Micelio
36902(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36902 LUIS ORLANDO HOYOS HOYOS VS. FF PP FERROCARRILES NACIONALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 36902 Acta No.30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ORLANDO HOYOS HOYOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El actor demandó al fondo mencionado para que fuera condenado al pago de la pensión sanción a partir del “ 27 de enero de 1991”, la indexación y las costas. Afirmó que laboró como trabajador oficial en FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre el 16 de febrero de 1962 y el 17 de octubre de 1973 cuando fue despedido de manera unilateral e injusta “ pretextando el motivo ABANDONO DEL CARGO ”; que “ éste no hace parte de las justas causas para despedir al trabajador oficial ”; su labor consistía en reemplazar “ a cualquier otro funcionario de quinta categoría en cualquier estación ferroviaria ” y en esas condiciones, no abandonó “ la Estación Ferroviaria de Puerto Triunfo ”, sino que se desplazó a la de Puerto Nare “ para reemplazar a Antonio Guarín ”; su cargo era el de “ reemplazador y recibía ordenes verbales dadas por el Secretario de Transporte ”; a la fecha del despido “ recibió una amenaza por anónimo en la cual se le fulminó (sic) que no volviera más por ese lugar porque de lo contrario peligraba su vida ”; no le permitieron rendir descargos ni la posibilidad de asesorarse del Sindicato de la empresa; tampoco le dieron a conocer la causa o motivo “ para tomar tan drástica decisión ”; no hubo proceso disciplinario, “ ni se le facilitó (sic) los medios necesarios para la interposición de algún recurso…no se oficializó su despido a través de Resolución Administrativa, tal como lo reza el Reglamento Interno de Trabajo ”; cumplió 60 años el “ 27 de enero de 2001 ”; reclamó sin obtener respuesta (fls. 2 a 11).

En la contestación, la accionada aceptó la vinculación del actor, los extremos temporales, la denominación del cargo, negó que hubiera sido desvinculado de manera unilateral e injusta; informó que fue despedido el 17 de octubre de 1973 por haber abandonado el cargo desde el 4 de septiembre, “ según consta en el boletín de personal 4924 de octubre 8 de 1973 ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló la excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe (fls. 93 a 97). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 7 de diciembre de 2004, condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión sanción a partir del 27 de enero de 2001, en cuantía proporcional al tiempo servido y absolvió de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones y le impuso costas a la parte demandada (fls. 212 a 217).

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de marzo de 2008, revocó en su integridad el fallo del a quo y absolvió de todas las pretensiones. Le impuso costas en la alzada al demandante (fls. 232 a 241). El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró probado que el actor laboró como “ reemplazador de 5ª ” durante 11 años 6 meses y 3 días, del 16 de febrero de 1962 al 17 de octubre de 1973 con salario promedio $2.270,08.

Luego de referirse a los argumentos de la parte demandada en punto a que el despido fue justo y en estricto derecho de conformidad con el boletín 4924 (fl. 18) que se asimila a un acto administrativo, y después copiar parte de los que expresamente versan sobre el contenido y entendimiento de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 de los que destacó que: “el abandono del cargo por parte del trabajador sin dar aviso oportuno tal como ocurrió en el caso sub examine encaja perfectamente para tenerlo en cuenta como una violación grave de las obligaciones y prohibiciones o falta grave contra el reglamento interno de trabajo en concordancia con el artículo 48 numeral 2° del Decreto 2127 de 1945”, dedujo que: “ Le asiste razón al apelante por la potísima razón de que la documental arrimada al proceso que aparece a folio 99, titulada “DECLARACIÓN DE DESCARGOS DEL REEMPLAZADOR LUIS ORLANDO HOYOS HOYOS, que dio origen al boletín de retito No 4924, comprueba de manera fulminante que al actor sí se le respetó el debido proceso, y le incumbía la carga de la prueba de la demostración de que su despido fue injusto o de que había atendido las órdenes superiores para dejar su lugar habitual de trabajo, pues revisado el plenario no se halló prueba alguna de tal situación, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado ”.

