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36906(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36906 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.36906 Acta No. 32 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO SILVESTRE CUSBA MORALES, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra G & J BOYACÁ S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende que se declare que la demandada se comprometió a pagarle al actor, de manera verbal, el 1.2% por concepto de comisiones sobre ventas, por ventas con pago de contado, recaudos, y rentabilidad, durante la relación laboral. Se condene al pago del valor de las comisiones que detalla, cuyo total asciende a $ 134.822.069.00; de la indemnización moratoria; de la indemnización por despido injusto; y las comisiones por las ventas ocasionales efectuadas por el actor, en sus días no laborables de acuerdo con el porcentaje establecido por la empresa.

Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que entre las partes se celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 2 de enero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2002, cuando terminó por decisión unilateral por parte del empleador. Desempeñó el cargo de gerente en la ciudad de Tunja y después fue trasladado a la ciudad de Bogotá. El demandante devengaba un salario de $296.568.oo.

Posteriormente a la firma del contrato, a través de un acuerdo verbal con la demandada, las partes convinieron, además del salario básico, que el actor devengaría comisiones por ventas, recaudos, ventas de contado, anticipos y rentabilidad del 1.2% sobre las mismas, acuerdo que no se respetó por la empresa, ya que al actor solo se le liquidó durante la relación laboral el 0.2% de lo acordado, quedando pendiente de pago el 1%, por lo que la demandada le está adeudando al trabajador las comisiones relacionadas, junto con la moratoria.

La demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, por ser contrarias a la realidad; negó que se hubiese acordado el 1.2% por comisión. Afirma que se acordó la siguiente remuneración: a) un salario básico mensual; b) un salario variable sujeto a los resultados en aspectos como recaudo, rotación de cartera, cumplimiento de metas presupuestales, manejo de personal, etc.; funciones propias del cargo de administrador para el que fue contratado.

El porcentaje acordado para calcular la remuneración variable fue del 0.2% sobre los recaudos de cartera total de las UNES de acuerdo con los resultados. No es cierto lo dicho sobre el rendimiento del actor, a quien, asegura, se le hicieron varios llamados de atención por el pésimo desempeño de sus labores y el bajo rendimiento del empleado, que se hacían evidentes en la productividad de la empresa, y que constan en su hoja de vida.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción del derecho y caducidad de la acción; y la innominada. El juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, confirmó la decisión de primera instancia. Bajo la premisa de que no fue objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo, examinó los testimonios y documentales obrantes en el expediente, todo lo cual lo llevó a la conclusión que “no se demostró pago de comisiones del 1.2%, como tampoco se demostró el porcentaje de las mismas”.

Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, observó que a folios 319 a 325 se encuentra la consignación hecha por la demandada por la suma de $11.614.909 por indemnización por despido injusto, y la encontró conforme a la base salarial para la liquidación tenida en cuenta por la demandada. Así, al no haberse probado valor pendiente de liquidación ante la ausencia de prueba de las comisiones reclamadas, no encontró saldo insoluto por cancelar.

Negó la moratoria por el pago de prestaciones, en vista de que el empleador las canceló a los 20 días siguientes de la terminación del contrato, de lo cual no se deduce la mala fe por parte del empleador, señaló. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión de segunda instancia, la censura solicita que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y se condene a la demandada a pagar al demandante el valor restante del porcentaje del 1.2% de comisiones que habían pactado las partes y no pagado al actor.

De igual forma, se condene al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y de la indexación. Con tal propósito, presenta dos cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente en tanto apuntan al mismo objetivo y se valen de argumentos similares. CARGO PRIMERO: Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 64, 65 y 127 del CST; 14 de la Ley 50 de 1990; 28, 29 de la Ley 789 de 2002; 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 177 y 210 del CPC.

