Proceso n Rad. 36905. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36905. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 357 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA elevada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país. L A S O L I C I T U D Dentro del trámite de extradición se tiene lo siguiente: 1.
El ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA, es pedido formalmente en extradición por la Embajada del Gobierno Español, mediante Nota Verbal No. 318/2011 del 23 de junio de 2011 a petición del Juzgado de Instrucción No. 2 de Torrevieja (Alicante), por un delito contra la salud pública. 2. El 30 de junio de 2011, se radicó en la Corte el oficio N° OFI11-27212-DVJ-0300 por el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual se allegó la respectiva documentación enviada por la Embajada de España en Colombia, y se mencionó el concepto por parte de su homólogo de Relaciones Internacionales sobre el convenio aplicable al caso, el cual corresponde al Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la solicitud de extradición, fueron sintetizados de la siguiente manera: “En el mes de abril del presente año se inició una investigación policial relacionada con un grupo delictivo, compuesto principalmente por nacionales colombianos, asentado en la Vega Baja Alicantina presuntamente dedicado a la distribución de cocaína en locales de alterne de la localidad de ocio y zonas de alterne de la localidad de Torrevieja y poblaciones limítrofes.
“El discurrir de la investigación puso de manifiesto que los cabecillas de esta organización delictiva eran una pareja de nacionales colombianos, siendo identificada ella como Verónica GARCÍA TORRES (X5133711L), nacida 03-07-1984, con domicilio en calle Oriolanos Ausentes 7, 3° Dcha, de Orihuela (A), mientras que de su compañero únicamente se pudo averiguar inicialmente que se llamaba DANI.
El análisis de la información obtenida gracias a las intervenciones telefónicas llevadas a cabo a lo largo de la presente operación policial junto con las diferentes gestiones y controles de actividades desarrollados sobre los diferentes integrantes de esta estructura criminal, ha permitido establecer de una forma suficientemente precisa el perfil de cada uno de los objetivos investigados y el papel que éstos desempeñan dentro de este entramado, así como el sistema empleado para la obtención, transporte, manipulación y posterior distribución de la cocaína con la que supuestamente trafican.
“Nos encontramos ante una organización criminal compuesta fundamentalmente por nacionales colombianos, afincados en la provincia de Alicante, cuyo núcleo principal esta constituido por un clan familiar que es el que sustenta, coordina y dirige la actividad de esta organización, que estaría dedicada al tráfico de cocaína y que cuenta con ramificaciones en Madrid (lugar donde se abastecen de cocaína), Alicante y Murcia (provincias en las que residen y donde distribuyen la droga con la que trafican).
“La complejidad de esta estructura constituye un auténtico proyecto o propósito para desarrollar una actividad criminal clara, concreta y determina, el tráfico de cocaína, abarcando todos los ámbitos que suelen protagonizar este tipo de delito, es decir: la consecución de la cocaína — principalmente en Madrid -, su transporte desde el lugar donde la adquieren hasta los laboratorios o cocinas donde la manipulan o adulteran — utilizando para ello en ocasiones vehículos a los que les han fabricado dobles fondos o caletas para evitar que la droga sea localizada en caso de ser identificados por agentes de policía -, la manipulación o adulteración de la droga para conseguir ampliar la cantidad inicial y de esta forma obtener unos mayores beneficios con su venta, sin tener en cuenta la multiplicación de los efectos nocivos que esta manipulación supone para la salud de los consumidores de estas sustancias prohibidas y por último su distribución entre una red de colaboradores que son los encargados de hacerla llegar hasta los consumidores finales.
“La dirección de esta organización recae en una pareja de colombianos formada por los identificados Daniel Mauricio GIRALDO HERNÁNDEZ alias ‘DANI’ y su compañera sentimental Verónica GARCÍA TORRES, ALIAS ‘VERONICA’. ‘Dani’ es la persona que mantiene contacto directo con los vendedores de cocaína afincados en Madrid con los que negocia la compra de diferentes partidas de cocaína.
