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36908(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 36908 Casación 36908 P/. Luis Hernando Forero Aguillón D/. Contrato sin cumplimiento requisitos legales República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Casación 36908 P/. Luis Hernando Forero Aguillón D/. Contrato sin cumplimiento requisitos legales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación, instaurado por el apoderado de LUIS HERNANDO FORERO AGUILLÓN, contra la sentencia del 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la emitida el 24 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, que lo condenó a prisión de seis (6) años, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de siete (7) años, al mismo tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ANTECEDENTES La Contraloría Departamental de Cundinamarca, en auditoría practicada al municipio de Quipile, correspondiente al año fiscal 2008, encontró que LUIS HERNANDO FORERO AGUILLÓN en su condición de alcalde suscribió con Oscar Rodríguez Rojas, los días 2 y 3 de mayo de ese año, los contratos de suministro 047, 043 y 044, por cuantías de $9.500.000, $5.670.000 y $5.400.00, los que por su identidad en el objeto contractual y sujeto contratante evidenciaban su fraccionamiento, con el propósito de eludir la obligación legal de tramitarlos y celebrarlos como un único contrato, bajo el procedimiento de selección abreviada.

El 5 de marzo de 2010, la Fiscal Seccional 4ª de la Unidad de Administración Pública, presentó escrito de acusación contra FORERO AGUILLÓN, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo de tipos penales.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se propone un (1) cargo. Con sustento en el numeral 2º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 457 de la misma ley y 29 de la Carta Política, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa.

El cargo lo estructura en la incongruencia entre acusación y sentencia, originada en la modificación del núcleo fáctico de la primera, consistente en que la suscripción de los tres contratos no cumplía con los principios de eficiencia, transparencia y selección objetiva de la contratación estatal; sin embargo, al ser de mínima cuantía eran de selección abreviada, y por tanto, únicamente exigía establecer los precios del mercado.

La defensa construyó la teoría del caso teniendo como fuente la acusación, siendo rechazados el listado y facturas presentadas por el contratista, a pesar de haberlas exhibido en el juicio fiscal y de anunciar en la audiencia preparatoria su incorporación a través de testigo de acreditación, cuando merecían su aducción y valoración. Expresa que dicha omisión probatoria perjudicó a la defensa y vulneró el debido proceso, al impedir demostrar la atipicidad del comportamiento.

Señala que igualmente presentó la declaratoria de urgencia manifiesta, figura legal que constituyó la base de la contratación, con lo cual quedaba establecida la ausencia de prueba que permitiera inferir el dolo y desvirtuada la situación fáctica de la acusación. Las instancias descartaron el concurso de hechos punibles, al dar por cierto el fraccionamiento de contratos, con lo cual no solo modificaron el factum, sino que al cambiar la naturaleza del contrato por otro que exigía más requisitos, la defensa no tuvo oportunidad de controvertir ni de presentar pruebas para discutirlo.

Pide declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de la imputación. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo único propuesto en ella, además de no cumplir los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, también omite referirse a las finalidades perseguidas con la casación. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido.

De igual modo, la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección, en el cual la enunciación de la causal y de la disposición de derecho sustancial vulnerada sean innecesarias. En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, luego obliga al recurrente a observar las reglas propias que lo diferencian de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los cuales los errores sean postulados objetivamente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.

La Sala invariablemente viene sosteniendo que la postulación de la causal segunda no es de libre formulación, razón por la cual en su proposición y desarrollo deben acatarse las exigencias técnicas propias de la casación, siendo imperativo identificar el error, precisar si es de estructura o de garantía y determinar la actuación afectada con la irregularidad.

Cuando son varios los motivos alegados, resulta indispensable su proposición y desarrollo en capítulos separados, señalando su autonomía y alcance anulatorio, su trascendencia en el proceso o en la sentencia si de esta se trata, las normas infringidas y la inexistencia de otro camino procesal distinto al de la invalidación. La lógica de la casación impone esos requerimientos, pues no se trata en esta sede de convertir cualquier irregularidad en motivo de nulidad, ni de permitir la discusión y controversia de la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones que dejadas al albur buscan la revisión del proceso, al convertir en materia de la impugnación a las súplicas que las instancias con razón rechazaron.

En la proposición y desarrollo del cargo por nulidad, el censor aborda problemas relacionados con el principio de congruencia, la negativa a apreciar prueba documental cuya incorporación a través de testigo fue anunciada en la audiencia preparatoria, de un decreto que mostraría el cumplimiento de requisitos en la celebración de los contratos y la supresión del concurso de delitos, por considerar que el fraccionamiento de los mismos buscaba eludir el proceso de selección objetiva.

En esas circunstancias, siendo varios los defectos reprochados a los falladores, su proposición ha debido hacerse en cargos o capítulos separados, que permitiera identificar en un orden lógico la clase de vicio que afecta a la sentencia. El impugnante olvida que el principio de congruencia como garantía del derecho a la defensa y unidad lógica jurídica del proceso, persigue que la sentencia sea consonante con la acusación y lo solicitado por la fiscalía en la audiencia de juicio oral, de modo tal que quien en casación denuncia su vulneración parte del supuesto de admitir como válida la acusación, sin que la consecuencia inmediata de su demostración sea la absolución del acusado.

Además, la anulación que condujera a proferir nuevamente la sentencia de acuerdo con los cargos imputados en la acusación, o una de reemplazo, porque a lo que apunta la falta de congruencia es a que el ad quem o el de casación ajusten el fallo a la misma y no al sentido del fallo de primer grado, podría según los términos de la demanda empeorar la situación del acusado condenado por un acto y no un concurso de hechos punibles, en cuyo caso es dudoso el interés para acudir a la casación. De otro lado, el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba puestos de presente en la demanda, ha debido postularlo en otro cargo, desarrollándolo conforme a la naturaleza de error que considerara pertinente, bien de derecho o de hecho según fuera el caso, pero no bajo el mismo reparo de la vulneración del principio de congruencia, sin ningún orden lógico ni fundamentación jurídica adecuada.

Como tampoco se entiende la alegación de la supuesta inocencia del acusado, a partir de una disposición local que declaraba la emergencia manifiesta, la cual es ajena a la causal invocada y demostrativa de la intención del impugnante por trasladar a esta sede una discusión probatoria agotada en las instancias. El cargo en esas condiciones, no se diferencia de un alegato propio de un recurso ordinario que presenta las opiniones del libelista y su inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia, carente de técnica que impide su admisión. Al lado de dichas deficiencias, el recurrente omitió indicar lo perseguido con la casación y argumentar en debida forma cuál o cuáles finalidades busca con ella, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.

En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- No seleccionar la demanda de casación, presentada por el defensor de LUIS HERNANDO FORERO AGUILLÓN. Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 40 a 50 de la carpeta. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

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