Micelio
36907(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36907 Carlos Alberto Zequeira Brugues vs. Banco Central Hipotecario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36907 Acta N° 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO ZEQUEIRA BRUGUES, contra la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMÍA MIXTA EN LIQUIDACIÓN, BCH.

ANTECEDENTES Pidió el demandante, que se declare que el BCH lo despidió injustamente; que se reconozca su status de pensionado vitalicio; se le ordene a la entidad, reconocerle y pagarle la pensión vitalicia prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo vigente para la época de los hechos; los auxilios ópticos propios del pensionado; los auxilios educativos de sus hijos; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, de acuerdo con el Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales conforme a la Ley 100 de 1993; la pensión por servicios; la indexación sobre todas las condenas susceptibles de corrección monetaria; la indemnización convencional por despido injusto; la liquidación de prestaciones definitivas y el pago de la moratoria por el no pago oportuno de las mismas; así como las condenas ultra y extra petita que resultaran probadas.

De manera subsidiaria pidió condena al reconocimiento y pago de la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta el salario promedio que se demostrara, junto con sus incrementos, desde la fecha de su desvinculación, y los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Apoyó las pretensiones en que sirvió al demandado bajo contrato de trabajo, del 16 de agosto de 1974 al 26 de enero de 2001; que el último cargo desempeñado fue el de Analista Operativo de la Oficina de Riohacha y el último salario fue de $886.744,00; que la terminación del contrato de trabajo se produjo mediante una carta del 26 de enero de 2001, la cual constituye despido injusto, porque a pesar de los términos de la misma, siempre mantuvo buenas relaciones con el empleador y se desempeñó con eficiencia y esmero; que solicitó al banco demandado el reconocimiento de lo aquí reclamado y éste le contestó negativamente; que a otros funcionarios en las mismas condiciones, se les accedió por vía judicial y de conciliación, a los mismos beneficios aquí reclamados; que de acuerdo con la composición accionaria del demandado, el Estado tiene participación en el banco, superior al 90% de su capital, por lo que se determina su naturaleza como Empresa Industrial y Comercial del Estado y como tal, no se regía por la normatividad privada.

El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos. Admitió como ciertos los extremos temporales de la relación contractual laboral, pero aclaró que la terminación unilateral del contrato se dio bajo el amparo de la ley y por la liquidación de la entidad, que impedía la continuación de la vigencia de los contratos; que para la fecha de desvinculación del demandante, a los trabajadores de la entidad se les aplicaban las normas atinentes a los empleados del sector privado; que además, al actor se le reconoció y pagó la pensión extralegal, y las indemnizaciones a que tenía derecho, por lo cual resultaba ilógico que reclamara la pensión vitalicia; que por la naturaleza jurídica del Banco, sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores particulares y su régimen laboral continuó siendo el de derecho privado, razón por la cual, las normas aplicables son las del Código Sustantivo del Trabajo; que por la misma razón, no tiene derecho a pensión como trabajador oficial y menos a la pensión sanción pretendida, todo lo anterior, apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales.

Propuso las excepciones previas de “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, “PRESCRIPCIÓN”, e “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA POR CUANTO TODAS LAS PRETENSIONES NO FUERON OBJETO DE ELLA”; y las meritorias de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COMPENSACIÓN”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA” y la “INNOMINADA O GENÉRICA”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de marzo de 2007 (folios 645 a 657), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró demostradas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, pago, y cobro de lo no debido. Condenó en costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 14 de marzo de 2008, confirmó en integridad la sentencia recurrida, sin proferir condena en costas en dicha instancia. Analizó la naturaleza jurídica del BCH, y señaló que fue creado como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y sus actos, operaciones y contratos, sujetos a las normas del derecho privado; agregó que para determinar el régimen aplicable a los servidores de estas entidades descentralizadas, era necesario verificar el capital de la entidad, y que en el caso concreto del BCH, ya la Corte se ha pronunciado para decir que, desde 1991, la entidad pasó a ser una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado; que para casos como el del actor, tenían la calidad de trabajador particular; que resultaba incuestionable que el demandado terminó sin justa causa el contrato al demandante y expresamente mencionó que le reconocería la indemnización por despido injustificado y la pensión de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, derechos sobre los que efectivamente se mostró conforme, como se observa en la liquidación de prestaciones sociales.