A su vez también es DANI quién se encargaba de organizar los viajes a Madrid para recoger la cocaína, siendo los individuos conocidos como CHINO y KARI los encargados de realizar estos transportes. Estos individuos han sido identificados como Wilson Andrés Hernández Vélez y Luis Fernando Monsalve Noreña. “Luís Fernando MONSALVE NOREÑA, alias KARl, era el responsable del realizar los transportes de cocaína entre Madrid y Alicante, para ello utilizaba en dichos desplazamientos el vehículo de su propiedad marca Renault, modelo Megane, color granate, matrícula 5129FHP.
Este vehículo fue intervenido el día 12 de abril cuando era conducido por Wilson Andrés HERNÁNDEZ VÉLEZ, alias CHINO, en la localidad de Cabezo de Torres (Murcia), durante la inspección ocular practicada fue localizada una “caleta o doble fondo” que había sido construida en el salpicadero del coche, en la consola central debajo de los dispositivos de radio, aire acondicionado y pantalla de información que se habría (sic) con un sofisticado sistema en el que debía de accionarse el botón desempaña-cristales de la luneta trasera.
En dicha “caleta” iban ocultos 34.000 euros en efectivo y un paquete envuelto con papel de plástico de cocina conteniendo unos 936 gramos de una sustancia polvorienta de color blanco que dio positivo al reactivo cocatest para la cocaína. “Por último Jorge Luis RESTREPO ZAMORA, alías JORGE, era la persona que colaboraba con Albeiro Antonio GARCÍA GAVIRIA (NIE Y0323154H), alias TIO, nacido el 16-08-1968 en Colombia — tío carnal de VERONICA, SANDRA y ROBIN — quién con fecha 15 de noviembre de 2010 fue detenido por el Grupo IV de la UDYCO de la Jefatura Superior de Policía de Murcia en el marco de una operación contra el tráfico de drogas siendo instruidas las diligencias del CNP número 120.901 entregadas en el Juzgado de Guardia de Murcia. En el domicilio de TIO fue desmantelado un laboratorio o cocina artesanal para la manipulación de cocaína.
“Una vez adquirida la droga esta es trasladada por CHINO y KARl desde Madrid hasta Alicante, a los laboratorios o cocinas que la organización tiene instalados en inmuebles alquilados expresamente para ello. En estos laboratorios artesanales, vulgarmente conocidos como ‘cocinas’”, es donde se manipula, adultera y corta la cocaína para multiplicar la cantidad original y de esta forma aumentar los beneficios económicos de la inversión realizada, para ello cuentan con diferentes utensilios y herramientas (microondas, prensas, molinillos de café, lámparas de calor, etc.), así como las sustancias químicas empleadas (exano, ácido clorhídrico), que suelen ser altamente inflamables.
“El corte de la cocaína consiste en la mezcla de esta droga con otras sustancias tales como adulterantes (cafeína, lidocaína, fenacetiba- con propiedades cancerigenas), precursores como (exano, ácido clorhídrico) y otros productos como la acetona que le confiere a la sustancia resultante de tal proceso un aspecto brillante que simularía la calidad de la cocaína.
Es de resaltar que la mayor parte de las sustancias que se utilizan para el corte de la cocaína tiene efectos perniciosos para la salud, estando algunas de ellas prohibidas por Convenios Internacionales de Naciones Unidas sobre salud pública. Al inicio de esta investigación el individuo conocido como ‘LEO’ y posteriormente ‘El Cocinero’ de este grupo, quien con la ayuda de DANI realizaban estas labores de manipulación de la cocaína “Una vez finalizado el proceso de manipulación DANI, la organización procedía a repartirla entre sus distribuidores, labor que también es realizada por KARl y CHINO y estos finalmente eran los encargarlos de venderla entre pequeños traficantes y consumidores finales”. 4.
