Micelio
36912(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36912 HUMBERTO OTERO PAYAN VS ICOLLANTAS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36912 Acta Nº 19 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUMBERTO OTERO PAYAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, el 30 de abril de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A – ICOLLANTAS S.A.

ANTECEDENTES HUMBERTO OTERO PAYAN, demandó a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A – ICOLLANTAS S.A., para que se ordene reintegrarlo al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sus incrementos convencionales, debidamente indexados; así como las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicita la indemnización convencional o legal por despido injusto, al igual que las sumas que se adeuden por concepto de auxilio de cesantía, vacaciones y primas tanto legales como convencionales.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la demandada en forma continua del 6 de junio de 1989 al 18 de marzo de 2003, fecha ésta última en que fue despedidO sin justa causa, por unos hechos en los cuales no tuvo ninguna participación; el salario promedio mensual devengado y que sirvió de base a la liquidación de prestaciones sociales, fue de $48.169,oo diarios; el último cargo desempeñado fue de “ operario pulidor costado blanco ”; antes del despido, no se le aplicó el procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo; tiene derecho al reintegro o a la indemnización sustitutiva para los trabajadores con más de siete (7) años de servicio continuos, conforme a lo previsto en el artículo 3º parágrafo 3.2. de la convención colectiva de trabajo.

La INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos, el salario promedio diario base de liquidación, así como la terminación unilateral del contrato, pero adujo, que el despido fue con justa causa, por su “ falta de seriedad, responsabilidad y cuidado, lo que a la postre resultó en una GRAVE violación de la ley, del Reglamento Interno de Trabajo y de órdenes expresas impartidas por la empresa”.

Propuso las excepciones que denominó: improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, imposibilidad de aprovecharse de su propia culpa, prescripción, compensación y pago (folios 140 a 149). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 15 de junio de 2007, condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $3.757.216,oo, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada hasta el momento del pago efectivo.

En lo demás absolvió e impuso costas a la parte demandada (folios 449 a 461). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el ad quem, al desatar el recurso de alzada, confirmó la de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. El Tribunal, para fundamentar su decisión en lo que al recurso interesa, y que se reduce al reintegro solicitado como pretensión principal, dedujo que esa figura desapareció desde el 1º de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, por lo que en el presente caso, debe examinarse si está prevista convencionalmente.

Que el derecho al reintegro se estableció para un sector de la población laboral, como son los de la planta de “ Chusacá y Distritos ”, según el parágrafo 3.2. del artículo 3º (folio 36), por lo que no es posible acceder a la pretensión del demandante, aplicando esa norma a la generalidad de los trabajadores, ya que si así se hubiera querido, sencillamente no se habría separado en ninguno de los acápites al personal de las plantas de Chusacá y los de Cali ”, tal cual se hizo.

Que de haber querido corregirse el posible error, las partes seguramente hubieran incorporado un anexo en ese sentido, lo cual no se aprecia como ocurrido en esa convención colectiva de trabajo, máxime que se trata de derechos económicos que sólo pueden ser modificados, variados, ampliados o creados por consenso de trabajadores y empleadores, y no por el fallador.

Concluyó, en consecuencia, que no existe posibilidad normativa de ordenar el reintegro del demandante. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no accedió a las pretensiones principales de la demanda inicial y, en sede de instancia, modifique la de primer grado, para en su lugar, ordenar el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones legales o extralegales dejados de percibir, proveyendo sobre costas como corresponda.