Con lo anterior concluyó que ningún derecho estaba debiendo la demandada al demandante y por ello se imponía confirmar la decisión apelada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado, se condene al Banco a todas las pretensiones de la demanda y se provea sobre costas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante fórmula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados. Por la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, los tres primeros cargos se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO Adujo que la sentencia acusada “…viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 4 y 123 de Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el decreto Ley 3135 de 1968, artículos 38º, 68 y 97 de la ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1º del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 7, artículo 380, articulo 210 de la Constitución Política.

Articulo 5º numeral 1º del la 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49,50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. ”. En la demostración del cargo, comenzó por decir que el demandante planteó el problema con base en la naturaleza jurídica del BCH y la condición de trabajador oficial, y destacó que no se discuten los extremos temporales del contrato, que el demandado es una sociedad de Economía Mixta, la desvinculación unilateral y la concesión de una pensión compartida con el ISS; agregó que, de conformidad con las disposiciones constitucionales, son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas; que el Tribunal desconoció la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como entidad descentralizada, de economía mixta, ya que debió determinar que su normatividad era la de entidad pública y la aplicable al actor, la del trabajador oficial, por haber sido vinculado mediante contrato de trabajo; que desconoció igualmente que las normas acusadas del Decreto 1848 de 1969 al calificar a los trabajadores del BCH como particulares, cuando la Constitución Nacional los señala como servidores públicos; que la desvinculación en este caso trae como consecuencia la calificación de despido injusto, lo que lleva a la sanción del artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo; y que la rebeldía del Tribunal produce el quebrantamiento directo de las normas aplicables a los trabajadores oficiales.

Reclamó finalmente, el cambio jurisprudencial de la Corte respecto a la calificación de los trabajadores del BCH. CARGO SEGUNDO Señaló que la sentencia es “…violatoria en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas, articulo 6º de la ley 50 de 1990, articulo 8º del Decreto ley 2351 de 1965, que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68 de la ley 489 de 1998 Artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley6 de 1945, articulo 4º, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 3,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4º de la ley 33 de 1985, articulo 464,465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículos 210,211,380 de la misma superior, 38, 68, 97, de la ley 489 de 1998, 1515 del C.C.”.

Para demostrar el cargo, indicó que el BCH se sustentó, con la carta de despido, en los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, normas aplicables a la desvinculación de un trabajador oficial, pero desconoció la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, por tratarse de un empleado de una sociedad de economía mixta con el carácter de descentralizada nacional; que aplicó normas de derecho privado sin tener en cuenta que según el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo los servidores públicos no se rigen por éste, ya que, entidades como la demandada se rigen por el derecho privado, pero en cuanto a sus actividades comerciales, no para las administrativas, como erróneamente estableció el Tribunal.

Pidió también con este cargo, el cambio Jurisprudencial de la Corte. CARGO TERCERO Señaló con el mismo que “…la sentencia acusada es violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea 30 a 33 (sic) letra G, del decreto 2127 de 1945 que reglamentó la ley 6ª de 1945, estos artículos del decreto 2127 de 1945 que autorizan la creación del Reglamento interno de trabajo para trabajadores oficiales, articulo 18 del Decreto 758 de 1990, sobre la compartibilidad de las pensiones y articulo 4ª de la ley 4ª de 1985.

