SDS REVISIÓN 36912 NELSON ENRIQUE GARCÍA ACERO PAGE 14 REVISIÓN 36912 NELSON ENRIQUE GARCÍA ACERO Proceso nº 36912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 331. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011). VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de NELSON ENRIQUE GARCÍA ACERO, “ contra la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el JUGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, el pasado siete de abril de dos mil diez ”, a través de la cual se impuso al mencionado ciudadano pena de prisión y sanción pecuniaria como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
HECHOS Aproximadamente desde el mes de agosto de 2006 y hasta julio de 2007, a varios empresarios y comerciantes del eje petrolero en Barrancabermeja les fue solicitada por parte de miembros del Bloque Bolívar de las autodefensas, entre quienes se encontraba NELSON ENRIQUE GARCÍA ACERO, la entrega de altas sumas de dinero a cambio de su seguridad personal y la de sus negocios, so pena de atentar contra sus vidas, a cuyos requerimientos varias de las víctimas accedieron.
Posteriormente los afectados pusieron los hechos en conocimientos de las autoridades. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de Barrancabermeja fue declarada la legalidad de la captura de NELSON ENRIQUE GARCÍA ACERO, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, a la cual no se allanó. En la misma diligencia, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin derecho a libertad personal.
El 19 de febrero de 2009 se realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía acusó a GARCÍA ACERO como coautor del concurso de delitos que sirvió de fundamentó a la medida de aseguramiento, amén de coautor de los punibles de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado. Surtido el debate oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió fallo el 7 de abril de 2010, por cuyo medio condenó a NELSON ENRIQUE GARCÍA a dieciocho (18) años de prisión y multa por valor de 3.002 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
En la misma oportunidad lo absolvió por los punibles de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado. A su vez le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnado el fallo del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó mediante sentencia del 13 de julio de 2010.
EL LIBELO Inicialmente advera el defensor que “ la causal invocada como principalísima es la violación del principio NON BIS IN IDEM, y que mediante pronunciamiento judicial la Corte cambio (sic) favorablemente el criterio jurídico respecto de la punibilidad ”. Acto seguido plantea: “ En primer lugar me refiero al exceso en la calificación jurídica, lo cual conllevaría a una nulidad, en la causal se incurrió por parte del acusador (sic) y orientó a que la instancia de conocimiento – falladora – dejara desprovista tal situación, pese a que, el escenario fáctico no se enmarcaba en la tipificación enrostrada a mi prohijado ”; también dice que se violó el principio non bis in ídem y que comentará “ aspectos relacionados con el quantum punitivo y dosificación de la pena con incidencia directa de la reparación que trata el artículo 269 del ordenamiento penal ”.
Luego de analizar la estructura típica del delito de concierto para delinquir, el actor refiere que su asistido no integraba ninguna sociedad delincuencial, pues no medió un pacto o convenio con los otros coautores, amén de que no se acreditó ánimo de permanencia, ni distribución de acciones y responsabilidades. También dice que el fallo de primer grado carece de motivación, circunstancia que vulnera el derecho de defensa de su patrocinado.
De otra parte señala que la conducta de la cual fue víctima Gladys Ardila Pinzón ya había sido sancionada mediante fallo dictado el 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja. Finalmente argumenta que si en Colombia se acoge el sistema de “ asperación ” (sic) o acumulación jurídica de penas, erró el a quo al tasar la pena, pues “ parte del mínimo de la infracción que reporta la pena mayor – EXTORSIÓN – que es de 16 años de prisión, no obstante, que en la misma sentencia aduce que no se reportan circunstancias de mayor o menor punibilidad, sin motivación alguna aumenta en dos años la pena de prisión a imponer y en igual sentido procede con la multa; sin contemplar las personalidades de los acusados, considera que con su actuar los condenados afectaron los bienes jurídicos de la libertad de autodeterminación, patrimonio económico y la seguridad pública ”.
Agrega que al ser dosificada la pena se acudió a la “ teoría de la suma aritmética ”, motivo por el cual se impone redosificar la sanción. A partir de lo expuesto, el demandante solicita a la Sala revocar el fallo de primer grado a fin de que se reformado, absteniéndose de condenar por el delito del cual resultó víctima Gladys Ardila Pinzón a fin de asegurar el principio non bis in ídem, y redosificar la pena impuesta al sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal fin, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Dado que este mecanismo procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Además, es imperativo invocar alguna de las causales taxativamente regladas en el artículo 192 de la citada legislación procesal, cuyo texto es el siguiente: “ Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4.
Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7.
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ” (subrayas fuera de texto). Evidente resulta, en primer término, que si la acción de revisión pretende remover la cosa juzgada de la cual se encuentran revestidas las decisiones ejecutoriadas de índole definitiva, no se aviene con dicha teleología que el actor dirija su actividad únicamente contra el fallo de primer grado, desconociendo que también el Tribunal de Bucaramanga dictó sentencia, la cual, al no ser impugnada en sede de casación, se tornó inmutable.
En segundo lugar, es equivocado que sin invocar alguna causal de revisión el libelista únicamente se limite a ofrecer nuevos argumentos o reiterar los ya formulados, como si se tratara de una prolongación de los debates propios de las instancias. En tercer término se tiene que tampoco el defensor aporta junto con la demanda copia del fallo atacado, esto es, del proferido por el Tribunal, y tanto menos allega la correspondiente constancia de ejecutoria.
En cuarto lugar lugar, es evidente que el actor confunde las causales del recurso de casación con las propias de la acción de revisión, pues la alegación de quebrantos al principio non bis in ídem o yerros en la dosificación de la pena, así como la denuncia de errores en la apreciación probatoria corresponden a la impugnación casacional y no a la acción de revisión. Sobre el particular ha puntualizado la Sala que la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo, a la manera de entender que cualquier vicio procedimental, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite, así ello se haya propuesto o no en sede de casación. No. Todo lo contrario, en nuestra sistemática penal claramente se han diferenciado la acción de revisión y el recurso extraordinario de casación, dentro de una teleología, fundamentos y alcances completamente diferentes, que parten, en una distinción elemental, de que el segundo remite a decisiones no ejecutoriadas, al tanto que la primera, y de allí surge su especificidad, busca derrumbar el principio básico de la cosa juzgada.
Resulta lógico que ambos comporten escenarios diferentes en punto de su trascendencia, pues en el recurso de casación se busca atacar la legalidad y certeza del fallo, mientras que la acción de revisión propugna por discutir la justicia de la decisión y el principio de verdad material que ha de animarla. Entonces, no es procedente atacar por vía de la acción de revisión aspectos atinentes a la legalidad del trámite procesal.
También ha precisado la Corte Constitucional sobre el tema abordado: “ La casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial porque la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.
“ De ahí que se haya afirmado que la casación tiene como objetivo ‘desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad’, en tanto que ‘en la revisión, el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad.
En la revisión, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jurídica y la verdad real, o acontecimiento histórico realmente dado ’”. Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, amén de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva apreciación del asunto sin contar con las exigencias dispuestas taxativamente en la ley procesal penal, su propósito es diverso del instituido por el legislador para este trámite especial.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente los requisitos dispuestos en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado NELSON ENRIQUE GARCÍA ACERO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 24 de abril de 2008. Rad. 28581, entre muchas otras. � Sentencia C-252 de 2001.