CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36904 JAIME LEÓN ZULUAGA POSADA Vs. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36904 Acta No.28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME LEÓN ZULUAGA POSADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 4 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El actor reclamó la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2002 en la forma prevista en los parágrafos 1 y 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios a partir del 1 de julio de 2001 o subsidiariamente la indexación. Expuso que cotizó a la demandada para pensiones del 1 de enero de 1967 al 30 de junio de 2001 siendo su último empleador la sociedad Ashre Ltda.; previamente a pronunciarse sobre la solicitud de pensión el Seguro ordenó una investigación y mediante Resolución 11244 del 27 de mayo de 2002 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.077.474 mensuales a partir del 1 de julio de 2001, con base en 1308 semanas y un ingreso base de cotización de $1.197.193, muy inferior al que realmente sirvio de base para los aportes; en la entidad le informaron que no le liquidaron la pensión conforme al ingreso base de cotización reportado por el empleador, porque lo consideraron fraudulento.
En la contestación a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones; admitió los hechos relacionados con el tiempo de afiliación, el empleador y la investigación administrativa que adelantó; otros, los negó o los sujetó a su prueba; propuso como excepciones “carencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido”, “presunción de buena fe del ente de seguridad social”, “presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos” y la “genérica”.
La primera instancia terminó con sentencia del 16 de junio de 2006, mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer una pensión de vejez en cuantía de $2.930.624.00 mensuales, junto con sus incrementos anuales y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 4 de marzo de 2008, revocó la de primer grado y absolvió. No condenó en costas. Copió la documental de fol. 184, de la cual dedujo que el demandante “ reconoció los saltos bruscos en las cotizaciones realizadas ” con el fin de mejorar su pensión, prueba que dijo no “ puede ser desvanecida por las cuatro copias de las supuestas actas suscritas por los socios de ASHRE LTDA que corresponden al mismo demandante, su cónyuge y su hija ”; y que en esas actas se autorizan incrementos de salario “que resultan descompensados frente a la realidad socioeconómica de la época” y dijo que las declaraciones de renta allegadas son de la sociedad y no del accionante, para hacer el comparativo, que tampoco existen los pagos parafiscales a otras entidades como “ al SENA, ICBF, Caja de Compensación, con el propósito de establecer si en realidad la nómina sobre la cual se pagaban coincide con el supuesto valor recibido mensualmente por el promotor del juicio, esto es, que reflejaran la realidad y el equilibrio en el comportamiento comercial y parafiscal de la sociedad, para de esta manera justificar los cambios bruscos que se presentaron en el valor de las cotizaciones realizadas al ISS para pensiones.
Esta conducta desplegada por el actor va en contravía del principio de solidaridad establecido en el régimen de seguridad social integral y menoscaba el fondo público de pensiones, el cual finalmente solo serviría para cubrir las pensiones de unos pocos dando al traste de paso con el principio de universalidad. Es por eso que resulta razonable la decisión de la demandada al tomar en cuenta el valor correspondiente a estos saltos bruscos no justificados ”.
Para fundamentar su decisión, transcribió apartes de una sentencia de esta Sala, sin identificarla. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado; con tal propósito presenta un cargo, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de “violar por vía indirecta en la modalidad aplicación indebida de los artículos 53 y 141 de la Ley 100 de 1993; 6, 20, 26 y 42 del Decreto 2665 de 1988, 2º del Decreto 1818 de 1996, en relación con los artículos 12, 13 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, 14 y 18 de la ley 100 de 1993; 48 y 230 de la C.N., 61 y 145 del C.P.L. y S.S.”.
Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Salario Base de Cotización (SBC) efectuado por el señor JAIME LEÓN ZULUGA (sic) MARTÍNEZ (sic) entre marzo de 1997 y junio de 2001, no debe tenerse en cuenta en su totalidad para obtener el Ingreso Base de Liquidación (IBL), toda vez que incurrió en ‘…saltos bruscos…’, sin que exista una ‘…causa justificada para el efecto…’.
“2. Dar por establecido, sin ser ello cierto, que los incrementos salariales realizados al actor por los socios de la empresa ‘ASHRE LTDA’, son inválidos porque ‘…resultan descompensados frente a la realidad socioeconómica de la época…’; y además, porque superan ‘…la misma inflación causada…’ en cada uno de tales años” “3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LEÓN ZULUAGA POSADA, en toda su vida laboral, excepto los ciclos que van de octubre a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y enero a febrero de 1997, cotizó con un salario base alto, hecho éste que por sí solo descarta que se esté afectando el patrimonio de la demandada, y con ello se esté rompiendo el equilibrio financiero del sistema y los principios de solidaridad y universalidad, como erradamente lo concluye el fallador de segundo grado”.