La censura enumera 16 yerros fácticos supuestamente incurridos por el ad quem, los cuales aluden a la equivocación de no dar por probado que, durante toda la relación laboral, la remuneración mensual del accionante, tanto en la ciudad de Tunja, como en Bogotá D.C., estaba compuesta por un salario básico y un porcentaje del 1.2% por comisiones sobre ventas, ventas de pago de contado, recaudos y rentabilidad que efectuara todo el equipo de personas que conformaban la UNE; y que, pese a este acuerdo, la empresa nunca le pagó al actor el total del 1.2% antes mencionado; por tanto, tampoco el ad quem dio por demostrado que la demandada le debía los valores relacionados por concepto de comisiones y que hubo mala fe de la empleadora por el no pago completo de las comisiones y por el pago tardío de la indemnización por despido.

Tales desaciertos fácticos se presentaron, afirma la censura, por la apreciación errónea de los documentos visibles a los folios 15, 17-19, 77, 319 -325, y 470-473. Y por la falta de apreciación de los obrantes a folios 11 al 14, 16, 23, 24, 30-32, 82-86 y 90-93, 95-141, 142-147, 157-217, 275-283, 266-274, 296-305, y de la confesión del representante legal de la demandada visible a folios 352-355.

Y de las declaraciones visibles a los folios 429, 432, 435. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: La censura comienza por admitir las consideraciones del ad quem en lo que tiene que ver con las fechas de inicio y terminación del contrato, como con el cargo desempeñado. Pero disiente de las consideraciones sobre la prueba del porcentaje de comisiones del 1.2% acordado por las partes.

Asevera que a folios 352 a 355, obra uno de los medios de prueba ignorados por el ad quem como es la confesión judicial de la representante legal de la demandada, rendida en el interrogatorio de parte del 5 de octubre de 2005; en esa diligencia, dice el censor, la representante legal, al preguntársele si era cierto que el salario devengado por el demandante inicialmente era la suma de $296.568 pesos, más una comisión por ventas, recaudos, anticipos y rentabilidad del 1.2% sobre las mismas, respondió “No es cierto, el salario se conformaba de un salario básico y unas comisiones que corresponden al recaudo de cartera, no de las ventas, las comisiones era un factor fijo afectado por el cumplimiento presupuestal en toneladas recaudos de cartera en días y rentabilidad.” (resaltado del censor) Considera que si bien la representante contestó de manera negativa a la pregunta, destaca que esa negación se refería únicamente a los factores que constituían el salario del actor, ya que la declarante seguidamente aclaró que la remuneración estaba conformada de un básico y unas comisiones “que correspondían al recaudo de cartera, no de las ventas”, pero en manera alguna desconoció o cuestionó que el 1.2% hubiera sido el porcentaje de comisiones pactado entre las partes, toda vez que, en su respuesta, no lo dijo; es más, agrega, al analizarse la respuesta se observa que frente a este aspecto prefirió guardar silencio, circunstancia que encuadra perfectamente dentro de una de las máximas de derecho que “el que calla otorga”; es decir, que el 1.2% fue el porcentaje pactado entre las partes.

Al folio 77, repetido en el 70, aparece el documento referente a los salarios y bases de liquidación de comisiones emanado de la misma gerencia, dirigido a los gerentes de la UNE, en donde se especifica el valor de las ventas y cuál será el porcentaje de las comisiones, del cual se extrae sin mayor esfuerzo que el cumplimiento presupuestal del 120% equivale al 1.2%.

Este documento es una ratificación de que ese fue el porcentaje de comisiones que la accionada se comprometió a reconocer al demandante durante toda la vigencia de la relación laboral. Concluye que si el ad quem hubiese hecho un estudio juicioso del material probatorio obrante en el plenario, se habría percatado que las partes sí acordaron una comisión del 1.2% durante toda la relación laboral.

