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36913(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 36913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36913 Acta No. 05 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 5 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra y de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. “COLFONDOS” les siguen MARLENY CASTAÑEDA PINTO, YENNY VIVIANA ORTIZ CASTAÑEDA y LIZETH TATIANA ORTIZ CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES Marleny Castañeda Pinto, Yenny Viviana Ortiz Castañeda y Lizeth Tatiana Ortiz Castañeda demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. “Colfondos” para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de abril de 1998, los intereses moratorios y la indexación de la deuda.

Fundamentaron esas súplicas en que Fabio Gustavo Ortiz Quintero cotizó para pensión al Instituto de Seguros Sociales y Colfondos, entre marzo de 1998 y 9 de abril de 1998, fecha ésta de su fallecimiento, al cual le sobreviven como cónyuge e hijas menores de edad; que solicitaron a Colfondos la pensión de sobrevivientes, el cual la negó con el argumento de que el Instituto de Seguros Sociales debía pagarla; que la pidieron a ese Instituto, el que también la negó aduciendo que le correspondía reconocerla a Colfondos; y que agotaron la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; de los hechos admitió el 6, 7, 8 y 9, y el 1 y 2 con aclaraciones; del 3 y 4 aseveró que no le constan y del 5 que se pruebe. Propuso las excepciones de obligatoriedad de un tercero, buena fe exenta de culpa y la innominada (folios 71 a 74). Colfondos se opuso; de los hechos admitió el 5 y de los demás arguyó que no le constan y que se prueben.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa (folios 48 a 52). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de septiembre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de abril de 1998, en 50% para la cónyuge y el otro 50% distribuido entre las hijas menores, hasta que cumplan 18 años de edad o si adelantaren estudios hasta los 25 años de edad, fechas en las que acrecerá en favor de la esposa.

El ad quem arguyó que las planillas que reportan los períodos de afiliación al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, indican que el causante cotizó 181,1429 semanas, entre el 21 de mayo de 1987 y el 11 de febrero de 1992, y 76 semanas entre enero de 1995 y julio de 1996, para un total de 257,1429 semanas. Afirmó que el formulario suscrito por el causante indica que se trasladó del régimen de pensiones del ISS a Colfondos, desde el 2 de marzo de 1998, lo que coincide con el carné que lo acredita como afiliado desde esa fecha (folio 26).

Aseveró que, en el extracto de Colfondos (folio 28), existe un aporte de marzo de 1998, de $38.184,oo, con fecha de pago el 7 de abril de 1998, anterior a la muerte del trabajador, todo lo cual permite afirmar que se reúnen los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para condenar a la pensión de sobrevivientes.

Reprodujo el artículo 46 del Decreto 326 de 1996, modificado por el 32 del Decreto 1818 de 1996, y explicó que “La norma transcrita precisa, que el traslado solo surtirá efectos en este caso, a partir del 1 de mayo de 1.998, para la demandada COLFONDOS, Mientras que el pago de las prestaciones queda a cargo de la entidad administradora de la cual se retira el trabajador hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. En subsidio, aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal sobre la persona obligada a pagar la pensión de sobrevivientes, y no la case en lo demás, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. “Colfondos” a pagar la pensión impetrada por las actoras.

Con esa intención propuso tres cargos, que replicó la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. “COLFONDOS”. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por interpretación errónea el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 20, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 73, 74, 141, 179 y 289, ibídem, 1, 16, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 11, 14, 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 46 del Decreto 3226 de 1996, 32 del Decreto 1818 de 1996 y 42 del Decreto 1406 de 1999 y la Circular 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria.

Para su demostración, transcribe lo que asentó el Tribunal y dice que su conclusión acusa un error de hermenéutica monumental al interpretar que cuando el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige para la pensión de sobrevivientes que el difunto esté afiliado al sistema y que haya cotizado 26 semanas al momento de su muerte, lo es por lo pagado en cualquier tiempo, pese a que esa norma indica es que esas cotizaciones se hayan sufragado en las 26 semanas anteriores al deceso del afiliado, por lo que erró al entender que dicho requisito se satisfacía con las cotizaciones pagadas durante toda la vida, independientemente de la fecha en que fueron cubiertas.

