra las personalidades que harían presencia el 7 de febrero de 2004 en el corregimiento de Atanquez”.

No obstante, destacó que “en esa labor rompieron cualquier nexo con la actividad constitucional asignada-la defensa de la soberanía- la independencia- la integridad del territorio nacional y el orden constitucional- y cometieron un acto ilegal que trascendió los límites del Derecho Internacional Humanitario…”. Ahora, en total contravía con lo esbozado por el impugnante, el tema del conflicto armado y el elemento de tipo penal consistente en que la conducta se realizare sobre una persona protegida, conforme al derecho internacional, no pasó desapercibido para el a quo.

Véase cómo, luego de recordar el contenido del artículo 135 del Código Penal, el juzgador hizo un extenso análisis sobre el artículo 93 de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, los convenios de Ginebra, el artículo 3 común y el Protocolo II adicional para concluir que la conducta punible tuvo lugar dentro de un conflicto armado interno y que la víctima tenía la calidad de persona protegida.

Fue así como en lo que toca con el conflicto armado interno sostuvo: “Luego, entonces, de conformidad con los presupuestos anteriores, no puede desconocer esta agencia judicial que específicamente en el corregimiento de Atanquez, jurisdicción del municipio de Valledupar, Cesar, se desarrolla un problema de institucionalidad que configura sin lugar a dudas un conflicto armado en el cual se ven inmersos los habitantes de esa zona, como quiera que de acuerdo con el Orden de Operaciones Fragmentarias “FUGAZ” No 013 del Comando Batallón de Artillería No 2 LA POPA, suscrito por el mayor MAURICIO JOSE ZABALA CARDONA, comandante de ese batallón (Fl. 34, cdno 1), en ese corregimiento delinquen grupos de antisociales pertenecientes a la cuadrilla 59 de las FARC, del grupo seis de diciembre del ELN y autodefensas ilegales, realizando actividades delincuenciales como asesinatos múltiples, individuales, boleteo, extorsión, secuestros y atentados contra el patrimonio económico, como también se asaltan poblaciones, bases fijas y móviles al igual que efectuar emboscadas a patrullas motorizadas y a pie.

Según el informe presentado por el Teniente CARLOS LORA CABRALES (fl. 50, cdno 1), los integrantes de los grupos armados ilegales en los últimos días, próximos a la fecha de los hechos 6 de febrero de 2004 habían realizado desplazamientos con artefactos explosivos tales como minas antipersonas, cilindros bombas para atentar contra la población civil.

Por esa razón se adelantó el operativo militar para asegurar la zona en razón de la visita programada para el día 7 de febrero de 2004, por parte de la Comisión conformada por personalidades del orden nacional, departamental y municipal, para dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del pueblo indígena Kankuamo con sede en el corregimiento de Atanquez debido a los riesgos inminentes a que son sometidos los integrantes de esa etnia, por razón del conflicto armado; criterios que fueron recogidos en el informe de visita de alto nivel al resguardo indígena Kankuamo, elaborado por la Defensoría del Pueblo.” En lo referente a la víctima, el a quo arribó a la conclusión de que la muerte de Juan Enemías Daza Carrillo no solo ocurrió por la acción de los procesados sino que recayó sobre una persona protegida por el derecho internacional.

Fue así como luego de describir los hallazgos de la inspección del cadáver y de recordar lo manifestado por un perito en la audiencia pública, en relación con las fotografías que aparecen en el expediente, aseveró que el deceso no ocurrió en desarrollo de un combate sino después de la retención que de la víctima hicieron los uniformados, quienes para justificar su actuar delictual “crearon la escena de un presunto combate que quedó solo en enunciaciones por parte de los involucrados, por cuanto las pruebas allegadas por la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y las practicadas durante el juicio, desquebrajaron (sic) y desvirtuaron todas las manifestaciones que en su afán de exonerarse de responsabilidad, arguyeron los uniformados.” De manera pues que, contrario a lo sostenido en el libelo, los falladores sí se ocuparon por explicar cómo la muerte ocurrió en desarrollo de un conflicto armado y recayó sobre una persona protegida por el derecho internacional humanitario.

La demanda será, entonces, inadmitida, no sin antes recordarle al impugnante que las funciones constitucionales encomendadas a la Policía Nacional y al Ejército Nacional son distintas, luego mal hace en equipararlas sin distingo alguno. 3. Demanda a favor de Carlos Andrés Lora Cabrales El defensor propone dos cargos. 3.1. Primero (principal).

