CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 36.903 JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ PAGE Extradición 36.903 JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ Proceso nº 36903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 434– Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que, a solicitud del Gobierno de los Países Bajos se adelanta frente al ciudadano colombiano JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. BOGNL/2011/314 del 23 de marzo de 2011, la Embajada del Reino de los Países Bajos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ, petición que formalizó con las Notas Verbales Nos. BOGNL/2011/429, BOGNL/2011/430 del 9 de mayo de 2011 y BOGNL/2011/494 del 23 de mayo de 2011. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del Reino de los países bajos, debidamente traducida y autenticada. 3. En virtud del trámite adelantado por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 29 de marzo de 2011 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano MURCIA MÉNDEZ, la cual se efectúo al siguiente día a las 15:30 horas en la carrera 50 con calle 26 de la ciudad de Bogotá D.C. 4.
El 19 de julio del año en curso, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; sin embargo, como el requerido no designó apoderado de confianza, mediante auto del primero (1°) de agosto de 2011, se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio designara un profesional del derecho que obrara como representante judicial del mismo.
En virtud de lo anterior, una abogada adscrita a la esa entidad tomó posesión del cargo el dieciséis (16) de junio del presente año, a quien se le notificó el auto anterior, mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5. Transcurrido el término para presentar pruebas, el Ministerio Público se pronunció, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
De otra parte, se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo tarjeta decadactilar a nombre del requerido JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.576.005.” El sustento de tales peticiones se fundamenta en la remisión a los Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace el Código de Procedimiento Penal, e igualmente en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia expedido el 26 de agosto de 2009, bajo el radicado 31951, según el cual, la petición de pruebas tal como se ha realizado en este proceso es procedente cuando, de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
Por su parte, la abogada defensora, allegó escrito extemporáneo solicitando a la Sala que “ de manera oficiosa ordene oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su intermedio se informe a la Corte Suprema de Justicia y al gobierno de Colombia, cual es el término de prescripción de la pena impuesta al señor Murcia Méndez de conformidad con el Código Penal de Holanda, y se allegue copia de la parte pertinente del mismo para que obre en el proceso de extradición”.
CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas El artículo 35 de la Constitución Política reza: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. En concordancia con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000) que en su artículo 520 preceptúa: Artículo 520.
Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.
Caso Particular 2.1. Vulneración al principio “non bis in ídem” Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto. Es así como la prueba solicitada por el Procurador Delegado, pretende establecer si contra el ciudadano colombiano JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ cursa o ha cursado investigación penal, y si fue condenado por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición. Sostiene, con base en lo expuesto en el pronunciamiento emitido por la Corte bajo el radicado 31951 que la prueba solicitada procede cuando de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
Ahora bien, del examen del citado pronunciamiento, se establece que habrá lugar a tal situación … “en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido ”.
En el caso que nos ocupa no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el Gobierno de los Países Bajos. Es así, como el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el día 30 de marzo de 2011 dejó a disposición de la Señora Fiscal General de la Nación, al requerido MURCIA MÉNDEZ, quien fue capturado en la misma fecha en cumplimiento de la Resolución emitida el día 29 de marzo del mismo año, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición. Por lo anterior, no se satisface el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad en razón de otro o del mismo proceso en curso, o con sentencia ejecutoriada; permite desvirtuar la vulneración o amenaza al debido proceso del ciudadano colombiano JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ respecto a los principios de cosa juzgada y “ non bis in ídem ”. 2.2 De la tarjeta decadactilar En segundo lugar, en respuesta a la petición concerniente a la tarjeta decadactilar como medio probatorio tendiente a determinar la plena identidad del ciudadano MURCIA MÉNDEZ, se precisa que una vez examinando el expediente se halló satisfecho este presupuesto, toda vez que en el mismo obra la confrontación dactiloscópica efectuada con base en el documento contentivo de las huellas dactilares aportado por el Gobierno del país solicitante, las cuales coincidieron con las impresiones dactilares obrantes en el Informe de Consulta Técnica a nombre del señor MURCIA MÉNDEZ JHON ARTURO CC.
No. 79.576.005, con lo que se verifica plenamente la identidad del ciudadano requerido en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos. 2.3 De la solicitud probatoria allegada de manera extemporánea. Tal como lo refiere la abogada defensora, su solicitud se realizó de manera extemporánea, por lo que la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre la misma.
No obstante, se precisa que el tema de la prescripción de la sanción penal será abordado en el momento de emitir el concepto correspondiente. CONCLUSIÓN Con lo expuesto en los numerales anteriores se advierte la inconducencia de las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado, razón por la cual no se ordenará recaudar la información deprecada a la Fiscalía General de la Nación ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
SEGUNDO: ABSTENERSE de valorar por extemporáneas las solicitudes probatorias de la defensa.
TERCERO: No ordenar pruebas de oficio.
CUARTO: De conformidad con el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, CORRÁSE TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria elevada por el Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ, requerido por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Folios 3 Carpeta Anexa. � Folio 25 y 33 Carpeta Anexa. � Folio 100 Carpeta Anexa. � Folios 5 al 7 Carpeta Anexa. � Folio 9 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 10 Cuaderno de la Corte. � Folio 16 Cuaderno original. � Normatividad aplicable en razón a la ocurrencia de los hechos que se atribuyen al solicitado, el 29 de diciembre de 1999. � Auto 31951, Agosto 26 de 2009.
M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. � Folio 9 Carpeta Anexa � Folio 5 al 7 Carpeta Anexa � Folios 72 al 75 Carpeta Anexa � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 1 10