Articulo 2287 del Código Civil, artículo 80 de la ley 100 de 1993”. Manifestó, que la interpretación errónea se constituyó por lo dicho en la sentencia del Tribunal, al afirmar que el demandante, al terminar su vinculación con el banco, no tenía la calidad de trabajador oficial, porque desde 1991 la entidad pasó a ser sociedad de economía mixta regida por el derecho privado; que lo que debió entender al Tribunal fue, que el BCH, por norma especial, es una sociedad de economía mixta sin importar la participación porcentual del Estado, y que despidió a un trabajador oficial, no a uno particular; que la interpretación correcta del régimen de pensiones de los trabajadores del Banco es que sea vitalicia y pagada por el demandado; que los trabajadores del BCH cuando tienen vinculación laboral mediante contrato de trabajo, son trabajadores oficiales, sin que el cambio de asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado, a simple sociedad de economía, tenga la facultad de mutar la condición de trabajador oficial; que por lo anterior, es indispensable que la Corte modifique la jurisprudencia en torno al tema.

LA RÉPLICA Para oponerse el demandado frente a estos tres primeros cargos, alegó que el censor pretende, que se considere al demandante como trabajador oficial, por responder la naturaleza jurídica del BCH a una sociedad de economía mixta sin distingo del capital social, es decir por ese solo hecho, sin tener en cuenta que, conforme al parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, además de la condición de sociedad de economía mixta era necesario consultar el porcentaje de participación estatal en la propiedad accionaria, sin que pudiera ser inferior al 90% del capital social; que teniendo el deber de demostrar que el Estado poseía en el banco un porcentaje superior al indicado, no lo hizo, dejando acéfalo el ataque, que el Tribunal no incurrió en los errores de juicio que se le enrostran; finamente, adujo, que los derechos derivados de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, fueron satisfechos oportunamente por el Banco, y así lo reconoció el censor; que sería inocuo casar la sentencia impugnada, en el evento de que los cargos tuvieran alguna prosperidad.

SE CONSIDERA En atención a que estos cargos buscan idéntica finalidad, se procede a su estudio y decisión de manera conjunta. En efecto el ataque por esta vía extraordinaria, a la decisión del Tribunal, centró su argumentación a controvertir la naturaleza jurídica del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el claro propósito de derivar la calidad de trabajador oficial del demandante, y la prosperidad de las pretensiones originarias.

En varias ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre este específico punto, en casos como el que aquí se analiza y frente a la misma entidad demandada. En ese sentido ha sostenido que como ésta, a partir de 1991, cambió su régimen oficial, al privado, en este sentido debe tenerse al actor como un trabajador de dicho sector, con las consecuencias que esa calidad le imprimen al régimen de seguridad social.

Tal es el caso del aquí demandante, que fue desvinculado de la entidad demandada el 26 de enero de 2001, fecha para la cual, el régimen aplicable a los trabajadores de ésta era el privado, además que no alcanzó a consolidar 20 años como trabajador oficial, antes de la transformación de la naturaleza jurídica del Banco en 1991. En ese orden, en ninguno de los yerros jurídicos que se le enrostran incurrió el fallador, razón por la cual los cargos resultan infundados.

Con fundamento en ello, los tres primeros cargos no prosperan. CARGO CUARTO Indicó que, “…La sentencia acusada es violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º del decreto 2351 de 1965, articulo 6º de la ley 50 de 1990 con relación a los artículos: 1º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468. 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social.

Articulo 1º del Decreto 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S.,articulo 94 del reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.

Artículos 19 y 20 del decreto 13 de 197,6 articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de la misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1508 1515 del C.C. Arit, (sic) 2º, 17,49 de la ley 6 de 1945.”. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal de folios 207, va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una pensión sanción vitalicia con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, folio 68 vuelto, no compatible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales.

Sino plena e independiente. 2- Dar por demostrado no estándolo que la pensión del articulo 94 del reglamento cuya cuantía se demuestra con el folio 207, 208,227 a 266 de $886.744.00 corresponde al salario amplio devengado o disfrutado durante el último de Servicio al Banco Central Hipotecario y al porcentaje del 105.789% equivalente al tiempo de servicio entre el 16 de agosto de 1974 y el 26 de enero de 2001, de 9.521 días. 3- No dar por demostrado, estándolo que el verdadero salario promedio del actor para los efectos del pago de las prestaciones Sociales y pensionales, corresponde a la de toda la remuneración que recibió del banco demandado entre el 26 de enero de 2000 y 25 de enero de 2001, extractable del informativo en la documental derivada de la foliatura, Salario en sentido amplio. 4- No dar como demostrado, estándolo, que la parte actora es beneficiaria a la pensión del reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 74 vuelto c1. 5- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2º de la resolución 00126 de 1972 del Ministerio de Trabajo, 113 del reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador (sic) y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta ultimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el articulo 94 del reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc.