Invocando la violación indirecta de la ley sustancial, afirma que, a pesar de existir duda sobre los autores de la conducta punible, el Tribunal declaró la responsabilidad de su defendido violando con ello los artículos 232 de la Ley 600 de 2000, 9 y 115 del Código Penal. Según dice, el yerro no se concretó en una prueba determinada sino en la apreciación de todas las aportadas al proceso y recalca que no existe plena prueba para condenar. 3.1.1.

Quien acude a la violación indirecta debe ser claro en precisar cuál es la forma del yerro, esto es, si fue por un error de hecho o uno de derecho, identificando en cada caso la prueba sobre la que recayó. Así, habrá de explicar y demostrar cuál fue el error ostensible y manifiesto en el que incurrió el fallador, cuál su trascendencia y cómo de no haber incurrido en el mismo la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado.

Tratándose del error de hecho, es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades señale si tuvo lugar por un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio. Como cada uno difiere sustancialmente del otro, resulta inadmisible que en un mismo cargo se haga una mixtura argumentativa entre unos y otros. 3.1.2.

Es manifiesta la falencia del demandante porque su reparo desconoce por completo las exigencias expuestas. El actor no hace cosa distinta que exhibir, en forma libre y deshilvanada, su desacuerdo frente al valor probatorio otorgado a las pruebas. Su censura es indeterminada y no identifica las pruebas respecto de las cuales se predica el error.

Es más, ni siquiera explica con claridad cuál es la falla judicial, esto es, si residió en un error de hecho o de derecho y bajo qué modalidad. Su inconformidad radica en que se dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo, pero cuando se hace este tipo de cuestionamientos por la senda de la violación indirecta es necesario formular reproches en torno a las pruebas existentes en el proceso y demostrar cómo hubo falencias en el proceso de apreciación o al instante de extractar las inferencias lógicas, todo lo cual conduce inexorablemente a la existencia de la duda.

No obstante, el defensor ningún reparo hace a las pruebas sobre las cuales descansa la declaración de condena y se limita tan solo a mostrar su desconcierto por la credibilidad que los falladores dieron a unos testimonios y la que se le restó a otros. Olvidó que el recurso de casación no fue instituido para continuar con el debate probatorio sino para proponer reparos serios, lógicos y con contenido jurídico a la sentencia de segundo grado. 3.1.3.

Ahora, aunque no es explícito pareciera ser que denuncia un yerro por falso raciocinio, en cuanto aduce que el Tribunal razonó a partir de una petición de principio. Sin embargo, el cargo tampoco puede ser admitido toda vez que olvidó observar los requerimientos propios de esta forma de censura. El falso raciocinio se presenta cuando en el momento de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.

Bajo ese orden, al impugnante le corresponde (i) identificar el medio de prueba sobre el que recayó el error; (ii) expresar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;

(iii) indicar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente.

Nada de lo anterior hizo el impugnante. Por una parte, guardó silencio en torno a identificar el medio de prueba sobre el que descansó la falla judicial; y, de otra, le faltó precisión en indicar si la aquella ocurrió por desconocimiento de un postulado de la lógica, una regla de la experiencia, o una ley de la ciencia. Es más, en su demanda hace alusión indistintamente y con similar significado a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, olvidando que, aunque ambas integran las reglas de la sana crítica, tienen contenido diverso.

Hace mención a una petición de principio, pero le faltó explicar con detalle y precisión, cuál fue el hecho que por sí mismo pretendió probar el Tribunal. Dice que el fallador utilizó como premisa un hecho cuya verdad no está probada, pero es que la falta de prueba es una afirmación que hace el impugnante a partir de la apreciación subjetiva que hace de las pruebas y de restarle credibilidad a aquellas que el Tribunal les otorgó valor, buscando con ello que se le reconozca fuerza a las que favorecen a su prohijado.

Olvida el libelista que a la conclusión de responsabilidad arribaron los falladores precisamente luego de valorar todas las pruebas en conjunto y de exponer las razones por las que mermaron poder suasorio a algunas de ellas y dieron mérito a otras. Por consiguiente, el cargo será inadmitido. 3.2. Segundo. Aduce el censor que se incurrió en violación directa por aplicación indebida de los artículos 29, inciso segundo, y 135 de la Ley 599 de 2000 porque se condenó a su defendido como coautor sin que se haya demostrado que efectivamente intervino en esa calidad.

Asegura que el Tribunal subsumió el comportamiento de Lora Cabrales en el tipo penal previsto en el artículo 135, desconociendo que no hay prueba en el proceso que soporte calificarlo como coautor. 3.2.1. En precedencia se expuso que cuando se elige este motivo de casación el recurrente debe respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados por el fallador.