Recalcó que “ la terminación de la relación laboral obedeció a los lineamientos establecidos en el artículo 48 numeral 2° del Decreto 2127 de 1945, lo cual está estipulado en el Reglamento de Trabajo en el artículo 41 numeral 6° (folio 67) ”; igualmente destacó que la empleadora “ llamó al actor a descargos (folio 99), y en esta diligencia aceptó que conocía el contenido del reglamento interno de trabajo que para ese entonces operaba en la empresa ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que por la identidad que encierran y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Hubo réplica oportuna. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente por “ aplicación indebida los artículos 16, 28, 29, 48, numerales 2 y 8 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 8 y parágrafo del mismo artículo 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969, 36 de la Ley 100 de 1993, 467, 468 y 469 del C.S.T., se incurrió en la apreciación (sic) 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, artículo 3 de la Ley 48 de 1968, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 11, 21, y 36 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículos 467, 468, 469 y 470 del CST ” Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en este caso se respetó el debido proceso. “2. No dar por acreditado, que la empresa no siguió el procedimiento administrativo y la investigación establecidos en el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo. “3. Dar por demostrado sin estarlo que el actor incurrió en la causal de despido prevista en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en consonancia con lo estipulado en el artículo 41 numeral 6 del reglamento de Trabajo.

“4. No dar por demostrado que al señor LUIS ORLANDO HOYOS HOYOS no se le comunicó el despido. “5. Dar por acreditado, sin estarlo, que el actor abandonó el cargo ”. Como pruebas mal apreciadas señala la declaración de descargos del actor (fl. 99 a 100), el boletín de personal (fl. 17) y el Reglamento Interno de Trabajo (fl. 61 a 89); por falta de apreciación el oficio 02 0829 del 17 de junio de 2004 (fl. 201).

Afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que los descargos se referían a los hechos enunciados en el boletín de personal 4924 (fl. 17), que obedecen a la investigación de una supuesta falta del actor cometida 5 años atrás, concretamente en mayo de 1968; que el boletín referido no guarda relación con los hechos que originaron los descargos aludidos en la sentencia acusada.

Indica que no se tuvo en cuenta que la empresa no siguió el procedimiento administrativo y la investigación que exige el artículo 44 en consonancia con los 38 y 42 del Reglamento Interno de Trabajo, para el evento de imponer la sanción de despido, pues en el proceso no obra prueba de su existencia. Arguye que el actor no tenía la carga de demostrar que su despido fue injusto o que “ había atendido las órdenes de sus superiores para dejar su lugar habitual de trabajo ”.

Recaba que el ad quem se equivocó al concluir que la terminación obedeció a los lineamientos establecidos por el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, de conformidad con lo estipulado en el 41 numeral 6° del Reglamento Interno de Trabajo. Afirma que hubo equivocación del Tribunal al concluir que estaba demostrado el abandono del cargo porque en el proceso no obra prueba de que la empleadora hubiera adelantado la investigación respectiva; que revisado el boletín de personal del 8 de octubre de 1973 (fl. 17) no se encuentra la constancia de que haya sido notificado al actor, “otra cosa es que el demandante lo haya conseguido después, de manera que no se puede tener como prueba de notificación del despido ”, luego, no se cumplió “ la exigencia de comunicar al trabajador al momento del despido cuales fueron los motivos que disculpan su decisión, de modo que ante tal omisión el despido es injusto, pues posteriormente no es dable que el empleador invoque razones que justifiquen su proceder”.

SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia “ violó directamente en concepto de infracción directa el artículo 177 del C. de P. C., aplicable en el procedimiento adjetivo laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T, y S. S. violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 28, 29, 48 numerales 2 y 8, y 49 del Decreto 2127 de 1945; 8° y parágrafo del mismo artículo de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 467, 468, y 469 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; artículo 3 de la Ley 48 de 1968; 11, 21, y 36 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 ”.

Aduce que de antaño la jurisprudencia ha sostenido que al trabajador le corresponde acreditar la existencia del despido y al empleador, la carga de probar su justificación, si pretende exonerarse de las consecuencias derivadas de un despido injusto. Critica la afirmación del Tribunal respecto de que como el trabajador fue oído en descargos, “ le correspondía a él, es decir al trabajador, acreditar que fue sin justa causa o que había atendido las órdenes superiores para dejar su habitual lugar de trabajo, lo cual resulta equivocado de acuerdo a los argumentos que sustentan la jurisprudencia,… “ recordada en sentencia del 10 de enero de 1995 Rad. 7022 ”.

Reitera que de conformidad con el artículo 177 del CPC el trabajador debe acreditar únicamente que fue despedido “ y el empleador si quiere exonerarse de las garantías de estabilidad o resarcitorias reclamadas por el trabajador debe acreditar que su decisión de despedir a su servidor estuvo soportada en una justa causa… ”. LA RÉPLICA Aduce que el recurso adolece de errores de técnica que impiden su prosperidad.

