Micelio
36911(05-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 36911 LUIS ALEJANDRO BELLO BARRERA Corte Suprema de Justicia PAGE 31 República de Colombia CASACIÓN No. 36911 LUIS ALEJANDRO BELLO BARRERA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 315 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS La Corte acomete el estudio sobre las exigencias de crítica lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor del procesado LUIS ALEJANDRO BELLO BARRERA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 4 de mayo de 2011, a través de la cual, luego de revocar el fallo absolutorio proferido el 20 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, condenó al mencionado ciudadano como autor del delito de homicidio preterintencional.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a esta actuación fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ El 9 de mayo de 2008, a eso de las 5:30 de la tarde, en la tienda de LUIS ALEJANDRO BELLO ubicada en la Vereda Primera Chorrera, Sector El Papayo, finca El Encanto, compartían algunas cervezas el ya citado y los señores FLORENTINO BELLO y JOSÉ DEMETRIO PÉREZ LÓPEZ, luego de lo cual, abandona el sitio FLORENTINO, quien es acompañado a la carretera a tomar la buseta por LUIS ALEJANDRO.

Tiempo después, al regresar LUIS ALEJANDRO, como aún estaba allí JOSÉ DEMETRIO, más borracho y “cansón”, ordena a su esposa ILMA DÍAZ y a su hija ANDREA cerraran la tienda y no le vendieran más, ante lo cual, éste se torna grosero y empezó a darle golpes a la cocina, lugar donde se encontraban las damas, hecho que motivó al dueño de casa a tomar su cauchera y lanzar con ella una piedra que impactó en su cabeza, causándole una lesión. Acto seguido JOSÉ DEMETRIO se dirigió a su casa de habitación, lugar donde, al día siguiente, fue hallado muerto”.

ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de abril de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía imputó a LUIS ALEJANDRO BELLO BARRERA la comisión del delito de homicidio preterintencional previsto en el artículo 105 del Código Penal. Seguidamente, a instancia del ente acusador se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva para hacerla efectiva en el domicilio del imputado.

Presentado el escrito de acusación, el 4 de mayo de 2009 se realizó la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía lo acusó del punible de homicidio preterintencional. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 20 de enero de 2010, por medio del cual absolvió a LUIS ALEJANDRO BELLO BARRERA.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. Contra la sentencia del Tribunal el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA El libelista formula dos cargos contra la decisión del ad quem, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el numeral 1º del artículo 181 del estatuto procesal de 2004, el recurrente aduce que se dejaron de aplicar las normas del bloque de constitucionalidad y legal relativas al in dubio pro reo llamadas a regular el caso.

Ello por cuanto las páginas 6 y 7 de la sentencia señalan la necesidad de demostrar “la existencia de una perfecta relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado producido” no obstante lo cual el fallo desconoció el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 que obligaba a dictar sentencia absolutoria. Una de las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política como derecho fundamental, refiere el censor, es la presunción de inocencia, figura sobre la cual cita varias definiciones jurisprudenciales y doctrinales a partir de las cuales concluye que el principio del in dubio pro reo hace parte del núcleo esencial de dicho postulado.

Luego, en el acápite denominado demostración del cargo, transcribe apartes de las sentencias de primera y segunda instancia y compendia la actuación a lo largo del proceso. Posteriormente resume el contenido de las pruebas recaudadas y se concentra en los dictámenes médico legales. En tal sentido, destaca el impugnante, el perito Rafael Parra Serna, Director del Instituto de Medicina Legal Seccional Boyacá, quien practicó la necropsia, ratificó en el juicio su dictamen sobre la inexistencia de nexo causal entre el deceso del señor Demetrio Pérez López y la lesión ocasionada por LUIS ALEJANDRO BELLO BARRERA indicando que la muerte se produjo por “asfixia mecánica producida por BRONCO ASPIRACIÓN”, s ituación frecuente en estado de embriaguez grado III como aquella en la cual se hallaba el occiso.

