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36910(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 36910 LUIS ANTONIO VILLALBA MONSALVO C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 36910 LUIS ANTONIO VILLALBA MONSALVO Proceso nº 36910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil once.

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ANTONIO VILLALBA MONSALVO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de fraude procesal, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “En el año 1990 Luis Antonio Villalba Monsalvo y Lisen Suárez Flórez, celebraron un acuerdo verbal que consistió en que el primero le entregaba a la segunda el inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 27B-02, para que ésta lo cuidara, le diera uso de vivienda familiar y evitara el deterioro de la casa.

En agosto del año 2001 el señor Luis Antonio Villalba Monsalvo, presentó proceso de restitución de inmueble por incumplimiento de contrato de arrendamiento afirmando que la señora Suárez Flórez le debía tres años de arrendamiento a razón de doscientos cincuenta mil pesos mensuales, asunto que no era cierto ya que entre ellos no se convino esta figura jurídica”. 2.- Con ocasión de la denuncia formulada por la señora Lisen del Socorro Suárez Flórez y con base en los documentos aportados por ésta, el 19 de julio de 2002 la Fiscalía Veintiocho Delegada de la Unidad de delitos contra la Administración Pública con sede en Barranquilla dispuso la apertura de investigación, el 8 de septiembre de 2004 vinculó mediante declaratoria de persona ausente a LUIS ANTONIO VILLALBA MONSALVO designándole defensor de oficio y le definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.

Posteriormente, previa clausura de la investigación, el 11 de abril de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de fraude procesal, definido por el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 5.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, en donde, después de haberse llevado a cabo la audiencia pública, el 21 de septiembre de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS ANTONIO VILLALBA MONSALVO a la pena principal de 72 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal a él imputado en la resolución de acusación. Apelado el fallo por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2011 resolvió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda, en la cual, al amparo de las causales tercera y primera lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa (cargo primero), de ser directamente violatorio de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 11 de la ley 890 de 2004 y falta de aplicación del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (segundo cargo) y, finalmente, de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria.

SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).

En tal sentido cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1309 de 2009, modificado por el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, es de 30 años.

Asimismo, que a tenor de lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el de incesto, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la Ley 599 de 2000). Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte.

En el presente caso, el procesado LUIS ANTONIO VILLALBA MONSALVO fue acusado por el delito de fraude procesal, según conducta definida por el original artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que adscribía como sanción pena privativa de la libertad de 4 a 8 años. De conformidad con las normas sustanciales que vienen de ser mencionadas, en tal caso el término de prescripción sería de ocho (8) años en la fase de instrucción y de cinco (5) en la del juicio.

Es de anotar que las disposiciones originales del Código Penal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004) son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que no solamente se encontraban vigentes al momento de los hechos sino que además resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 3 de mayo de 2006, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 91 del cuaderno número 1. Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de fraude procesal, se constata que se cumplieron el 3 de mayo de 2011, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 4 de febrero de 2011-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (6 de julio de 2011).

Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado LUIS ANTONIO VILLALBA MONSALVO. En la medida en que en este trámite no se ejerció la acción civil, según lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 con respecto a ella no se declarará la prescripción. Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de fraude procesal, imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado LUIS ANTONIO VILLALBA MONSALVO. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. 3.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 5 cno. 1. � Fl. 63 y ss. cno. 1 � Fls. 66 y ss. cno. 1 � Fl. 73 cno. 1 � Fls. 81 ss. cno. 1 � Fls. 92 cno. 1 � Fls. 101 cno. 1 � Fls. 116 y ss, cno. 1 � Fls. 120 y ss. cno. 1 � Fls. 135 y ss. cno. 1 � Fls. 9 y ss. cno. Sda.

Inst. � Fls. 17 y ss. cno. Sda. Inst. � Fls. 22 cno. Sda. Inst. � Fls. 31 y ss. cno. Sda. Inst. � Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090 � En la sentencia de primera instancia, el juez consideró lo siguiente: “El delito ejecutado por el sentenciado LUIS VILLALBA MONSALVO, es el descrito por el artículo 453, de la Ley 599/00 modificado por la Ley 890/2004 en su artículo 11 aplicando aquella Ley por resultar más favorable con respecto a ésta en cuanto a la pena”. � LEY 599 DE 2000.

ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. PÁGINA 2