LA RÉPLICA Manifiesta que sólo replicará el cargo segundo, que es el único al que se refiere el censor sobre la absolución que impartió el Tribunal respecto de Colfondos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurrió el Tribunal en la equivocada interpretación que se le atribuye, pues concluyó del original literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 lo que con toda claridad surge de su texto: que cuando el afiliado fallecido se encontrara cotizando al sistema, para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes se requiere que hubiere cotizado, por lo menos, veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

Además, la utilización de ese precepto fue acertada, porque el fallador concluyó que el causante ostentaba la condición de afiliado y de cotizante al régimen de pensiones, conclusiones que el cargo debe aceptar dada la vía de puro derecho que lo orienta, de suerte que, sin duda, tal situación fáctica que se encontró acreditada, se encuadra en los supuestos de hecho de la norma.

En verdad el discurso del recurrente se dirige a demostrar que “…si bien el señor Fabio Gustavo Ortíz Quintero se encontraba afiliado al sistema al momento de morir no había satisfecho el requisito contemplado en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al no haber acumulado al menos 26 semanas de aportes sufragados durante las 26 semanas anteriores a su deceso”.

Pero al discurrir de esa manera incurre en una equivocada lectura de la norma que considera erróneamente interpretada y se aparta de las verdaderas consideraciones del juzgador, pues la exigencia de las cotizaciones en las 26 semanas anteriores al deceso del afiliado está prevista para otro evento diferente, esto es, cuando el afiliado ha dejado de cotizar al sistema, que es lo requerido por el literal b) de la disposición, que obviamente no fue tenida en cuenta por el juez de la alzada, que, como se dijo, concluyó que el afiliado se hallaba cotizando al momento de fallecer.

También se equivoca el impugnante cuando le censura al Tribunal haber entendido que “…el requisito de las 26 semanas de aportes consagrado en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se satisfacía con las cotizaciones pagadas durante toda la vida y con independencia de la fecha en la cual hubieren sido cubiertas…”; pues esa es, por el contrario, la intelección que debe extraerse de la norma, correctamente entendida, como fácilmente surge de su sola lectura, ya que, en lo pertinente, establece: “a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;” Ahora bien, si lo que pretendía discutir el censor era la conclusión, que es de naturaleza fáctica como se dijo, sobre la calidad de cotizante del afiliado, no era la vía directa la adecuada para ello.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa la Circular 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria y los artículos 32 del Decreto 1818 de 1996, 42 del Decreto 1406 de 1999, 8 de la Ley 153 de 1887, 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 16, 21, 183, 258 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 14, 20, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 73, 74, 141, 179 y 289 de la Ley 100 de 1993, 11, 14, 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 46 del Decreto 3226 de 1996.

Para su demostración, dice que propone este cargo en función del alcance subsidiario de la impugnación; reproduce algunos pasajes de la sentencia del Tribunal, y añade que de esa trascripción surge que el día que falleció el trabajador no estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y que, por tanto, no sufragaba aportes a ese Instituto.

Indica que de la sentencia acusada surge que para esa época el difundo estaba afiliado a COLFONDOS, hecho que se expresó en el pago de la cotización de marzo de 1998, pero que ante tales realidades el juzgador debió aplicar la Circular 058 de 1998, de la Superintendencia Bancaria, de la cual copia el numeral 6.8, literal b). Explica que al haber dado por demostrado que a su deceso el señor Fabio Gustavo Ortiz Quintero estaba afiliado a COLFONDOS, y que esa administradora fue la que recibió su última cotización, y reconocido que en el año anterior a su fallecimiento no estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ni sufragó en ese período los aportes mínimos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el ad quem ha debido concluir que la entidad llamada a pagar la pensión de sobrevivientes, según la Circular 058 de 1998, ha debido ser COLFONDOS.

LA RÉPLICA Transcribe lo que sostuvo el Tribunal sobre el artículo 32 del Decreto 1818 de 1996, y añade que ese lacónico pero contundente pronunciamiento fincó la absolución de Colfondos y condenó al Instituto de Seguros Sociales, pero que el censor encauza su ataque por “infracción directa”, que supone la falta de aplicación normativa, cuando en rigor técnico, si no compartía la aplicación de esa preceptiva, base esencial de la sentencia recurrida, debió imputarle al ad quem su “aplicación indebida”.

Advierte que en el desarrollo de la acusación el recurrente tampoco ataca la preceptiva que aplicó el Tribunal, sino que se limita a invocar la Circular 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, que no es norma sustancial y, al contrario, es inferior en rango a la normativa aplicada por el juzgador, por lo que el ataque no puede prosperar.