De igual manera, dicho perito descartó la existencia de síntomas de anemización en el cadáver porque presentaba livideces indicativas de la presencia de líquido sanguíneo y los órganos internos tenían abundante presencia de esa sustancia. Contrario sensu, considera sin fundamento la experticia rendida por el médico Pablo Emilio Morales Martínez, según la cual el deceso de Demetrio Pérez López se produjo como consecuencia de la anemia aguda generada por el sangrado masivo derivado de la herida en cuero cabelludo, porque esa condición le imposibilitó el acto reflejo necesario para evitar la broncoaspiración. Ello por cuanto el análisis se cimentó no en la revisión directa del cadáver sino en el acta de necropsia y el álbum fotográfico y porque, al ser interrogado en el juicio, no pudo indicar cuál fue el protocolo seguido para emitir su dictamen, ni los mecanismos de carácter técnico utilizados.

Colige el casacionista que esa experticia está basada en “estadísticas no documentadas y en un raciocinio producto del análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física, sin sustento CIENTÍFICO NI BASADO EN REGLAS DE LA EXPERIENCIA, no corroborado por otros medios probatorios sino por la simple injerencia no motivada del PERITO, se percata la existencia de un error que trascendió y concluyo (sic) en que la causa de la muerte se genero (sic) por un fenómeno no PROBADO;

NO DOCUMENTADO; NO CORRELATIVO, inesperado, en base a puntos de partida no determinados como lo es la presencia de abundante sangre en la almohada y que conlleva a la perdida (sic) de la conciencia por anemia (descartada por el otro perito), lo anterior basado solamente en el álbum fotográfico de las escenas del levantamiento, desconociendo que la muerte no se produjo mientras dormía el occiso (FALTA DE CONCIENCIA O SUB CONCIENCIA COMO LO DEFINE) sino que el suceso se presentó mientras caminaba con dirección a la sala de su casa de habitación lo que determina que sí existía conciencia para desplazarse a pesar de que baso (sic) su conclusión en la perdida ( sic) de esta ( sic) …” En seguida consigna los errores manifiestos en que, en su opinión, incurrió el Tribunal, producto de los cuales inaplicó la norma del bloque de constitucionalidad y legal llamada a regular el caso: i) No dar por demostrado, estándolo, que existen dos dictámenes contradictorios entre sí sobre la causa probable de la muerte de Demetrio Pérez López; ii) Ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas; iii) “Desconocer la condición fáctica sobre la escena del levantamiento que desvirtúa la posibilidad de que Demetrio Pérez se encontrase en un estado de subconciencia ya que la muerte le sobrevino cuando se desplazaba por el hall de su casa ” lo cual descarta la anemización aguda como causa que imposibilitó los actos reflejos necesarios para evitar la broncoaspiración; iv) No dar por demostrado, estándolo, que el procesado estaba amparado por el principio del non bis in ídem situación constitutiva de error de derecho por “ falso juicio de legalidad o excepcionalmente de convicción ”.

A continuación “ singulariza las pruebas ignoradas” que permitían aplicar la norma del bloque constitucional y legal llamada a regular el caso, así: a) El Tribunal ignoró y no analizó la existencia de dos dictámenes contradictorios; b) Desconoció la prueba de alcoholemia indicadora de un nivel de 194 ml/100 equivalente a embriaguez grado III, a partir de la cual el primer dictamen dedujo como causa de muerte la asfixia mecánica por broncoaspiración; c) No tuvo en cuenta la prueba documental (álbum fotográfico) demostrativa de la bronco aspiración como causa de la muerte; d) Desechó el protocolo de necropsia en el acápite donde refiere la existencia de livideces dorsales generadas por la decantación de sangre, medio probatorio que descarta la tesis de la anemia aguda; e) Ignoró la prueba recaudada en el “trabajo metodológico definida como levantamiento de cadáver” según la cual el fallecimiento se produjo cuando Demetrio Pérez López caminaba, lo cual rompe con la tesis de anemización aguda; f) Desechó las conclusiones planteadas por los galenos referentes a la ausencia de nexo causal.