Sobre la aplicación del porcentaje de la comisión del 1.2%, reprocha que nada dijo el tribunal acerca de la forma como se debían calcular las comisiones del demandante, ni tampoco cual había sido su record de ventas durante todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir que, en estricto sentido, es dable entender que dejó establecido que ese record fue en los valores que precisa por cada año de los comprendidos entre 1996 a 2002, que suman $28.270.821.00; luego sobre los anteriores valores, afirma, se debía calcular el porcentaje del 1.2% y no solamente el 0.2%, o uno superior como lo hizo la empresa, que en ningún momento llegó al mencionado 1.2%.

Sobre la valoración que hizo el tribunal del pago de nómina de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2002 que aparece a folios 470 a 473, que de estas no se podía establecer el porcentaje acordado por las partes, considera la censura que esto no se puede hacer debido a que era la propia demandada quien era la encargada de elaborar la nómina y no dejó plasmado el porcentaje, pero tal omisión no puede llevar a desconocer que las partes ya lo habían acordado previamente, según la confesión judicial aludida y el documento obrante a folio 77, analizados antes.

Y agrega que, como la demandada nunca le pagó el porcentaje del 1.2% acordado, de todas maneras le está debiendo el valor de las comisiones que detalla año por año desde 1996 hasta el 2002. También es objeto de reproche por parte de la censura que el ad quem no tuvo en cuenta el documento visible a folios 82 a 86 y 90 a 93, documento debidamente aportado al plenario y no controvertido, donde se observa, con claridad meridiana, el total de las ventas del demandante por año durante el periodo de 1996 al 2002, el salario básico devengado mes a mes y año por año, lo pagado por nómina año por año, y el total de la deuda, o lo pendiente por cancelar, así como la curva ascendente de UNE de Tunja en sus ventas, durante el periodo en que el actor fue administrador o gerente; lo que en resumen se traduce en $134.822.069.00.

Los anteriores documentos, a juicio del impugnante, coinciden en todo con el informe de 19 de mayo de 2003, presentado por el actor al doctor Ramírez Acevedo, en calidad de presidente ejecutivo de la compañía (fls. 94 a 141), en donde le narra y describe en detalle como se logró el aumento en las ventas de las UNES durante el periodo en que estuvo laborando el actor como administrador o gerente.

También da cuenta el informe de gestión del primer trimestre del 2002 entregado por el demandante al mismo doctor Ramírez Acevedo, en calidad de presidente ejecutivo de la accionada, fls. 142 a 147, en donde también le explica el aumento en las ventas con los informes de gestión en cifras y demás. Informe este que tampoco fue controvertido por la accionada, afirma.

Está en el plenario la comunicación del 12 de octubre de 2001, dice el impugnante, donde el contralor de la demandada le envió al actor, en calidad de gerente UNE-Tunja, con sus respectivos anexos (fl. 157 a 164), y que se refieren al cumplimiento del plan PYG130, mediante la cual le envió la información y documentación relacionada con el cumplimiento presupuestal del plan 130 del trimestre julio-septiembre 2001, del cual se desprende que la labor del actor era tan fructífera que le solicitaban recomendaciones de estrategias para implementarlas en la compañía. De esto también dan cuenta los memorandos del 16 de enero de 2002, con sus respectivos anexos (fls. 165 a 170), del 8 de febrero de 2002 (fls. 175 a 194), que demuestran también la rentabilidad acumulada del demandante, tanto en ventas como en porcentaje, la cual era muy superior a la de las demás sucursales; por ejemplo a folio 175 se observa un total de ventas en ese interregno de $81.819.446.00 y un porcentaje acumulado del 9.9%.

De igual forma, el informe anual de gestión, fls. 195 a 202, y las transacciones de ventas resumidas por vendedor y cliente junto con el cuadro denominado planeador (fls. 202 a 217). Pruebas estas que demuestran que no se le pagó al actor el 1.2% por comisiones y la mala fe de la demandada al no pagarlas. Sobre la reliquidación de la indemnización por despido y la moratoria respectiva, señala que a folio 11 se encuentra la carta de despido de fecha 30 de diciembre e 2002; en ese documento la demandada invoca justa causa, no obstante, mediante carta del 13 de agosto de 2003, la demanda pone a disposición del Juzgado Laboral reparto la suma de $11.553.651.00 por indemnización por despido injusto, fl. 16; esto pone de manifiesto, según el censor, la mala fe del empleador en ese procedimiento, al no reconocerle, junto con las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, cuyo pago lo hizo casi un año después de haber finiquitado el vínculo laboral, sin justificación alguna que respaldara esa decisión. Es cierto que ese título judicial le fue entregado, dice, pero la prueba de esto de nada exime a la demandada para efectos de la indemnización moratoria, toda vez que no son prueba de la buena fe, agrega.

