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36909(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - Inadmits No. 38909 27 José Arid Mamá •" República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N°281 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Arid Guzmán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lbagué, el 14 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 4 de mayo de 2010, que lo condenó como coautor, entre otros, de la conducta punible de hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: -Sucedieron a las 7:30 de la noche del 17 de marzo del 2005, en la calle 16 entre carreras 7 y Er, barrio Intedeken de Casación - Inadmite No. 36909 José Arld G República de Colombia Corte Suprema de Justicia lbagué, cuando la señora Rosalba Forero Martínez que caminaba por ese sector fue abordada por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes la intimidaron con un arma de fuego y trataron de despojarla del bolso, y ante su resistencia la arrastraron por la vía pública hasta lograr quitárselo, causándole varias lesiones, como fue rompimiento de clavícula, luxación leve de cadera y laceraciones en diferentes partes del cuerpo, que le ameritaron incapacidad médica de 25 días; en la bolsa hurtada llevaba sus objetos personales, una billetera con documentos propios y de sus hijas, 2 celulares, una agenda digital y doscientos mil pesos en efectivo.

Un mes después, el 17 de abril de 2005, al leer el periódico El Nuevo Día, advirtió que dos sujetos que aparecen allí como capturados fueron los mismos que la atracaron, por lo que de inmediato amplió su denuncia para informar al respecto, estableciéndose que responde a los nombres de José Nolbert Ruiz Martínez y José Arid Guzmán". 2. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el 20 de octubre de 2005, profirió resolución de acusación contra José Nolbert Ruiz Martínez y José Arid Guzmán por las conductas punibles de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, providencia que cobró ejecutoria el 28 de octubre del mismo año. 3.

El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lbagué, autoridad judicial que el 4 de mayo de 2010, dictó 2 Casación - n'admite No. 36909, 1/ ii ilast W1119 uzy República de Colombia iii, lal Corte Suprema de Justicia sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados a la pena principal de 111 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de los delitos anteriormente citados. 4.

Apelado el fallo por el defensor del otro coacusado y el procesado José Arid Guzmán, el Tribunal Superior de lbagué, el 14 de septiembre de 2010, al resolver el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión los defensores interpusieron recurso de casación. 5. El 28 de abril de 2011, la citada Corporación declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales.

En consecuencia, condenó a los sindicados a la pena principal de 87 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores del punible de hurto calificado agravado. Así mismo, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por José Nolbert Ruiz Martínez.

SÍNTESIS DEL LIBELO Después de reseñar los hechos, los intervinientes y la actuación procesal, procede a desarrollar un sólo reproche contra 3 Casación - Inadmite No. 36909 José Arld Guzmán República de Colombia Corte Suprema de Justicia la sentencia, basado en la causal tercera reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de la siguiente manera: Único cargo Denuncia al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que al momento de ser escuchado en diligencia de indagatoria, a su defendido se le atribuyó el delito de hurto calificado agravado, en concurso con porte ilegal de armas, "ocasionándole lesiones graves".

Aduce que ese momento procesal era el mejor mecanismo de defensa que contaba José Arid Guzmán, en orden a responder las imputaciones hechas por la justicia. Por otro lado, aduce que se omitió dar aplicación al artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la "calificación jurídica provisional', puesto que no es lo mismo decir ocasionar lesiones graves que indicar la comisión de un delito contra la integridad personal, en tanto aquellas pueden ser una ofensa de carácter verbal.

De tal manera, considera que la fiscalía sorprendió a su procurado en la resolución de acusación, cuando formuló pliego de cargos por el delito de lesiones personales. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, declarar la invalidez de todo lo actuado, devolviendo el expediente a la fiscalía. 4 Casación - inadmit• No. 36909 José Arid Gummi República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que impera demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con las decisiones de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que la censura cumpla con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el yerro de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la sentencia. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal tercera de casación Si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante 5 Casación - Inadmite No. 3690f/ Josó Arld Guirmip República de Colombia 4/11 Corte Suprema de Justicia proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.

Así mismo, compete indicar la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Violación del debido proceso y del derecho de defensa. Esta Corporación ha denotado insistentemente', cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso 2, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular;

(b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (e) la explicación trascendente de por qué es ' Entre otras providencias. auto del 28 de julio 4. 2008. Rdo. 29.695. 2 En el mismo sentido. Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. 6 Casación - Inadmits No. 36909 / do« República de Colombia Corte Suprema de Justicia irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.

( ) Especificándose, en /e violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en e/ que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio.

Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario. En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. Calificación de la demanda En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, respecto del único cargo que el actor presenta contra la sentencia de segunda instancia por la vía de la nulidad, es claro que lo dejó a mitad de camino, por cuanto no presentó razonamiento tendiente en demostrar que la sistemática que reglaba la Ley 600 de 2000, ordenaba la existencia de una perfecta armonía en las calificaciones dadas a los comportamientos delictuales en la indagatoria, resolución de acusación y fallo de mérito. 7 Casación - buenito No. 3699 Mi kW Quiqui República de Colombia Corte Suprema de Justicia Es decir, de las pocas hipótesis argumentativas que enuncia no deja entrever desde el punto de vista normativo, la exigencia de esa congruencia en los indicados estadios procesales, toda vez que en la indagatoria sólo se atribuyó al acusado la comisión de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y no la de lesiones personales, situación que a juicio del censor, resquebraja el debido proceso.

Aunado a lo anterior, el reproche resulta inane, pues respecto de los últimos delitos citados, el juzgador de segunda instancia declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, dejando únicamente la condena por la infracción que atenta contra el patrimonio económico. Por tanto, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, con el fin de decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 8 Casación - inadmIte No. 36909 403t &Id Gurni República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Arid Guzmán. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA ARIO GIONZÁLDE LEMOS 9 Casación - inadmite No. 36909 José Arid Gama República de Colombia 1g5.11 Corte Suprema de Justicia NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10