Prosigue cuestionando el trabajo de valoración probatoria efectuado por el Tribunal, en particular en torno a los dictámenes periciales de los que transcribe apartes que seguidamente comenta conforme a su visión del asunto. Concluye afirmando que el dictamen realizado por el médico Pedro Emilio Morales Martínez carece de fundamento porque coligió la existencia del fenómeno de la anemia aguda del álbum fotográfico sin la certeza de la procedencia del líquido rojizo y sin determinar el porcentaje de sangre perdida por el occiso.

Aduce que “No obstante que el señor juez a quo reconoció la inexistencia del nexo causal dentro del proceso de acuerdo al debatir de la audiencia con prueba legalmente producida se rompió de manera incomprensible con la existencia de la DUDA EXISTENTE EN TODA LA ACTUACIÓN y sin motivo desconoció la norma sustancial aplicable LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y como consecuencia el señor LUIS ALEJANDRO BELLO BARRERA fue condenado cuando en su favor debía aplicarse el principio del in dubio pro reo”.

Finalmente, refiere, le asiste legitimidad para incoar el recurso de casación por la evidente afectación de los derechos de su defendido ante el fallo de condena cuando estaban dadas las circunstancias legales para absolverlo en aplicación del in dubio pro reo, error del fallo que comporta afectar el principio de verdad material. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir el correspondiente fallo de reemplazo. 2.

Segundo cargo: “Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” Afirma el censor que el Tribunal incurrió en “violación directa de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual fundo (sic) la sentencia a casar (prueba pericial tercer dictamen de medicina legal compuesto tanto por el informe técnico como de la sustentación en el juicio oral)”, con lo cual se configura la causal del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En la introducción del cargo el casacionista hace la manifestación de pretender “demostrar que, se registró una violación directa del régimen probatorio, por cuanto, en la sentencia del 4 de mayo del año avante –REVOCATORIA del fallo de primer grado- el Tribunal no aplico (sic) la aproximación epistemológica sobre conocimiento, verosimilitud, comprobación de los hechos, al igual que la valoración de la prueba sobre las reglas de la san critica (sic) (ciencia, lógica y máxima de la experiencia) ni realizó una argumentación probatoria donde se sujetara a las garantías procesales de carácter probatorio y las situaciones especiales de la carga dinámica de la prueba”: Precisa además cómo la prueba “ objeto del cargo y de la causal invocada corresponde a un tercer dictamen practicado por el Dr. PEDRO EMILIO MORALES MARTÍNEZ” el cual califica como “ contradictorio a dos anteriores presentados y generó la incertidumbre sobre la cual se baso (sic) en su momento la imputación y acusación”.

En desarrollo del cargo indica que la opinión pericial se basa en el conocimiento personal directo de los hechos por parte del perito o del que obtiene al revisar el récord de los mismos, siendo más sólida la base obtenida de la primera fuente, pues la segunda genera muchos problemas. La existencia de anemia aguda en Demetrio Pérez López determinada por el médico Pablo Emilio Morales Martínez a partir de la observación del álbum fotográfico, razona, se funda en un hecho que no hace parte del material probatorio recaudado, embalado, incorporado, debatido y probado, a saber la cantidad de sangre perdida por el occiso.

De esta manera, aduce el casacionista, la prueba pericial se analizó por el Tribunal en forma cercenada y parcial, en sustento de lo cual transcribe algunos apartes del fallo de segunda instancia, seguido de sus comentarios sobre los supuestos errores cometidos por el juzgador. Reseña como errores en la apreciación conjunta de la prueba, la ausencia de análisis comparativo del tercer dictamen, limitándose a darle plena credibilidad a la experticia rendida por Morales Martínez elevándola a prueba reina para condenar a LUIS ALEJANDRO BELLO BARRERA.

Finalmente aduce estar legitimado para acudir a la casación en la medida que la falta de aplicación de las reglas de producción y apreciación de la prueba comportaron la condena de su representado a pesar de haber sido absuelto en primera instancia. Con apoyo en lo anterior, el defensor solicita a la Colegiatura casar la sentencia atacada, para en su lugar adoptar la pertinente decisión de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

Ahora, en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, corresponde a la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y apropiada demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de la demanda dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).

