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36906(31-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Proceso nº 36906 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 36906 HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 36906 HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ Proceso nº 36906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 311 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0685 del 24 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, alias “Niño Malo”, identificado con la cédula No. 76.284.324 requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 06-091-(S-3) (SLT) dictada el 15 de abril de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 7 de abril de 2011 ordenó la captura, decisión que se hizo efectiva el 3 de mayo siguiente por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1488 del 23 de junio de 2011, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, la investigación reveló a HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ como participe de una organización traficante de narcóticos y lavado de dinero a gran escala con sede en Colombia llamada “Los Rastrojos”, desde enero de 2004 hasta marzo de 2011 aproximadamente. 4.

La documentación remitida por el gobierno de Estados Unidos para sustentar el pedido de extradición es la siguiente: 4.1 Copia de la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 06-091-(S-3) (SLT) dictada el 15 de abril de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en la que se le formulan los siguientes cargos: (folio 105 carpeta anexa).

“ -- Cargo tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(c), y 960(b)(1)(B)(ii) del código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos.

“Cargos Cuatro, Cinco y Seis: Distribución, e intento de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del código de los Estados Unidos, y el Título 18, Secciones 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos.

“Cargo Siete: Concierto para lavar dinero realizando transacciones financieras,las cuales involucraban las ganancias de una actividad específica ilegal (el tráfico de narcóticos), con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras eran las ganancias de una actividad ilegal, con la intención de promover la realización de la actividad específica ilegal (tráfico de narcóticos), lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956(a)(1)(A)(i) del código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h)(f) y 3551 et seq del Código de los Estados Unidos.

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, sección 853,del Código de los Estados Unidos y el título 18 Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. 4.2.

Declaración jurada rendida el 31 de mayo de 2011, por Daniel Silver, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, el cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 175 carpeta anexa). 4.3.

Declaración jurada rendida el 31 de mayo de 2011 por Peter Gudowitz, Agente Especial del Servicio de los EE.UU. para el control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 237 carpeta anexa). 4.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 190 a 203 carpeta anexa). 4.5.

Copia de Consulta Técnica a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se estableció la identificación de HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, ciudadano colombiano nacido el 5 de septiembre de 1968 en Patía (El Bordo) (Cauca), portador de la cédula de ciudadanía No. 76.284.324 ( folios 271carpeta anexa ). 4.6. Copia de la orden de arresto emitida el 4 de marzo de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Este de Nueva York ( folios 231 carpeta anexa). 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.

Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, la defensora y el procurador se acogieron a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 sobre el trámite de “extradición simplificada”. Con este propósito el Ministerio Público verificó el cumplimiento de las Garantías Fundamentales a favor del requerido a través de entrevista personal en el sitio de reclusión, a fin de establecer su consentimiento libre y voluntad manifiesta acerca del conocimiento de las consecuencias de su renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En el mismo sentido estableció que los delitos atribuidos a SARRIA MARTÍNEZ fueron cometidos con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, no tienen la connotación de políticos y también están contemplados en la legislación penal colombiana, por lo cual concluyó como cumplidos los requisitos legales y constitucionales de la extradición simplificada para que la Sala emita concepto de plano. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente entre el 2004 y el 2011 como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

La Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos en el artículo 502 ibídem como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos: 2.

Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, y lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 06-091-(S-3) (SLT) dictada el 15 de abril de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, alias “Niño Malo”, por delitos federales de narcóticos y lavado de activos.

Igualmente, con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyado en los testimonios rendidos por Daniel Silver, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Peter Gudowitz, Agente Especial de la Oficina de control de Drogas DEA, quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Magdalena A. Boyton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia (folio 174 carpeta anexa). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boyton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 173 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchett, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 60 carpeta anexa). La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, refrendó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez la firma de aquella funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 58 carpeta anexa).

Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.

Demostración plena de la identidad del solicitado De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ alias “Niño Malo”, ciudadano colombiano, nacido el 5 de septiembre de 1968 en Patía (El Bordo) (Cauca), portador de la cédula de ciudadanía No. 76.284.324 es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera de los propósitos de extradición adelantados, el cotejo dactiloscópico y la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera. 4.

Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente a HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, en relación con los cargos por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos.

La Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 06-091-(S-3) (SLT) dictada el 15 de abril de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York le atribuye los siguientes cargos: “ CARGO TRES Concierto para distribuir cocaína a nivel internacional. Entre el 1º de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados…..

HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ “Niño Malo”,….., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, contrario a las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del código de los Estados Unidos.

(Secciones 963, 959(c) y 960(b)(1)(B)(ii)) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO (Distribución de cocaína a nivel internacional aproximadamente 15.000 kilogramos de cocaína) Entre el 1º de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, y el 17 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados…..

HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ alias “Niño Malo”, ….., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.

(Secciones 959(a) 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del título 18 del código de los Estados Unidos. CARGO CINCO (Distribución de cocaína a nivel internacional) Entre el 1º de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, y el 22 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados…..

HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ alias “Niño Malo”,….., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.