Y con base en la documental visible al folio 82, determina el promedio mensual con el que se le debía liquidar la moratoria. SEGUNDO CARGO: Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65 del CST, 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con el artículo 64 del CST; 28 de la Ley 789 de 2002; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998, y del 210 del CPC.

Los yerros manifiestos cometidos por el ad quem, a juicio del censor, consistieron en no dar por demostrado que el demandante se enteró de la consignación por indemnización por despido injusto el 26 de agosto y que la demandada actuó de mala fe al pagarle la suma por este concepto 233 días después de la terminación de la relación laboral.

Tales yerros ocurrieron por la equivocada apreciación de las documentales visibles a los folios 319 a 325 y 18 y 19. Y de la falta de apreciación de las visibles a folios 11, 16 y 327. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Repite los argumentos relacionados con el pago tardío de la indemnización por despido injusto y de la mala fe de la demandada en este proceder, por lo que reclama la indemnización moratoria.

RÉPLICA: El replicante se opone al primer cargo por considerar, principalmente, que la única prueba que ataca es la visible a folio 77 del plenario para interpretarla a su acomodo, pues de esta no se puede desprender que el porcentaje de comisión del actor es de 1.2%. El actor no probó este porcentaje debiendo hacerlo en aplicación del artículo 177 del CPC.

Por lo demás, considera que, ni en el primer ni segundo cargo, el actor identificó en que yerros pudo incurrir el ad quem referente a la reliquidación de la indemnización por despido injusto y por la indemnización moratoria. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Le corresponde a la Sala entrar a resolver si el ad quem incurrió en los yerros fácticos denunciados por la censura, que lo llevaron a negar el reajuste por comisiones y de la indemnización por despido; como también el pago de la indemnización moratoria por el pago incompleto de salarios y de la indemnización por despido y por el pago tardío de esta última.

En primer lugar, precisa la Sala que el ad quem no pudo incurrir en los yerros fácticos relacionados con el pago incompleto y tardío de la indemnización por despido injusto, que predica la censura como supuesto de hecho del artículo 65 del CST regulador de la indemnización moratoria, pues esta disposición no incluye la indemnización por despido injusto dentro de los conceptos cuyo incumplimiento en el pago provocan la indemnización moratoria.

La naturaleza de la indemnización moratoria es de carácter sancionatorio, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala desde antaño, por lo que mal podría el juzgador constatar el incumplimiento de cara con la indemnización por despido, para extender los efectos del artículo 65 del CST a situaciones no previstas en la norma, como pretende el impugnante.

Tampoco tiene razón la censura en los demás yerros fácticos denunciados con el fin de derribar la absolución que resolvió el juez plural respecto de la condena deprecada por concepto de comisiones insolutas a favor del demandante, como seguidamente se expone: El tribunal arribó a tal decisión ante la falta de prueba del acuerdo sobre el reconocimiento del 1.2% por concepto de comisiones como parte integrante del salario del actor, el cual, insiste la censura, sin éxito, que celebraron las partes.

Para que se configure un yerro fáctico capaz de alterar la estabilidad de una premisa fáctica del juzgador de instancia, su constatación, en el examen que hace este tribunal de casación, ha de darse de manera manifiesta, objetiva e inequívoca y no por la selección que se haga de una inferencia posible y distinta a la del fallador de instancia, pues es bien sabido que el control que se hace en casación de la valoración probatoria siempre parte del supuesto -salvo en el caso de pruebas ad substantiam actus por ministerio de la ley- de que el juzgador de instancia tiene la potestad de llegar a su convencimiento sobre los hechos mediante la libre apreciación de la prueba, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del CPL y SS.