La presentación de la demanda en forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derruir el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.

Pues bien, el incumplimiento de tales presupuestos conduce a la Sala a inadmitir la presente demanda, en tanto ninguno de los cargos planteados satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación. A continuación se analizarán por separado cada una de las censuras propuestas y se señalarán las falencias detectadas que impiden admitir la demanda.

Primer cargo, violación directa de la ley: Puntualizado lo anterior, de cara a la primera censura, encuentra la Sala que el demandante, de forma insistente, invoca la causal primera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley, la cual ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que el libelista desconoció la carga procesal de escoger correctamente la vía de reproche aplicable al caso por cuanto la postulación de la violación directa de la ley sustancial, como en el evento bajo examen, por inaplicación del principio del in dubio pro reo, según lo ha decantado la Corporación, sólo procede cuando en el fallo objeto de censura se advierte la presencia de un grado importante de incertidumbre por deducirse así de los medios de convicción, pero al final, no se reconoce en la sentencia la duda señalada.

En el presente evento, no se satisface tal condición porque el fallo censurado no plantea la presencia de duda sobre la existencia de nexo causal entre la conducta del sentenciado y el resultado lesivo y, en general, respecto a la configuración del hecho punible o la responsabilidad del procesado. Por el contrario, la sentencia es consistente al elaborar una valoración probatoria que en parte alguna admite la existencia de incertidumbre sobre la configuración del delito o la responsabilidad del procesado en la comisión del hecho punible.

En tal sentido, el censor no suministra ningún dato concreto sobre el acápite de la sentencia donde supuestamente se reconoce la existencia de vacilación sobre alguna de las categorías del delito atribuido a LUIS ALEJANDRO BELLO BARRERA. Por el contrario, en el fallo el Tribunal razona de la siguiente manera: “ No cabe duda, pues, para la Sala sobre la existencia del delito de homicidio preterintencional.

LUIS ALEJANDRO con golpe directo que dirige hacia la humanidad de JOSÉ DEMETRIO le causa lesión en la cabeza, resultado o conducta que es dolosa, pues no puede advertirse finalidad diferente que herirlo, es decir, causarle lesiones personales, y ésta desencadena la muerte, segundo resultado que era previsible y que perfecciona el delito”.

Y en otro apartado señala “…y por supuesto que las pruebas que tuvo en cuenta el perito y que también la Sala debe auscultar, como ya lo hizo, no dejan duda que la muerte del señor JOSÉ DEMETRIO PÉREZ LÓPEZ fue producto del sangrado que le produjo la lesión que a éste le infiriera el aquí procesado LUIS ALEJANDRO BELLO BARRERA ”.(subrayas fuera de texto) Y si bien el Tribunal en la sentencia aludió al nexo causal, lo hizo para señalar la necesidad de corroborar tal requisito en el evento analizado, luego de lo cual coligió, con apoyo en el dictamen pericial elaborado por el médico Pedro Emilio Morales Martínez, la existencia del mismo.

En síntesis, el reparo cuya admisibilidad se estudia, referido a la violación directa de la ley sustancial no se adentra a proponer un asunto de rigurosa raigambre jurídico – conceptual, como debía hacerse. Por el contrario, se encamina a deplorar que el Tribunal, producto de una errada valoración probatoria, no haya aplicado las normas del “bloque de constitucionalidad y legal” referentes al principio del in dubio pro reo que según su particular entender debían regular la situación juzgada.

A partir de ese planteamiento emprende el análisis del postulado en cuestión y, posteriormente, del acervo probatorio recaudado en el juicio y de las “pruebas ignoradas por el Tribunal” para concluir la inexistencia de certeza sobre el nexo causal y sobre la responsabilidad del procesado, labor propia de quien acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y no a la primera, relacionada con la violación directa de la ley sustancial, la cual, se repite, comporta un análisis exclusivamente jurídico aceptando las pruebas y la valoración que de ellas hizo el sentenciador.