(Secciones 959(a) 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del título 18 del código de los Estados Unidos. CARGO SEIS (Distribución de cocaína a nivel internacional aproximadamente 9.500 kilogramos de cocaína) Entre el 14 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha, y el 14 de junio de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados…..

HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ alias “Niño Malo”,….., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.

(Secciones 959(a) 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del título 18 del código de los Estados Unidos. CARGO SIETE (Concierto para lavar dinero) Entre el 1º de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados…..

HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ alias “Niño Malo”,….., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron realizar transacciones financieras en comercio interestatal y extranjero, y que afectaban dicho comercio a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, en violación de las Secciones 848, 952, 959,960, y 963 del título 21 del código de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de laguna forma de actividad ilícita especificada, con la intención de promover que se llevar a cabo la actividad ilícita especificada, contrario a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del título 18 del código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956(h) 1956(f) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PENAL RESPECTO A LOS CARGOS TRES A SEIS Estado Unidos por este medio notifica a los acusados imputados en los cargos tres a seis que, al ser condenados por dicho delito, el gobierno solicitará la extinción del dominio de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del código de los Estados Unidos, la cual requiere que cualquier persona condenada por tales delitos ceda por extinción de dominio cualesquiera bienes que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, y cualesquiera bienes usados o que se hayan intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de dichos delitos, incluyendo, entre otros, por lo menos aproximadamente una suma de dinero igual a $1000 millones en moneda de los Estados Unidos Si cualquiera de los bienes sujetos a decomiso antes descritos, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: A) no se puede localizar después de ejercerse la diligencia debida.

B) se ha transferido o vendido o depositado con un tercero; C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D) ha disminuido de valor considerablemente; o E) se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 (p) del título 21 del Código de los Estados Unidos, solicitar la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes de dichos acusados hasta por el valor de los bienes sujetos a extinción de dominio que se describen en esta declaratoria de extinción de dominio.

(Secciones 853(p), del Título 21 del Código de los Estados Unidos). DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DECOMISO PENAL RESPECTO AL CARGO SIETE Estados Unidos poro este medio notifica a los acusados imputados en el Cargo siete que, al ser condenados por dicho delito, el gobierno solicitará la extinción de dominio, conforme a la Sección 982 del título 18 del código de los Estados Unidos, y todos los bienes que puedan vincularse a dichos delito de la condena, en violación de la Sección 1956 (h) del título 18 del código de los Estados Unidos, y todos los bienes que puedan vincularse a tales bienes, como resultado de la condena de los acusados por dicho delito, incluyendo, entre otros, por lo menos aproximadamente una suma de dinero igual a $1000 millones en moneda de los Estados Unidos.

Si cualquiera de los bienes sujetos a extinción de dominio antes descritos, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: A) no se puede localizar después de ejercerse la diligencia debida. B) se ha transferido o vendido o depositado con un tercero; C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D) ha disminuido de valor considerablemente; o E) se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 982 del título 18 del Código de los Estados Unidos, solicitar la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes de dichos acusados hasta por el valor de los bienes sujetos a extinción de dominio que se describen en esta declaratoria de extinción de dominio.

(Secciones 982, del Título 18 del código de los Estados Unidos). El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos y contra el lavado de activos en los Estados Unidos, atribuido a HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, alias “Niño Malo”, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.

Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, lavado de activos, entre otros.

De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en concordancia con el artículo 11 de la 1453 de 2011, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con el delito de lavado de activos, el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, lo sanciona con pena de prisión de ocho (8) a veintidós (22) años; sanción que se incrementará conforme al artículo 324 ibídem de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos, y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sea cometida por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación. Respecto de la extinción de dominio planteada en la acusación, la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción de dominio no comporta imputación alguna, a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocuparse el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, señalada en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio, además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Tal exigencia se cumple frente a la solicitud de extradición de HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 06-091-(S-3) (SLT) dictada el 15 de abril de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Igualmente, el requerimiento de las autoridades foráneas contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. Por tanto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 6.

Ahora bien, dentro de las causales constitucionales de improcedencia de la extradición, se tiene: 1) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política; 2) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; 3) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito imputado ha sido cometido en el territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso fue juzgado en Colombia mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto los delitos de concierto para delinquir, trafico de estupefacientes y lavado de activos que la Corte del Este de Nueva York le imputan a HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ son de naturaleza común, no política, ocurridos después de 1997 en territorio de los Estados Unidos. 7.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, alias “Niño Malo”, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 06-091-(S-3) (SLT) dictada el 15 de abril de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por tanto, la Corte precisa en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta, en razón de la extradición concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a exigencias tales como: que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ al respeto por todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra; a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona; a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega del requerido a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales de contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta, la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección, amparo también otorgado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos en la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el tres (3) de mayo de dos mil once (2011), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ alias “Niño Malo”, de anotaciones conocidas en el curso del trámite, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 06-091-(S-3) (SLT) dictada el 15 de abril de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ, a su defensora, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HEDER AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. � Artículo 35 de la Constitución nacional, modificado por el artículo 1º de la Acto Legislativo No. 1 de 1997 y 18 del Código Penal. � Folio 52 cuaderno anexo � Cfr. Folio 80 carpeta de la Corte.

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