En forma subsidiaria solicita, que en caso de no accederse al reintegro, se modifique la cuantía de la indemnización por despido injusto, con fundamento en las normas convencionales. Con base en la causal primera de casación formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por ser “ violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Nacional y de los artículos 40, 54ª, 55, 56, 59, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 175, 194, 200, 249, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía ordenada en el artículo 145 del C.P.L y de la S.S.; lo que condujo también a la violación indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas constitucionales y legales sustanciales: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 55 y 228 de la Constitución Política de la República de Colombia y de los artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 37, 39, 45, 46, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62 (subrogado D.L. 2351/1965, art. 7), 64 (Modificado Ley 789/2002 Art. 28), 65, 104, 107, 108, 115, 127, 129, 186, 193, 249, 306, 340, 467, 468, 469, 470 (subrogado D.L. 2351/65, Art. 37), 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo; 1502, 1518, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil y el artículo 2 de la ley 50/1936 (sic)” Señaló, como errores manifiestos de hecho, los siguientes: “1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se encontraba vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo, cuando por el contrario la relación laboral existente entre el actor y la demandada al momento del despido se encontraba regida por un contrato de trabajo a término indefinido “2.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador inicialmente se pactó a término fijo y fue modificado posteriormente, por acuerdo escrito entre las partes en un contrato a término indefinido. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor al ser despedido sin justa, como lo dictaminaron las sentencias de primer ay segunda instancia, no debe ser reintegrado al puesto de trabajo o a uno igual o superior, por hallarse amparado por la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 3, II Planta Cali y no por el aparte I que corresponde a los trabajadores de la Planta Chusaca y Distritos.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula 3, II Planta Cali, en concordancia con su cláusula segunda, una garantía indiscutible de estabilidad en el empleo, que de ser incumplida por consecuencia de un despido ilegal e injusto, como en el caso sub judice, genera de pleno derecho un despido ineficaz que produce el reintegro al puesto de trabajo o a uno similar o superior.

“5.Dar por demostrado, sin estarlo, que el aparte II del artículo 3 de la Convención Colectiva que se refiere a la planta de Cali, que establece que “durante el tiempo de vigencia de esta convención colectiva, la empresa no podrá dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo a término indefinido que tenga celebrados o celebre con sus trabajadores permanentes, cuya antigüedad sea mayor de dos meses por ejercicio de la cláusula de reserva ni por el vencimiento del plazo presuntivo, sino únicamente por justa causa debidamente comprobada”, de ser violada esta prohibición, se produce la consecuencia de la ineficacia del acto que decidió el despido, declarado injusto por decisión judicial, lo que determina el reintegro o reinstalación del actor a su puesto de trabajo”.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador debía liquidársele la indemnización por la ruptura unilateral, ilegal e injusta de su contrato de trabajo a término indefinido, dándole aplicación a la tabla que para el efecto se estableció en la Convención Colectiva, vigente al momento del despido. Denuncia por su errónea apreciación, la Convención Colectiva de Trabajo (folios 32 a 120) y el contrato de trabajo del 6 de junio de 1989 (folio 213).

Como pruebas no valoradas, acusa la carta que modificó el contrato de trabajo (folio 214), y la confesión contenida en la contestación de la demanda (folios 132 a 141). En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal incurrió en el desconocimiento del texto del contrato de trabajo y su variación del 1º de noviembre de 1990 (folio 214), en cuanto concluyó, que el vínculo que unió a las partes fue un contrato a término fijo, cuando la evidencia incontrovertible determina uno indefinido.

Que dicho error se magnifica, por cuanto el Tribunal dejó de apreciar la confesión contenida en la respuesta a la demanda, al afirmar que “ el demandante ingresó a Icollantas el 6 de junio de 1898 bajo contrato de trabajo a término fijo, el cual más adelante fue convertido en indefinido por acuerdo entre las partes del cual se dejó constancia escrita”.

Que la claridad semántica del texto convencional en su sana exégesis (artículo 3º aparte II Planta Cali), debe llevar al fallador a concluir, “ que el efecto implícito de la violación a tan clara prohibición es el de la nulidad absoluta o ineficacia del despido de acuerdo con la preceptiva del artículo 1746 del C.C ”, por lo que al asumir que el reintegro lo tienen exclusivamente los trabajadores de la empresa que prestan sus servicios en la planta de “ Chusaca y Distritos ”, constituye un ostensible yerro.