El 8 de julio del año en curso, la Corte informó al requerido que tenía derecho a designar un defensor que lo asistiera en el trámite ante la Corporación, a lo que manifestó “ ya tengo abogado, el doctor Benjamín Berna Arévalo ”, quien renunció a términos y al procedimiento ordinario del trámite de extradición, manifestando que “ siguiendo las directrices, recomendaciones y sugerencias del señor Monsalve Noreña, comedida y respetuosamente le solicito al señor Magistrado que se de aplicación a la denominada extradición simplificada ”. 5.
El defensor y el Procurador Delegado se acogieron a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado en un inciso por el 70 de la Ley 1453 de 2011, sobre el trámite de “ extradición simplificada ”. Con este propósito, el Ministerio Público verificó el cumplimiento de las Garantías Fundamentales a favor del requerido, a través de entrevista personal en el sitio de reclusión, a fin de establecer su consentimiento libre y su voluntad manifiesta acerca del conocimiento de las consecuencias de su renuncia al trámite ordinario, previsto en el artículo 500 de la ley instrumental citada.
En el mismo sentido, estableció que los delitos atribuidos a Luis Fernando Monsalve Noreña fueron cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1997, no tienen la connotación de políticos y también están contemplados en la legislación penal colombiana, por lo cual concluyó como cumplidos los requisitos legales y constitucionales de la extradición simplificada, en orden a que la Sala emita concepto de plano. LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA La Embajada de España anexó como sustento del pedido de extradición los siguientes documentos: 1.
La Nota Verbal N° 318/2011 del 23 de junio de 2011, mediante la cual solicitó formalmente en extradición al ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA. 2. La Nota Verbal N° 231/2011 del 16 de mayo del presente año, donde pide la detención preventiva con fines de extradición del citado ciudadano colombiano. 3. La Resolución del 20 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Torrevieja, en las diligencias previas No.1239/2010, en la cual anota que “ LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA, podría estar implicado en una organización dedicada al tráfico de drogas, constando en las actuaciones, actualmente secretas, que junto con otras personas, la mayoría de ellas detenidas, se dedicaba en España a la distribución de drogas, como se desprende de las intervenciones telefónicas, así como de la droga incautada, en los diferentes registros practicados, cuya cantidad alcanza notoria importancia”, por lo que estima procedente la extradición de Monsalve Noreña. También se allegan las normas penales que se consideran infringidas por el requerido en extradición. 4.
El auto del 13 de mayo del mismo año, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Torrevieja, en el cual se decretó “ la prisión provisional de Luis Fernando Monsalve Noreña nacido el 18-08-1975 en Manizales (Colombia)… como responsable de un delito contra la salud pública con las circunstancias de agravación de notoria importancia y pertenencia a una organización delictiva”. 5.
La Orden de captura proferida por la señora Fiscal General de la Nación en contra de LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA, que fue retenido el 13 de mayo de 2011, por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), con fundamento en la circular roja de INTERPOL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala dirigirá sus razonamientos hacia la emisión de un concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA, teniendo en cuenta que: a) El artículo 35 de la Constitución Política señala que la “extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley ”. b) El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, son los aplicables en el caso concreto.
Una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. DEMANDA DE EXTRADICIÓN El artículo VIII del Convenio de extradición del 23 de julio de 1892 (Ley 35 de 1892), señala que “(…) La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática (…) ”, y el artículo II del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que “(…) Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”, l o cual permite a los Estados agilizar el trámite de extradición. En cumplimiento del Convenio de Extradición y sin mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, se tornan idóneas para ser consideradas por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 1.
La identificación plena del solicitado En el pedido de extradición hecho por la Embajada de España, se informó que el requerido responde al nombre de LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA, ciudadano colombiano nacido el 18 de agosto de 1975 en Manizales – Colombia, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 75.078.021, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, el acta de los derechos del capturado y la constancia de buen trato.