Reproduce lo que expresó la Corte, en un caso semejante, en la sentencia de 13 de agosto de 2002, radicación 17884, y añade que la referida circular no es aplicable al presente caso, porque el señor Fabio Gustavo Ortiz Quintero falleció el 9 de abril de 1998, antes de que aquélla fuera expedida, que lo fue el 6 de agosto de 1998. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo, con el que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe un grave defecto formal que inexorablemente conduce a que sea desestimado, porque denuncia como violada la Circular 058 de 1998, de la Superintendencia Bancaria, que no es una norma sustantiva de alcance nacional, que en el recurso extraordinario tiene el tratamiento de prueba eb y, como tal, sólo puede argüirse, en consecuencia y por la vía de los hechos su apreciación equivocada o su falta de estimación, mas no, desde luego, su interpretación errónea por el sendero de puro derecho.

Así las cosas, el cargo incumple el mandato imperioso dispuesto por el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que establece que “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Lo anterior implica que el cargo no puede ser estudiado porque carece de proposición jurídica, al no señalar como violada una norma legal sustantiva que fue soporte fundamental de la sentencia cuestionada, sin que sea suficiente la denuncia de la violación de otras normas sustantivas, pese a la flexibilidad introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Y si bien se citan unas normas legales, no se explica su pertinencia al caso, ni las razones por las que fueron directamente infringidas, ya que el alegato se centra en el contenido de la circular 058 de 1998. En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 20, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 73, 74, 141, 179 y 289, ibídem, 8 de la Ley 153 de 1887, 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 16, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6, 12, y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 11, 14, 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 46 del Decreto 3236 de 1996, 32 del Decreto 1818 de 1996, 42 del Decreto 1406 de 1999, en conexión con la Circular 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria.

Dice que el ad quem apreció en forma errónea los documentos de cotizaciones de Fabio Gustavo Ortiz Quintero al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales (folios 29 a 31) y los que dan cuenta del traslado de régimen del número de aportes hechos a Colfondos (folio 26). Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, en consonancia con la realidad, que Fabio Gustavo Ortiz Quintero cotizó 181,1429 semanas al Instituto de Seguros Sociales, entre el 21 de mayo de 1987 y el 11 de febrero de 1992, y a la vez no dar por demostrado, cotizaciones efectuadas antes de regir la Ley 100 de 1993, sin reunir los requisitos para la pensión de vejez o dejar causada la de sobrevivientes, según los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. 2.-Dar por demostrado, en armonía con la realidad, que Fabio Gustavo Ortiz Quintero aportó 76 semanas al Instituto de Seguros Sociales entre enero de 1995 y julio de 1996 y al mismo tiempo no dar por demostrado que esos aportes son insuficientes según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causada una pensión de sobrevivientes el 9 de abril de 1998, cuando si bien estaba afiliado a Colfondos sólo le había cotizado una semana. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el día de la muerte de Fabio Gustavo Ortiz Quintero no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y tampoco había cotizado 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, por lo que incumplió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causada una pensión de sobrevivientes Para su demostración, arguye que, según el Tribunal, Fabio Gustavo Ortiz Quintero cotizó 181,1429 semanas al Sistema de Seguridad Social Integral, entre el 21 de mayo de 1987 y el 11 de febrero de 1992, según las planillas (folios 29 a 31), número de cotizaciones hechas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no reunía los requisitos requeridos para la pensión de vejez o para causar la de sobrevivientes, según los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Explica que el ad quem halló que el trabajador fallecido hizo aportes de 76 semanas al Instituto de Seguros Sociales, entre enero de 1995 y julio de 1996, y estaba obligado a inferir de esas pruebas (folios 29 a 31), que tales aportes eran insuficientes para dejar causada una pensión de sobrevivientes, según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque la muerte ocurrió el 9 de abril de 1998 (folio 3), cuando se hallaba afiliado a Colfondos y sólo había pagado a ésta una semana de cotización, lo que estima es otro manifiesto error de hecho que se habría evitado con sólo confrontar la época del pago de esos aportes y los requisitos de dicha normatividad.

Asevera que el tercer error fáctico es protuberante porque de la afiliación del trabajador fallecido a Colfondos (folios 26 y 27), del único período cotizado por él a esa entidad (folio 28) y de la fecha en que ocurrió el deceso (folio 3), el ad quem habría establecido que esa persona no estaba afiliada en el año anterior a su muerte al Instituto de Seguros Sociales, ni había cotizado 26 semanas de aportes, por lo que no podía precipitar condena alguna en su contra.