Por tanto, solo la valoración probatoria que refleja equivocación de manera evidente y palmaria tiene la virtud de derribar la premisa fáctica producto de tal yerro. Corolario de lo anterior, encuentra la Sala que la valoración que hizo el ad quem de las pruebas que obran en el expediente se adecua a la potestad valorativa que le confiere el artículo 61 ya citado, pues ninguna de las pruebas documentales cuya valoración refuta, ni de aquellas que dice que no fueron apreciadas por el ad quem, contiene la prueba de que la demandada acordó con el actor, de manera verbal como se dice en la demanda, que le reconocería comisiones del 1.2%.

En el documento con la referencia “SALARIOS Y BASES PARA LIQUIDACIÓN COMISIONES” visible al fl. 77, tomado en cuenta por el ad quem en la sentencia, en parte alguna consta que el actor tuviese derecho a una comisión del 1.2%, pues en la casilla comisiones para los gerentes UNES aparece el 0.40% y en la de los asesores comerciales aparece: “COMISIÓN POR PROD.” A. Todos =0.5% y B.PROMOCIONES =1.0%.

El impugnante pretende una lectura distinta de dicha documental y tomar el porcentaje 1.2% que aparece en la casilla “PRESUPUESTO” como comisión acordada, pese a que dicha rata no está adjetivada como comisión, por lo que no se equivocó el tribunal al no darle ese carácter. De lo anterior se sigue que a nada conduce el argumento de la censura de que como el tribunal nada dijo acerca de la forma como se debían calcular las comisiones del demandante, ni tampoco cual había sido su record de ventas durante todo el tiempo que perduró la relación laboral entre las partes, en estricto sentido es dable entender que dejó establecido que ese record fue por los valores que él afirma, para un total de $28.270.821.00.

Si no está probado el porcentaje del 1.2% cuyo reconocimiento se reclama, no sirve de nada establecer el monto de las ventas realizadas por el actor. Con todo, la argumentación del impugnante no tiene fundamento; premisas como estas no se pueden dar por sentadas en una sentencia si no han sido expresamente manifestadas por el juzgador de instancia, pues al ser objeto de la controversia requieren de un análisis probatorio expreso del juzgador que debe quedar registrado en la parte motiva de la providencia con la consiguiente conclusión. El impugnante comparte lo dicho por el tribunal acerca de que las nóminas visibles a los folios 470 a 473, de los meses de febrero a mayo de 2002, no establecen el porcentaje acordado, y agrega que tal información no aparece porque era la propia demandada quien era la encargada de elaborar la nómina, pero que por ello no se podía desconocer que las partes ya lo había acordado previamente, tal como se desprende de la confesión judicial que no fue tenida en cuenta y del documento visible al folio 77 mal valorado por el ad quem.