En punto al primer cargo indica, con apoyo en sentencia del 13 de marzo de 2008 la cual reprodujo en lo pertinente, que el despido no es una sanción disciplinaria y para ello no hay necesidad de seguir el trámite previsto para tales casos, por lo que “ siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, si se llegase a encontrar el error de hecho atribuido al Tribunal al examinar la documental de folio 99, de todas maneras el resultado del proceso es igual por las causas ya reseñadas en la doctrina de esa H. Sala ”.

Respecto del segundo cargo expone que como la sentencia se fundamentó en criterios jurisprudenciales, es desafortunada la acusación en concepto de infracción directa, pues debió denunciar la interpretación errónea. SE CONSIDERA La sentencia acusada en muy puntual en cuanto avala los razonamientos de la entidad apelante respecto de que “el abandono del cargo por parte del trabajador sin dar aviso oportuno tal como ocurrió en el caso sub - exámine encaja perfectamente para tenerlo en cuenta como una violación grave de las obligaciones y prohibiciones o falta grave contra el reglamento interno de trabajo en concordancia con el artículo 48 numeral 2° del Decreto 2127 de 1945”, por cuanto a folio 99 obra la declaración de descargos del actor, que “ comprueba de manera fulminante que al actor sí se le respetó el debido proceso, y le incumbía la carga de la prueba de la demostración de que su despido fue injusto o que había atendido las órdenes superiores para dejar su lugar habitual de trabajo, pues revisado el plenario no se halló prueba alguna de tal situación … ”.

La reseñada “ DECLARACIÓN DE DESCARGOS DEL REEMPLAZADOR LUIS ORLANDO HOYOS HOYOS ” de folios 99 a 100, que la censura denuncia como apreciada en forma equivocada, si bien contiene las explicaciones del actor, se refieren a hechos ocurridos en mayo de 1968 y no a los de septiembre de 1973; nótese que desde su propio encabezado se consignó: “ En Bogotá, D. E., hoy 17 de mayo de 1968 siendo las 16:30 horas, se hizo presente, previa citación que se le hiciera un reemplazador de transportes con el fin de recibirle descargos por su abandono del cargo durante seis días del presente mes de mayo… ”; esta sola circunstancia es determinante para concluir que ninguna relación guarda con el supuesto abandono del cargo endilgado 5 años después y en esa medida no hay duda de que el Tribunal se equivocó en forma ostensible en su apreciación. A pesar de lo anterior la decisión acusada debe mantenerse pues se observa que el boletín de personal de folio 17, al que se refiere la censura, distinguido con el No 4924, de fecha 8 de octubre de 1973, registra que al actor se le canceló unilateralmente el contrato del cargo de “ REEMPLAZADOR DE 5ª ”, motivo: “ POR ABANDONO DEL CARGO DESDE EL DÍA 4 DE SEPTIEMBRE DE 1973 SIN DAR AVISO OPORTUNO Y NO DAR CONTESTACIÓN A LOS DESCARGOS SOLICITADOS CON MEMORANDO No DC-4-1383 de SEPTIEMBRE 13 DE 1973 ”.

El artículo 38, del Reglamento Interno de Trabajo señalado por la censura como prueba mal apreciada, folios 61 a 89, alude al despido como sanción, y en el 42 se señalan las causas para aplicarlo, mientras que en el 44, se prevé un procedimiento para su imposición, esto es, adelantar una “ investigación ”, y luego de perfeccionada citar, “ practicará las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos y dictará la providencia del caso ”, para el efecto, debe resaltarse la anotación contenida en aquella documental de folio 17, frente a la solicitud que formuló la empresa para que el demandante rindiera descargos, según memorando del 13 de septiembre de 1973, sin que la atendiera.

Ello, resulta suficiente si se considera que del 4 de septiembre, al 8 de octubre, cuando se adoptó la rescisión del vínculo laboral, transcurrió un tiempo suficiente para que el accionante acudiera a explicar su conducta omisiva, máxime que el mismo afirmó en la demanda que se le amenazó, sin que adujera por quién, para que no volviera a la empresa, es decir, que debió probar tal aseveración o la justificación de su incumplimiento.

La terminación unilateral del contrato de trabajo, se produjo por “ abandono del cargo ”, que si bien en los términos definidos por la jurisprudencia “ no corresponde propiamente a un modo de terminación del contrato laboral ni, literalmente, a una justa causa de despido ”, y que tal figura no existe en la legislación laboral, también se ha precisado que en esos casos se debe imponer “ el realismo ”, porque la injustificada falta de prestación del servicio, puede ser utilizada por el empleador para tales efectos.