LA RÉPLICA Manifiesta que no replicará este cargo sino el segundo, que es el único al que se refiere el censor sobre la absolución que impartió el Tribunal respecto de Colfondos. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal asentó que “Las planillas que reportan los periodos de afiliación al régimen de pensiones al I.S.S. indican que el causante cotizó desde el 21 de mayo de 1.987 hasta el 11 de febrero de 1.992, por cuenta de los empleadores COLEGIO ODONTOLÓGICO COLOMBIANO, CODEQUIPOS LTDA, METAL FABRICA DE COLOMBIA E INTER TALLERES LTDA, 181.1429 semanas.

Posteriormente cotizó desde enero de 1.995, hasta julio de 1.996, por cuenta del empleador INDUSTRIAS JORGE E NARANJO LTDA 532 días o 76 semanas para un total de 257.1429 semanas.” (Folio 144). Explicó que “el formulario suscrito por el causante, indica el traslado de régimen de pensiones del I.S.S. a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, desde el 2 de marzo de 1.998, lo cual coincide con el carné expedido a nombre de FABIO GUSTAVO ORTIZ QUINTERO, por parte de COLFONDOS, el cual lo acredita como afiliado desde marzo de 1.998, datos tomados directamente del carné aportado al folio 26.” (Folio 144).

Precisó que “Por último, tenemos el extracto proveniente de la demandada COLFONDOS (fl. 28) en el cual se encuentra registrado un aporte por el mes de marzo de 1.998 por valor de $38.184 con fecha de pago 7 de abril de 1.998, fecha anterior a la muerte del causante, por cuenta de MISION TEMPORAL LTDA. Aquí vale la pena resaltar por la Sala, que ninguna de estas pruebas fueron desconocidas o tachadas de falsas por las demandadas.” (Folio 144).

Y concluyó que “De las anteriores pruebas se puede deducir sin temor a equívocos, de acuerdo a las normas de seguridad social integral, que para la fecha del fallecimiento del causante FABIO GUSTAVO ORTIZ QUINTERO (q.e.p.d.), ostentaba la condición de afiliado, y de cotizante al régimen de pensiones. En igual forma que tenía cotizadas 257.1429 semanas, razón por la cual, contrario a lo que concluyó el a quo, se reúnen los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1.993 para condenar a la pensión de sobrevivientes.” (Folio 144).

El recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivocó porque no tuvo en cuenta que las semanas de cotización al sistema fueron efectuadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que no se reunieron los requisitos exigidos por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Pero en este cargo también se deja de lado que, toda vez que el Tribunal concluyó que el causante tenía la condición de cotizante, para que surgiera el derecho a la pensión deprecada bastaba con que se acreditara que cotizó 26 semanas al momento de la muerte, las cuales, desde luego, podían haberse pagado en cualquier tiempo, incluso antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Y ello es así porque, en tratándose de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, se observa que conforme a la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se prevén dos situaciones que determinan la causación de la prestación referida. La primera, que el afiliado se encuentre cotizando al momento de su deceso, caso en el cual debe tener cotizadas hasta ese momento por lo menos 26 semanas, sin que se exija que ese número de semanas deba cumplirse en un determinado lapso; en tanto que la segunda situación se presenta cuando el afiliado no está cotizando al sistema, en cuyo caso deberá contar por lo menos con 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

El recurrente no demuestra que el causante no hubiera cotizado esas 26 semanas en cualquier tiempo, pues incluso acepta expresamente que cotizó 76 entre enero de 1995 y julio de 1996, con lo que admite el cumplimiento del requisito exigido en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que el Tribunal encontró aplicable. Por otra parte, nada importa en este caso que el afiliado no hubiere cumplido los requisitos señalados en los artículos 5 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, porque no fueron esas las normas que aplicó el Tribunal que, con acierto, como se ha dicho, utilizó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que era el precepto que se hallaba vigente cuando murió el causante, el 9 de abril de 1998.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos que le reprocha el recurrente y, en consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 5 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARLENY CASTAÑEDA PINTO, YENNY VIVIANA ORTIZ CASTAÑEDA y LIZETH TATIANA ORTIZ CASTAÑEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. “COLFONDOS”.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente y en favor de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. “Colfondos”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21