Con el referido proceder, el demandante se sustrae a la obligación dispuesta por el legislador de exigir a los recurrentes que el libelo contenga “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ”, pues confunde las causales de casación y los desarrollos que son propios de cada una de ellas. Este puntual defecto de lógica es suficiente para inadmitir el cargo, pues pese a plantear la violación directa de la ley, el censor encaminó su esfuerzo a atacar de manera imprecisa las pruebas, motivo por el cual debió invocar la violación indirecta de la ley y acometer en debida forma su censura.

Segundo cargo, violación indirecta de la ley: Ante todo, precísese que la casual invocada por el casacionista se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre la esencia y forma de ataque de los primeros, es necesario tener en cuenta lo siguiente: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Identificadas las características de tales errores de apreciación probatoria, se advierte que el demandante incurre en las siguientes falencias que dan al traste con su aspiración, en tanto no colman los presupuestos de admisibilidad referidos al comienzo de este acápite considerativo: 1.

Si bien invoca la violación mediata de la ley, no precisa qué norma sustancial fue objeto de vulneración, aspecto esencial si se considera que esta causal se configura cuando a través de un incorrecto manejo de las reglas de producción y apreciación de las pruebas se afectan derechos o garantías fundamentales consagrados en normas del bloque de constitucionalidad o legal.

Ello por cuanto la finalidad del recurso no es otra que garantizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, por manera que si se presenta una falencia en el manejo y valoración de los medios de convicción sin afectar una preceptiva de orden sustancial que involucre tales derechos, la demanda propuesta carece de sentido.

Además, cada cargo del libelo debe atender el principio de sustentación suficiente, conforme al cual cada uno de ellos debe bastarse a sí mismo para provocar la anulación del fallo, aspecto no satisfecho en este evento, donde no se enlaza el supuesto yerro probatorio con un derecho sustancial vulnerado. 2. Tampoco indica la demanda la modalidad mediante la cual se produjo el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.

Es decir, no señala si a ello se arribó por errores de hecho o de derecho, y si ocurrió por los primeros, si se originaron en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios, y si fue por los segundos, si se trató de falsos juicios de legalidad y de convicción. En efecto, en el libelo se consigna que “ con este ataque casacional pretendo demostrar que, se registró una violación directa del régimen probatorio, por cuanto, en la sentencia del 4 de mayo avante –REVOCATORIA del fallo de primer grado-, el Tribunal no aplicó la aproximación epistemológica sobre conocimiento, verosimilitud, comprobación de los hechos, al igual que la valoración de la prueba sobre las reglas de la san (sic) crítica…”.

(subraya fuera de texto) De esta manera, el planteamiento del cargo como una “violación directa del régimen probatorio” constituye una afirmación tan genérica que imposibilita establecer a cuál de las modalidades de vulneración indirecta de la ley se refiere. 3. Con todo, como el actor al parecer finca su censura en el falso raciocinio al indicar que “ el Tribunal no aplico (sic) la aproximación epistemológica sobre conocimiento, verosimilitud, comprobación de los hechos, al igual que la valoración de la prueba sobre las reglas de la san (sic) crítica (ciencia, lógica y máximas de la experiencia) ”, cabe advertirse que esa modalidad ocurre porque en la estimación del medio de conocimiento examinado el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Por consiguiente, es del resorte del recurrente señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido, pero también compete identificar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresar con nitidez la apreciación correcta.

Además, al actor le asiste el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por ello, imperativo es acreditar cómo la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado. En el caso bajo examen el actor no cumplió con tal carga argumentativa por cuanto centró su demanda en cuestionar la ausencia de sustento de la experticia rendida por el médico Pedro Emilio Morales Martínez, para recalcar que el Tribunal no debió otorgarle mérito suasorio.

Así mismo, expuso que el dictamen del galeno Rafael Parra Serna, por cuyo medio se descarta la existencia de nexo causal entre la muerte de Demetrio Pérez López y la actividad de su defendido, debió ser acogido por el sentenciador. Es decir, si bien el censor indicó el medio probatorio objeto del cargo y esbozó su contenido, así como lo inferido de él en la sentencia y el mérito persuasivo otorgado, no determinó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocidos en la sentencia ni señaló cuál debió ser su consideración correcta o cual fue la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada.