Que se aplicaran modificadas. 6- No dar por demostrado, estándolo que la actora por efecto de la ficción legal del los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 51 del decreto 2127 de 1945, la actora es beneficiaria de la pensión de la ley 33 de 1985, y la correspondiente del articulo 74 del decreto 1848 de 1969.”. Para la demostración del cargo, afirmó que la sentencia acusada contiene el error endilgado, porque el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo dice que dicha pensión es vitalicia y es errado predicar que es compartida porque jurisprudencialmente se ha dicho que una y otra, son distintas; que incurrió también en error porque no tuvo en cuenta el concepto real de salario, que de acuerdo con el convenio 100 de la O.I.T comprende “…el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, …”; que el salario en este caso no es el que aprobó el Tribunal; que debió aplicar para los conceptos de pensiones y liquidación de cesantías, un salario total de $1’365.892,63, para una pensión de $1’444.963,69 equivalente al 105,789% de 9.521 días laborados;

Insistió en la rectificación de la jurisprudencia de la Corte. Manifestó con lo anterior, que los errores indicados fueron producto de la apreciación equivocada que Tribunal de las siguientes pruebas: carta de terminación del contrato, contenido de la demanda, Reglamento Interno de Trabajo, liquidación de prestaciones sociales, constancia de pago de mesadas pensionales, recopilación de normas convencionales y arbítrales vigentes en el BCH y contrato de trabajo de trabajador oficial.

También expuso que el Tribunal dejó de apreciar los estatutos del BCH, la cédula de ciudadanía y la sentencia las pruebas que se señalan a continuación, y por lo mismo, incurrió en los yerros fácticos señalados. LA REPLICA Dijo que este cargo no puede catalogarse como verdadero recurso extraordinario de casación, pues el escrito no logra evidenciar equivocación protuberante del Tribunal y que, también, se alega la compartibilidad de la pensión, lo cual no fue alegado en la demanda.

SE CONSIDERA El cargo contiene dos aspectos, cuyas alegaciones no fueron objeto de la demanda y constituyen, por tanto, hechos nuevos que no puede considerar la Corte, porque resultan extraños a lo propuesto en el escrito inicial, reflexión procedente porque de otra forma no podía pronunciarse al así imponérselo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma que, por lo demás, el recurrente no señaló como violada, como le correspondía. En efecto, como lo advierte la réplica, el impugnante en forma absolutamente desviada de la realidad procesal, le endilga al Tribunal algunos errores de hecho relativos a puntos o aspectos a los que no aludió en su sentencia, tales como el de la compartibilidad de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno con la del ISS, el cuestionamiento sobre la condición de vitalicia de la pensión precitada, y lo relativo al valor inicial de la misma, entre otros.

La parte actora desde el comienzo del proceso lo que pretendió fue el reconocimiento de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual le fue adversa, por cuanto había sido reconocida directamente por el BCH, como lo dedujo el Tribunal. Este punto no lo controvierte la parte actora, pero en cambio ahora aspira a cambiar el petitum inicial, bajo el ropaje de reliquidación por ausencia de algunos factores salariales, y por una errada cuantificación. Estos aspectos sin lugar a duda constituyen medios nuevos, totalmente improcedentes en casación, por lo que no procede un análisis adicional.

Razón le asiste a la oposición cuando afirma que la casi totalidad de la argumentación, con la cual se pretende demostrar la acusación es de contenido jurídico y, por lo tanto, impropia dentro de una acusación por la vía indirecta. Conforme con lo considerado, la acusación se desestima. Dado que hubo réplica del Banco demandado, las costas se impondrán a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO ZEQUEIRA BRUGUES contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 21