(ver sentencias de 29 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 15 de abril de 1996 y 5 de diciembre de 2001, Radicados 5190, 5115, 8078 y 17215, respectivamente. De conformidad con lo anterior, ninguna relevancia tiene el oficio Ag. 02-0829 – 04 del 17 de junio de 2004 de folio 201, que el recurrente denuncia como no apreciado; el mismo es del siguiente tenor: “ En atención a su oficio recibido el 10 de junio de 2004, radicado 016348 le informo que hasta la fecha dentro de la documentación actualmente a nuestro cargo y correspondiente al archivo laboral de los liquidados Ferrocarriles Nacionales, no fue posible ubicar INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y/O DISCIPLINARIA a nombre del señor LUIS ORLANDO HOYOS H ”.

Esta Sala de la Corte en sentencia reciente, 9 de marzo de 2010 Radicado 35940, en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive contra el mismo fondo demandado sostuvo: “ Ahora bien, está claro que no se discute la ausencia del demandante a su trabajo por el término de 90 días, y pese a que intentó justificar tal inasistencia, supuestamente por un permiso no remunerado que le otorgó el gerente y la jefe de personal, ello no aparece demostrado por aquel en el proceso, quien era el que debía asumir esa carga probatoria.

En ese orden se concluye, que el actor no acreditó la motivación que adujo para sustraerse del cumplimiento de la primera obligación que emerge del contrato de trabajo, cual es la prestación personal del servicio para el que fue contratado. “Así las cosas, el retiro sin previo aviso que dispuso la entidad demandada, mediante el boletín de personal número 00434 del 5 de marzo de 1969, motivado en el “ABANDONO DEL CARGO” del demandante, encaja perfectamente en la justa causa de despido prevista en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, pues, sin duda alguna, la falta al trabajo durante 90 días, constituye un reiterado y sistemático incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, consignadas en los artículos 28 y 29 ibídem”.

Acorde con lo anterior, no obstante que el Tribunal se equivocó al apreciar el acta de folios 99 a 100, no incurrió en yerro al consignar que a quien le correspondía demostrar las causas de su ausencia en el trabajo (1 mes y 5 días), era al actor y que el “ abandono del cargo ” encaja dentro de lo previsto para la terminación del contrato en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

Consecuencialmente, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS ORLANDO HOYOS HOYOS promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 36902 No comparto lo decidido por la Sala, por las razones que, a continuación, de manera breve, expongo: 1.- En el remate de las consideraciones del fallo del que me separo se afirma que el Tribunal “…no incurrió en yerro al consignar que a quien le correspondía demostrar las causas de su ausencia en el trabajo (1 mes y 5 días), era al actor y que el ‘abandono del cargo’ encaja dentro de lo previsto para la terminación del contrato en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945”.

Hay en ese aserto una contradicción que implica que la Sala terminó desconociendo lo que ha sido su inveterado criterio sobre la carga de la prueba de los hechos que configuran una justa causa de terminación del contrato de trabajo, según el cual al trabajador corresponde probar el despido y al empleador la justa causa para adoptarlo. Y pienso que ello es así porque si se admite que el abandono del cargo encaja en una de las justa causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin previo aviso (en la sentencia no se dice cuál de ellas), no cabe duda de que la prueba de ese hecho, el abandono del cargo, le corresponde al empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el añejo criterio jurisprudencial antes reseñado, porque si la inexistencia de una justa causa (que es lo que, en principio, debería probar el trabajador)es una afirmación indefinida, se presenta respecto de ella un traslado de la carga de la prueba. 2.- Ese equivocado entendimiento de la mayoría la llevó a considerar que un simple acto interno laboral del empleador, como lo es un boletín de personal, era prueba bastante del abandono del cargo, con lo que, en mi opinión, también se dejó de lado el discernimiento de la Sala que explica que ese tipo de documentos, provenientes de una de las partes del proceso, no son suficientes para probar hechos tales como los justificativos de un despido.

Sensato criterio de orden probatorio, basado en los principios científicos que inspiran la crítica de la prueba, pues obviamente no le debe ser dado al empleador producir sus propias pruebas. Por lo demás, debe advertirse que en el segundo cargo esa cuestión jurídica fue planteada y, en mi sentir, no obtuvo respuesta porque no fue estudiada de fondo. 3.- En cuanto al trámite disciplinario previo al despido, exigido en el Reglamento Interno de Trabajo, se dice en la sentencia que fue cumplido, porque en el documento de folio 17 consta que al actor se le citó para rendir descargos.

Pero, por las razones que expuse anteriormente, es mi opinión que ese documento proveniente del empleador no era suficiente para probar que se siguió el procedimiento disciplinario y por esa razón no fue bien apreciado. En los anteriores términos, dejó expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 19