Ese no fue el proceder del censor en esta ocasión. En efecto, al exponer los fundamentos del cargo no hace cosa distinta que exhibir su total desacuerdo frente a los hechos declarados por el ad quem y a contraponer sus apreciaciones sobre el material probatorio con la valoración que del mismo hizo el fallador. Una ojeada a los fallos permite colegir que, en contravía con lo sostenido por el defensor, para los juzgadores no existió duda sobre la participación de Lora Cabrales en los hechos y sobre su calidad de coautor.

En torno a este aspecto dijo el ad quem: “…la Sala comparte los planteamientos de la a quo en el sentido de que el teniente y el cabo eran los responsables de la toma de decisiones y responsables por las acciones de sus subordinados y que necesariamente se pusieron de acuerdo para el desarrollo de todo el ‘tinglado’ que intentó montarse para justificar el homicidio, por fuera de combate, de DAZA CARRILLO.

De otro lado, esta solicitud desconoce la actividad probatoria desarrollada, en la que quedó demostrado que el teniendo LORA CABRALES, en calidad de Comandante y superior de la tercera escuadra, conoció directamente de la detención de DAZA CARRILLO y los posteriores hechos que se derivaron de ella.” El a quo fue más detallado en relación con la forma de participación, a la que dedicó un acápite especial en la sentencia, para manifestar, luego de explicar el concepto y los elementos de la coautoría, que: “De acuerdo con la forma como se desarrolló la conducta imputada a los acusados, la forma como se llevó a cabo la retención de JUAN ENEMIAS DAZA CARRILLO, argüir los uniformados que tal hecho no había ocurrido, adelantar las labores para montar el presunto combate nos llevan a la inevitable conclusión que entre el teniente CARLOS ANDRES LORA y el cabo tercero, CESAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO, se fraguó un acuerdo para dar muerte a JUAN ENEMIAS DAZA, sin su aporte hubiese sido imposible realizar tal hecho, hecho que asumieron como propio pero con división de trabajo, puesto que cada uno desde su rol de mando, tenía funciones diferentes, eran los encargados de coordinar y dar las instrucciones precisas a sus soldados, quienes en esa condición, participaron como cómplices de conformidad con el artículo 30 del código penal, como quiera que contribuyeron con sus superiores a materializar el presunto combate, sin su ayuda hubiera quedado al descubierto el fin ilícito perseguido con el montaje del combate.

La participación de los dos primeros fue esencial en la tarea criminal, sin ella no se hubiese realizado la conducta punible…” 3.2.2. Ahora, si lo que buscaba el actor era cuestionar las inferencias lógicas hechas por los falladores, debió acudir al falso raciocinio y enseñar las reglas de la lógica, de la experiencia o los postulados de la ciencia desconocidos, pero guardó silencio.

De algún modo, demuestra su intención de atacar la prueba indiciaria, pero olvidó mencionar cómo ella constituyó el soporte de la condena, como fue estructurada y a partir de allí presentar los reproches respecto del hecho indicador, del hecho indicado o de la inferencia. Sus reparos en torno a los razonamientos hechos por el juzgador son meras suposiciones sin respaldo ni coherencia argumentativa, que impiden entender la falla judicial.

Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir el cargo. Finalmente, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Carlos Andrés Lora Cabrales, César Augusto Mosquera Guerrero, Rodolfo Martínez Ríos, Adamir Tarazona Ríos, Heveraldo Antonio Martínez Martínez, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Florez y Edgar David Ramos Medina.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 136 del cuaderno original 1. � Folios 1 a 46 del cuaderno original 5. � Folios 5 a 24 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia. � Folios 1 a 89 del cuaderno 7. � Folios 20 a 35 del cuaderno del Tribunal. � Folio 95 del cuaderno del Tribunal. � Folio 36 del libelo, 152 del cuaderno del Tribunal. � Folio 38 del libelo, 154 del cuaderno del Tribunal. � Folio 53 del libelo, 169 del cuaderno del Tribunal. � Folio 97 del cuaderno del Tribunal. � Folios 96 y 99 idem. � Folio 97 idem. � Folio 217 idem. � Folio 92 del cuaderno del Tribunal. � Idem. � Folio 34 de la sentencia y del cuaderno original 7. � Idem. � Folios 41 y 42 del fallo y del cuaderno original 7. � Folio 44 del libelo y del cuaderno original 7. � Folio 8 del fallo, 27 del cuaderno del Tribunal. � Folios 69 y 70 del fallo y del cuaderno original 7.

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