“4. No dar por demostrado estándolo, que las cotizaciones efectuadas por el demandante entre marzo de 1997 y junio de 2001, son absolutamente válidas, precisamente por cumplir con las exigencias del Sistema General de Pensiones y tener como única finalidad, el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte en proporción al IBC”.
Acusa de apreciada indebidamente la documental de folio 184, las actas de la empresa Ashre Ltda., la historia laboral del demandante y de inestimada, la “Hoja de Prueba” de la liquidación de la pensión; advierte que las sentencias de la Corte acerca de los “ aumentos súbitos ” o “ saltos bruscos ” del salario base de cotización no implican antecedentes de aplicación al caso, porque en ellas (radicación 30589, 32144 y 31860), los demandantes no justificaron el aumento del salario, en cambio Zuluaga Posada demostró que “ durante el 95% de su vida laboral tuvo un salario base de cotización alto, pues de las 1.308 semanas aportadas, sólo 72.8 semanas se cotizaron con un salario bajo ” (folio 14 Cuaderno Casación), y en ese sentido, señala que la evidencia de los hechos en este caso se muestra diferente de la que dio por demostrada el Tribunal; sostiene luego que el ad quem le dio “ una lectura equivocada ” al documento que copia el recurrente de folio 184, toda vez que el demandante “ no reconoce los saltos bruscos en las cotizaciones realizadas al ISS ”, sino que se limitó a afirmar que “ MI INTERÉS ERA MEJORAR LA COTIZACIÓN Y LAS CONDICIONES DE LA EMPRESA ME PERMITIERON MEJORAR ESTA COTIZACIÓN ”, explica que el actor aportó sobre un salario alto que realmente devengaba, sin capricho ni ánimo de desestabilizar el sistema, sino porque en esa época y hasta 2001 la situación financiera de la empresa lo permitió, pues solamente en septiembre de ese año se acabó según el documento de fol. 188 C.1, hecho que descarta que se diera un “ salto brusco ” o que faltara justificar el aumento; además, “ para completar la torcida valoración probatoria, descalifica mutuo (sic) propio las documentales que militan a folios 23 a 26, que se repiten a folios 158 a 161 del cuaderno No. 1., contentivas de las actas por medio de las cuales los socios de ‘ASHRE LTDA. efectúan el aumento salarial al señor JAIME LEÓN ZULUGA (sic) POSADA; y las descalifica de una manera olímpica, diciendo que son ‘…supuestas actas…’ por corresponder al actor, a su cónyuge y a su hija; como si ellos no fueran quienes tienen la capacidad jurídica y accionaria para tomar las decisiones en la sociedad ”; transcribe esas actas de la Junta de Socios del 22 de febrero y 18 de diciembre de 1997 y del 12 de diciembre de 1998, para resaltar los siguientes apartes: “ SE ACORDÓ QUE TENIENDO EN CUENTA QUE SEL (sic) SEÑOR ZULUGA (sic) TIENE QUE DESPLAZARSE POR EL RESTO DE ESTE AÑO A LA CIUDAD DE CHINCHINÁ CALDAS… SE CONVINO AUMENTAR SU ASIGNACIÓN A $1.600.000, A PARTIR DEL MES DE MARZO DEL PRESENTE AÑO ”, “ SE ACORDÓ AUMENTAR EL SALARIO DEL SEÑOR ZULUAGA A $2.500.000, A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1999… BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES, QUE EL SEÑOR JAIME ZULUAGA SIGA DESEMPEÑANDO LA LABOR DE GERENTE QUE HA TENIDO HASTA AHORA Y QUE COMPROMETA A DIRIGIR LOS MONTAJES QUE SE HAN CONTRATADO CON LA EMPRESA DE CICOLAC DIRECTAMENTE EN SU FÁBRICA DE VALLEDUPAR CESAR ” y “ CON ESTE AUMENTO EL SEÑOR ZULUAGA SE COMPROMETE A SEGUIR RADICADO EN LA CIUDAD DE VALLEDUPAR CESAR CONTINUANDO CON LA DIRECCIÓN DE LOS MONTAJES QUE SE HAN CONTRATADO CON LA EMPRESA CICOLAC ”, y destaca que de ese modo los aumentos “ tuvieron soporte en hechos ciertos y atendibles única y exclusivamente al objeto social de la empresa y al cargo desempeñado por el actor ” (fol. 18 Cuad.