Advirtió, además, que constituye un error ostensible del ad quem el desconocer, que la duración del contrato de trabajo era indefinida y, por lo tanto, la liquidación que debió cancelársele al actor era la de esa modalidad contractual y no como equivocadamente se hizo para los contratos a término fijo, por lo que, en caso de no accederse a las pretensiones principales, la indemnización por despido injusto debe seguir las reglas establecidas en la convención colectiva de trabajo o en su defecto en la ley, para aquel tipo de contratos.

LA RÉPLICA Indicó, que la acusación adolece de diferentes errores técnicos, como son: que el alcance de la impugnación es contradictorio, en cuanto solicita sólo la casación parcial de la sentencia, al no acceder a las pretensiones principales, pero sin afectar la indemnización por despido, lo cual a su juicio, conduce a la coexistencia con la reclamación subsidiaria; en la demanda de casación se modifican los términos del proceso y los fundamentos de las pretensiones, ya que el reintegro se solicitó “ de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, según la cláusula de estabilidad, artículo 3, parágrafo 3.2.”, mientras que en el recurso se pretende ese mismo derecho con otra norma convencional que no se invocó. Advirtió, además, que el Tribunal partiendo de lo pedido en la demanda, hizo el análisis que correspondía al parágrafo 3.2. del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, en cuanto empezó por determinar si el actor se encontraba dentro de los destinatarios de esa previsión, concluyendo con absoluta lógica, que no le asistía al derecho pretendido.

SE CONSIDERA No son de recibo los defectos técnicos que destaca el opositor por cuanto en la fijación del alcance de la impugnación, es posible entender que se solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal, mediante la cual se negó el reintegro formulado como pretensión principal, para que en su lugar, se modifique la del juez de primer grado, y acceda a dicho pedimento, o en subsidio, se liquide la indemnización por despido injusto, conforme a las normas convencionales para los contratos a término indefinido.

Así mismo, aun cuando es cierto que en la demostración del ataque, el recurrente alude a otras normas de la convención colectiva de trabajo relacionadas con la estabilidad laboral, ello, per se no es suficiente para descalificar técnicamente la acusación, en virtud de que su referencia se hace en asocio de aquella que sirvió de fundamento al actor para impetrar el reintegro, en aras de desvirtuar el alcance que la asignó el Tribunal a esa preceptiva convencional.

Ahora bien, uno de los puntos que controvierte el recurrente, consiste en el alcance que le asignó el sentenciador de alzada a la norma convencional que sirvió de soporte al actor para pretender el reintegro, esto es, el parágrafo 3.2 del artículo 3º, en cuanto consideró que dicha norma no era aplicable al demandante, ya que sólo se estableció en beneficio de un sector de la población laboral, esto es, de los trabajadores de “ las plantas de Chusacá y los de Cali ”, más no a la generalidad de los servidores.

El texto de la disposición convencional objeto de reproche, establece textualmente: “ARTÍCULO 3: Estabilidad. “ Para los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1,2 y 3 de la PRESENTE Convención sus contratos se trabajo actualmente vigentes y los que se celebren en el futuro serán a término indefinido. “Parágrafo 3.1.(…) “Parágrafo 3.2.

Terminación del Contratote trabajo. “I PLANTA CHUSACA Y DISTRITOS “(…). “Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa. El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la compañía. “Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa … “ (Las subrayas no son del texto).

Al examinar la disposición extralegal reproducida, observa la Corte, que el Tribunal, no incurrió en los desaciertos fácticos denunciados y, menos aún, violó preceptiva sustancial alguna, pues la inferencia que de su texto derivó no luce disparatada e irracional, sino, que, por el contrario, refleja un entendimiento razonable y convincente, en el sentido de que el derecho al reintegro previsto en el parágrafo 3.2. del artículo 3º, está circunscrito a los trabajadores de la “ PLANTA DE CHUSACA Y DISTRITOS ”, más no a la generalidad de los servidores de la empresa.