Aún más, se empecinó en referir, de diferentes formas, que el fallador “no realizó análisis comparativo del tercer dictamen pericial con los dos dictámenes contradictorios entre si ( sic) sobre la causa probable de la muerte de DEMETRIO PÉREZ” aseveración alejada de la realidad por cuanto la sentencia claramente se refiere a los dos dictámenes, sólo que decide darle credibilidad y valor disuasorio a la experticia emitida por el galeno Pedro Emilio Morales Martínez, situación que no comparte el casacionista, quien toma partido por las conclusiones emitidas por el médico Rafael Parra Serna.

Así, nótese cómo se razonó en la sentencia “En principio y dada la profundidad de las explicaciones científicas de este segundo perito, dando las razones por las cuales no comparte las conclusiones del dictamen rendido por el Dr. RAFAEL ANTONIO PARRA SERNA, sin más análisis que la propia confrontación entre los dos dictámenes, debe inclinarse la Sala por dar credibilidad al segundo de ellos, es decir, al que, sin desconocer el problema de la broncoaspiración la relaciona con un fenómeno agonal y no con el grado de embriaguez alcohólica, y la muerte con una anemización, producto de pérdida de una importante cantidad de sangre, secundaria a la herida abierta en cuero cabelludo, con lo cual se asegura la presencia de la relación causa-efecto entre la lesión que le produjera en acusado y su posterior deceso.” “No es razón suficiente para adoptar la conclusión del primer dictamen el que hubiera practicado directamente la necropsia, pues en el segundo no se desconocen esos hallazgos, sino que se explican desde el punto de vista científico…”.

En suma, el actor enfiló su arsenal argumentativo a censurar las conclusiones vertidas en el dictamen pericial del doctor Morales Martínez, olvidando señalar las falencias del sentenciador al privilegiar esa prueba frente a la experticia del doctor Parra Serna, esto es, no indicó las reglas lógicas, científicas o de la experiencia omitidas o tergiversadas.

De esta manera la censura tan sólo refiere la inconformidad del actor con la decisión del fallador de privilegiar una de las experticias rendidas al interior del proceso, pero no demuestra la existencia de vicios trascendentales en la sentencia que puedan derruir la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara. 4. La ausencia de coherencia en el planteamiento y sustentación del cargo se evidencia aún más con la aseveración del censor según la cual la conclusión del dictamen rendido por el médico Pablo Emilio Morales Martínez sobre la anemia aguda como causa de la muerte se funda en un hecho que no hace parte del material probatorio recaudado, embalado, incorporado, debatido y probado, referido a la cantidad de sangre perdida por el occiso.

Tal cuestionamiento es propio de una violación indirecta de la ley por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, por manera que debió exponerse en cargo separado, explicando suficientemente la forma en que se concretó y sus efectos sobre las conclusiones de la sentencia. Sin embargo, aparte de su mención, ningún desarrollo del mismo se hace en la demanda.

En suma, es claro que el censor no se acogió a las directrices ya señaladas para impugnar el fallo condenatorio proferido contra LUIS ALEJANDRO BELLO BARRERA, olvidando que este mecanismo extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio del demandante, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, sin lo cual se convertiría impropiamente en una instancia adicional a las otras.

Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para tal efecto, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala resuelva inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado LUIS ALEJANDRO BELLO BARRERA por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencias del 11 de febrero de 1994, Rad. No. 8275; 17 de agosto de 1994, Rad.

No. 8740; 10 de junio de 2008, Rad. No. 29564; 19 de agosto de 2009 Rad. No. 31640; 19 de mayo de 2010, Rad. No. 33567, entre otras. � Cfr. Folios 13 y 14 sentencia del 4 de mayo de 2011. � Cfr. Página 12 de la sentencia de segunda instancia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. _1358574040.doc