Casación); reseña los salarios base de cotización del 1 de enero de 1967 al 1º de mayo de 1986 y del 1 de octubre de 1995 al 30 de junio de 2001, contenidos en la “ Hoja de prueba ”, que el 1º de enero de 1967 $1.521.239 y el 1 de junio $2.032.924, en 1968 $1.884.086, 1 de enero de 1969 $1.769.761 y 1 de febrero $2.203.170, 1970 $2.023.112, 1971 $1.889.702, 1 de enero de 1972 $1.674.674, 1 de julio $1.766.186, 1 de agosto $3.614.732, 1973 $3.925.529, 1974 $3.204.768, 1975 $3.758.857, 1976 $3.812.198, 1977 $3.035.189, 1978 $2.381.475, 1 de enero de 1979 $1.988.705, 1 de octubre de 1979 $4.825.706, 1 de enero de 1980 $3.746.375, 1 de abril $4.794.998, 1981 $3.806.762, 1 de enero de 1982, 12 de noviembre $2.490.580, 1 de diciembre $3.012.633, 1 de enero de 1983 $2.428.954, 1 de octubre $3.982.395, 1 de diciembre $4.993.923, 1 de enero de 1984 $3.966.477, 1 de febrero $4.282.219, 1 de marzo $4.246.494, 1 de abril $4.282.219, 1 de mayo $3.966.477, 1 de junio $1.189.943, 1 de agosto $2.102.232, 1 de septiembre $3.966.477, 1 de octubre $4.055.262, 1 de octubre $4.055.262, 1 de noviembre $3.966.477, 1 de diciembre $4.282.219, 1 de enero de 1985 $3.620.408, 1 de noviembre de 1985 $3.620.408, 1 de enero a 1 de mayo de 1986 $2.956.642, octubre 1 de 1995 $948.130, 1 de enero de 1996 $793.679, 1 de agosto de 1996 $1.190.519, 1 de enero de 1997 $978.804, 1 de marzo de 1997 $2.610.145, 1 de enero de 1998 $3.465.628, 1 de enero de 1999 $4.157.566, 1 de enero de 2000 $4.893.750 y 1 de enero a 30 de junio de 2001 $5.200.000 y aduce que según esa relación no se desprende la existencia de “ saltos bruscos injustificados ” para obtener una pensión alta y atentar contra el patrimonio de la demandada, sino que desde 1967 tuvo salarios altos y que no hubo saltos bruscos “ porque debe prevalecer es la constante en la liquidación, no un periodo pequeño que por causas propias a los vaivenes de la economía de cualquier persona, pueden sufrir mengua, que fue lo que ocurrió en autos ”; que ha debido mirarse la totalidad de la historia laboral y no un corto período, pues las mismas trabajadoras sociales que adelantaron la investigación ordenada por el ISS concluyeron que “ se debe tener en cuenta que tuvo un problema en la totalidad de semanas cotizadas”, problema que dice se refiere a “ los ciclos octubre a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y enero a febrero de 1997, la cotización se realizó en menor cuantía a la que registraba en toda su vida laboral ”.
Anota que las cotizaciones efectuadas sobre un salario bajo equivalen al 5%, que no pueden arrastrar el 95% restante de aportes sobre salarios elevados, pues sería tanto como aceptar que las únicas valederas son las que efectuó sobre salarios bajos que corresponde a los aportes de octubre de 1995 a febrero de 1997. Transcribió apartes de la sentencia del 4 de febrero de 2005, radicación 23176 de esta Sala, atinente al carácter contributivo del Sistema de Seguridad Social y destaca que no es lógico “ que al propietario de los dineros (cotizante dependiente o independiente) ”, se le desconozcan sus aportes porque cotiza de acuerdo con su situación económica y sería absurdo que después de hacer un esfuerzo para cotizar sobre un salario alto se le desconozcan, “ sería tanto como dejar en manos de las entidades de seguridad social y de los jueces de la república, que reconozcan las prestaciones económicas, entre ellas la pensión de vejez, a su libre arbitrio ”.
RÉPLICA Recuerda que le corresponde a la Corte unificar la jurisprudencia y no establecer la cuestión fáctica, que es facultad del juzgador de instancia, sin que a través del recurso de casación se pueda injerir en la apreciación que hizo el Tribunal; luego, la oposición la sustenta fundamentalmente en que en la sentencia acusada no se incurrió en error de hecho que provenga de la errónea apreciación o falta de apreciación de las pruebas; que el documento que se dice que no fue apreciado sirve para corroborar lo concluido por el Tribunal como que la base de cotización aumentó en más del doble, esto es, en 166%, de febrero a marzo de 1977, y en 32.77% de diciembre de ese año a enero del siguiente y de 19.96% de diciembre de 1998 a enero de 1999 y que así existieron los “ saltos bruscos ”; además, el demandante en escrito de su puño y letra aceptó “ que sin corresponder a su verdadero ingreso continuó ‘cotizando sobre el monto más alto’ durante dos años ”; resalta que según documento de folio 184, el 6 de febrero de 2002, el actor adujo que “…hace dos años que las cosas empeoraron y se tuvo que cerrar la empresa ya que el trabajo era muy esporádico pero de igual manera continué cotizando sobre el monto alto… ” y además reconoce que “ el trabajo era muy esporádico ” y que “ durante dos años y en junio de 2001 ‘dejó de trabajar del todo ”; y que como no se demostraron los errores de hecho y no son manifiestos se debe respetar la decisión del ad quem.