La Corte ha venido considerando tradicional e inveteradamente, que en sede de casación no puede invalidarse la interpretación de una norma convencional hecha el fallador de alzada, si ese entendimiento encaja dentro de las posibilidades hermenéuticas de su texto, pues ello, antes que implicar la comisión de un dislate protuberante, representa más bien el ejercicio de la potestad dada a los jueces del trabajo por el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. para formar libremente su convencimiento.

Desde esa perspectiva, la decisión del Tribunal, se reitera, es formalmente válida, en cuanto no se rebela contra el contenido de la cláusula convencional hasta el punto de alterarla por completo, sino que, resulta razonable, lo que descarta la existencia de un dislate fáctico con fuerza suficiente para enervar la sentencia recurrida, en lo que al reintegro se refiere.

De otro lado, en lo que sí le asiste razón al recurrente, es en la equivocada conclusión del ad quem, que dió por establecido que la relación contractual laboral que unió a las partes, se ejecutó en virtud de un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se prorrogó en múltiples ocasiones hasta su terminación, inferencia que lo condujo a ordenar la indemnización por despido bajo esa modalidad de duración del contrato.

Se afirma lo anterior, por cuanto el documento que obra a folio 214 del expediente, suscrito por el Director de personal de la sociedad demandada, en forma clara y contundente, da cuenta que la modalidad de duración del contrato de trabajo que inicialmente se había pactado por un período fijo, se modificó por uno a término indefinido, a partir del 1º de noviembre de 1990, en cuanto textualmente se dice: “ Para Productora Nacional de Llantas S.A es motivo de especial satisfacción comunicarle su vinculación con la empresa en forma indefinida a partir de la fecha”…”Con la firma de la presente carta, se modifica la cláusula 4ª del contrato de trabajo con usted suscrito ”.

En las condiciones anteriores, sí incurrió el sentenciador de alzada en los dos primeros yerros fácticos denunciados, generados como consecuencia de no valorar el documento que ya se relacionó, en el que aparece demostrado que al momento del despido el actor se encontraba vinculado para la sociedad demandada por un contrato de trabajo a término indefinido, y no fijo, como erradamente se concluyó en la sentencia impugnada.

Así mismo, esa equivocación, lo condujo a efectuar una indebida liquidación de la indemnización por despido injusto, pues tuvo como referencia una modalidad contractual que no corresponde a la realidad. Por lo visto el cargo prospera, pero solo en cuanto al alcance subsidiario de la impugnación. De ahí que en ese sentido se casará parcialmente la sentencia acusada.

En sede de instancia, es pertinente destacar que como los extremos de la relación laboral, se prolongaron del el 6 de junio de 1989 al 18 de marzo de 2003, y el último salario promedio diario que devengó el actor fue de $48.169,43, supuestos fácticos que no fueron objeto de controversia en las instancias, la indemnización por despido injusto, correspondiente a 13 años, 9 meses y 12 días de servicios, prevista en la convención colectiva de trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, asciende a la suma de $33.140,567,84, que indexada hasta el mes de abril del presente año, arroja un total de $46.832.382,38.

En consecuencia, se modificará la sentencia de prima instancia, en cuanto al monto de la condena deducida por concepto de indemnización por despido injusto, para en su lugar, fijarla en la suma de $46.832.382,38, debidamente indexada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que HUMBERTO OTERO PAYAN le promovió a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A., en cuanto mantuvo el monto de la condena por concepto de indemnización por despido injusto.

En lo demás no se casa. En sede de instancia, se modifica la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, del 15 de junio de 2007, respecto de la cuantía fijada a favor del demandante por concepto indemnización por despido injusto, para en su lugar, determinar que la misma asciende a la suma de $46.832.382,38, debidamente indexada.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18