A más de lo anterior, valga destacar que ese aspecto no ha sido cuestionado por la defensa. Además, el cotejo decadactilar de las huellas permitió confirmar que el detenido corresponde a la persona reclamada en extradición. 2. Incriminación simultánea El artículo III del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consignó: “Artículo 3°.
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. El Reino de España solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA, por su presunta participación en un delito contra la salud pública, consagrado en el Código Penal Español en los artículos 368, 369.5 y 369 bis, tal como se transcribe a continuación: “Artículo 368 del Código Penal “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
“Artículo 369 del Código Penal 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: “1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
“2. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. “3. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. “4. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. “5.
Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. “6. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. “7. Las conductas descritas en el artículo anterior docentes, en centros, establecimientos o establecimientos penitenciarios o en centros rehabilitación, o en sus proximidades.
“8. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho “Artículo 369 bis del Código Penal “Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuadruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
“A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrá las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. “Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: “a. Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
“b. Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. “Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”.
Nótese que aunque se utiliza una terminología diferente para designar los tipos mencionados, su contenido fenomenológico se percibe semejante, es decir, se trata de una incriminación simultánea respecto de los hechos endilgados al requerido, además, la pena prevista en los ordenamientos de ambos Estados, es superior a la requerida en el Convenio de extradición. En nuestra legislación penal los anteriores supuestos de las citadas normas, encuentran correspondencia en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376, inciso 1°, del Código Penal, el cual contempla una pena máxima de 360 meses de prisión. Es así como se cumple la exigencia prevista dentro del mencionado Tratado de Extradición. 3.
Mandamiento de prisión En el artículo VIII del Convenio de Extradición del 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente: “ Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
La Resolución del 13 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Torrevieja (Alicante) las diligencias previas N° 001239/2010, en la cual se dispuso la prisión provisional, comunicada y sin fianza a LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA, como responsable de un delito contra la salud pública con las circunstancias de agravación, cumple el presupuesto requerido en el enunciado instrumento internacional, toda vez que al ordenar la detención del perseguido con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su presunta participación en los punibles atribuidos, torna favorable el concepto de extradición. 4.
Procedencia de la extradición Dentro de la obligación convencional adquirida por las Partes se dispuso lo siguiente: “Artículo 4ª. No habrá lugar a la extradición: “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
"2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. (…) “Artículo 5ª. “No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición. (…) “Artículo 6ª.
“Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio. “Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…) ”. En observancia de estas disposiciones y en el caso concreto, se tiene que LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA es el sujeto procesal de las diligencias previas No. 001239/2010 adelantadas por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Torrevieja (Alicante), quien aún no ha sido sentenciado, además de que no se trata de un delito político.
Ahora, en orden a valorar la prescripción de la acción penal deben considerarse, como lo establece la Convención, las normas vigentes del país requerido. Obsérvese: “Artículo 83. (Ley 599 de 2000) La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo ( )”.
Por las conductas delictivas atribuidas al requerido se inicio investigación en el mes de abril del presente año, según los hechos consignados en precedencia, motivo por el cual, teniendo en cuenta que el término mínimo de la acción penal es de cinco (5) años, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para su declaratoria.
ACOTACIÓN FINAL Atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia así lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando, en todo caso, que el solicitado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto origen de la extradición, la entrega se condicionará a que esa pena sea conmutada, como lo prevén los artículos 512 de la Ley 600 de 2000, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
De la misma manera, hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad. No obstante, la Corte considera pertinente precisar, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Reino de España garantice el retorno del solicitado a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por haber cumplido la pena que pueda corresponderle por el ilícito origen de la solicitud de extradición y por la cual ésta será concedida.
También le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, por cuanto el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección prodigada a ese núcleo por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Así mismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. Concluida la valoración de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, aprobado en la Ley 876 de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición hecha por el Reino Español mediante Nota Verbal No. 318/2011 del 23 de junio de 2011, respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA, por los presuntos delitos contra “la salud pública ”.
Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA, a su defensor, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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