SE CONSIDERA Examinadas las pruebas que el recurrente señaló como erróneamente apreciadas se tiene: El documento que obra a folio 184, fechado el 6 de febrero de 2002, contiene las explicaciones dadas por el demandante en el transcurso de la investigación administrativa que adelantó el ISS para establecer el “ cambio brusco de salario ”; textualmente dice: “… no tenía sueldo.
Era empleado independiente de la empresa era de asesoría mecánica y montajes mecánicos “Ashre Ltda.” ‘Mi interés era mejorar la cotización y las condiciones de mi empresa me permitieron mejorar esa cotización’. Hace dos años aproximadamente que las cosas empeoraron y se tuvo que cerrar la empresa ya que el trabajo era muy esporádico pero de igual manera continué cotizando sobre el monto alto.
En junio/2001 dejo de trabajar del todo y no pudo seguir cotizando al seguro. A los dos meses paso papeles para el trámite de pensión. –Tener en cuenta que tuvo un problema en la totalidad de semanas cotizadas ”; es decir que de ese escrito bien podía deducir el Tribunal que el actor reconoció que las cotizaciones al ISS sufrieron “saltos bruscos” y que tenían como único objetivo “mejorar su pensión de vejez”.
Los documentos que obran a folios 158 a 161 contienen unas “ Actas ” de la sociedad Ashere Ltda., del 3 de julio de 1996, 22 de febrero de 1997, 18 de diciembre de 1997, y 12 de diciembre de 1998, en las cuales los socios deciden aumentar el sueldo del demandante, en su condición de Gerente de la empresa, así: $600.000 a partir de julio de 1996, $1.600.000 para el mes de marzo de 1997, $2.500.000 desde el 1 de enero de 1998 y $3.500.000 para el 1 de enero de 1999, allí se resalta un motivo para ello, como dice el recurrente, esto es que desempeñaba el cargo de gerente de la sociedad y debía trasladarse fuera de la ciudad, pero resulta que para el juzgador lo trascendental al respecto fue que el actor no acreditó la percepción de los salarios allí indicados, como que dijo que no se allegaron las declaraciones de renta del demandante, los pagos parafiscales al SENA, ICBF y Caja de Compensación, para establecer si la nómina corresponde con el supuesto valor recibido mensualmente, y eso no lo rebate el recurrente, amén de que estimó que el adjetivo posesivo “ mi empresa ” que usó Zuluaga Posada lo llevó a la evidencia que “ las decisiones partían de una sola persona ” y que la conducta desplegada por el actor vulneraba el principio de la solidaridad que rige el régimen de seguridad social.
En lo que respecta a la historia laboral del demandante, folios 175 a 177, contiene la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual al ISS de octubre de 1995 a septiembre de 1996 para salud y pensión y, de octubre de 1996 a junio de 2001, para pensión y el recurrente no controvierte los datos que allí figuran y que tuvo en cuenta el sentenciador.
En la hoja de prueba de la liquidación pensional, folios 148 a 150, el ISS relaciona los aportes efectuados por el demandante desde el 1 de enero de 1967 hasta mayo de 1986 y del 1 de octubre de 1995 al 30 de junio de 2001, denunciado como no valorado, no desvirtúa la ocurrencia de los “ saltos bruscos ” en las cotizaciones que halló el Tribunal, pues se trata de una relación histórica de los aportes para la liquidación de la pensión del demandante.
Todo lo dicho conduce a que el incremento del salario base de cotización que halló el ad quem bien podía calificarse de “salto brusco” o “súbito”, si se tiene en cuenta que después de un período de 10 años sin realizar aportes, entre mayo de 1986 y octubre de 1995, empieza a cotizar sobre un salario de $600.00 que se incrementa para 1997 en $1.600.000, $2.500.000 a partir de 1998 y $3.500.000 para 1999, como consta en las actas de la empresa, y que para los años 2000 y 2001 las fijó el mismo demandante como se desprende de la manifestación que hizo en el curso de la investigación administrativa.
De lo anterior se concluye que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le endilgan y menos con el carácter de manifiestos como para anular la sentencia acusada. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por JAIME LEÓN ZULUAGA POSADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2