Mal podía el ad quem deducir la prueba del porcentaje por comisión de unas nóminas que nada dicen de cara a este aspecto, por el solo hecho de que fuera la demandada quien elaborara las nóminas. Son irrelevantes estas nóminas donde aparecen los pagos efectuados al actor por tales meses, pues no es que la demandada niegue que hubiese pagado comisiones al actor, sino el quid de la controversia radica en el porcentaje pactado; el actor lo que está reclamando es la supuesta diferencia insoluta a que tiene derecho por este concepto, derivada de un acuerdo verbal cuya prueba no está en el expediente; de ellas no se puede establecer el supuesto porcentaje pactado, por más que insista el censor que sí, refiriéndose nuevamente al documento visible al folio 77 en el que ya se vio que nada consta sobre ello, y a una confesión que tampoco existe, como seguidamente se explica: No hay confesión cuando la representante legal, al preguntársele si era cierto que el salario devengado por el demandante inicialmente era la suma de $296.568.oo más una comisión por ventas, recaudos, anticipos y rentabilidad del 1.2% sobre estas, contestó: “[n]o es cierto, ya que el salario se conformaba de un salario básico y unas comisiones que correspondían al recaudo de cartera, no de las ventas, las comisiones era un factor fijo afectado por el cumplimiento presupuestal en toneladas recaudos de cartera en días y rentabilidad.” Uno de los requisitos para que haya confesión, según el numeral 4º del artículo 195 del CPC, es que la confesión sea expresa, lo que excluye ab initio la posibilidad de una confesión implícita como la que pretende la censura con su argumento; la representante legal de la demandada no admitió la certeza de los afirmaciones contenidas en la pregunta; inició la respuesta negándolas, sin hacer salvedad acerca del porcentaje de la comisión; más aún, aclaró que “las comisiones era un porcentaje fijo afectado por el cumplimiento presupuestal”, afirmación diferente a la contenida en la pregunta.

Lo visto indica que la declarante ni negó ni aceptó expresamente el porcentaje, como lo dice la censura; pero esto de por sí no conlleva confesión; para ello se necesitaba la respuesta afirmativa a la pregunta que se le hizo, de manera explícita como lo dice el artículo 195 ya citado. Tampoco es posible, por extemporáneo, tratar de configurar a estas alturas una especie de confesión ficta, por respuesta evasiva de los hechos; no se puede pasar por alto también que el apoderado de la parte demandante tuvo la oportunidad de solicitarla en el momento de la recepción de la prueba, e incluso, de pedir aclaración a la representante de su respuesta, y no lo hizo.

De lo anterior se sigue que la razón no está de lado del impugnante cuando le achaca al juez de segundo grado que no tuvo en cuenta la confesión de la demandada, si está visto que no la hubo. El actor acude también, para sustentar los yerros fácticos denunciados, a la documental visible a los folios 82 a 86, 90 a 93, 95 a 141, y 142 a 147, señalándola como no apreciada.

Pero sucede que los folios 82 a 86 y 90 a 93 corresponden a documentos sin firma, de autor desconocido; cuando fueron aportados con la demanda no fueron atribuidos a la accionada; y, en todo caso, como lo dice la misma censura, se trata de “…un documento debidamente aportado al plenario y que no fue siquiera discutido o cuestionado por la demandada…”, razón por demás para que no tenga valor probatorio por mandato del artículo 269 del CPC que señala: ART. 269.—Instrumentos sin firma.

Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes. El informe del 19 de mayo de 2003, presentado por el actor al presidente ejecutivo de la compañía (fls. 95 a 141), tampoco tiene valor probatorio, pues se trata de un documento declarativo proveniente de la misma parte que lo pretende hacer valer a su favor.

A nada conduce de cara a la controversia, por lo que no se equivoca el tribunal al no tenerlo en cuenta. Los restantes documentos que dice el censor que no fueron apreciados, el mismo impugnante afirma que tratan sobre la gestión del extrabajador, por lo que no guardan relación con el supuesto 1.2% acordado por las partes por conceptos de comisiones que es el quid del asunto; siendo así las cosas, tampoco erró el ad quem al no tenerlos en cuenta.

En este orden de ideas, contrario a lo dicho por el recurrente, la realidad procesal no muestra que entre las partes se haya acordado el 1.2 % por concepto de comisiones; entonces, no se equivoca el tribunal al arribar a esta misma conclusión y, en consecuencia, afirmar que “…al no haberse demostrado valor pendiente de liquidación (pues no se demostró el valor de las comisiones que alegó el actor), no queda otra suma pendiente de pago por este concepto [indemnización por despido sin justa causa]” y negar la moratoria.

De conformidad con lo anterior, no prosperan los cargos. Dado que hubo réplica, las costas serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $2.500.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por GILBERTO CUSBA MORALES contra G & J BOYACA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo.). Por secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO