CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Número 36902. Buenaventura Bolaños M. Revisión Número 36902. Buenaventura Bolaños M. Proceso nº 36902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.139 Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ (a. Ventura) contra las sentencias de 12 de agosto de 2009 y 7 de julio de 2010, dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio.
Hechos El 22 de diciembre de 2003, en el sitio El Crucero, en la carretera que une los Municipios de Leiva y El Rosario (Departamento de Nariño), alrededor de las 9:30 de la noche, varios sujetos provistos de arma de fuego interceptaron el vehículo campero conducido por JOHN JAIRO GRIJALBA QUINTERO, soldado regular adscrito al Batallón “José Hilario López”, quien disfrutaba de permiso, y dispararon varias veces en su contra, causándole la muerte.
La víctima viajaba en compañía de varias personas, entre ellas, su hermana MARÍA ALEJANDRA GRIJALBA QUINTERO, de 16 años de edad, y JOHN BAYRON LÓPEZ, quienes ocupaban los puestos delanteros del automotor. El día siguiente, la testigo MARÍA ALEJANDRA GRIJALBA QUINTERO rindió declaración ante Policía Judicial del Corregimiento de El Remolino, donde manifestó que los autores del hecho se movilizaban en un campero amarillo y otro vehículo pequeño color blanco, y que los que dispararon contra su hermano eran conocidos en el pueblo con los remoquetes de “EL TIO” y “VENTURA”, quienes decían llamarse paramilitares, agregando que vivían en la casa de la mamá del segundo, de nombre CRECENCIA. El mismo día se practicó diligencia de allanamiento y registro en la referida residencia, en la que en una de sus habitaciones se hallaron pertenencias y fotografías de JUAN GABRIEL NAVARRO TAPIA (a. Tío).
En el taller de mecánica de BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ (a. Ventura), ubicado en el mismo sitio, fue hallado el vehículo blanco utilizado en el crimen (un Renault 4), de propiedad del primero, quien desapareció del lugar sin explicación alguna. En el lugar fue también capturado BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ, quien al ser indagado se declaró inocente, manifestando que esa noche se encontraba en El Remolino y que no conocía a GABRIEL NAVARRO TAPIA (a. Tío), ni pertenecía a las autodefensas.
Actuación procesal relevante 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en sentencia dictada el 12 de agosto de 2009, condenó a BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ a la pena principal de 14 años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio, del que fue víctima el soldado regular JOHN JAIRO GRIJALBA QUINTERO. 2. Apelado este fallo por la defensa por considerar que no concurrían los presupuestos de certeza de la materialidad del delito ni los de la responsabilidad del procesado en los hechos, el Tribunal Superior de Pasto, mediante el suyo de 7 de julio de 2010, lo confirmó en todas sus partes.
La demanda Se sustenta en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Después de hacer un pormenorizado recuento de la actuación procesal y de los argumentos en que se sustentaron las principales decisiones tomadas en el curso del proceso, al igual que de las réplicas de la defensa, el accionante sostiene que una vez quedó en firme la sentencia, surgieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que acreditan que BUENAVENTURA BOLAÑOS MUNOZ no participó en los hechos por los cuales fue condenado.
Explica que con ocasión de la declaración rendida por ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN (a. Juan Carlos), miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín el 16 de septiembre de 2010, en la que relata los pormenores de la muerte del soldado JOHN JAIRO GRIJALBA QUINTERO, contrató los servicios de un investigador privado para que adelantara las gestiones orientadas a ubicar a ALDEMAR CÓRDOBA, uno de los autores materiales, con el fin de promover la acción de revisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN (a. Juan Carlos), en la referida declaración, manifestó haber dado la orden de matar a JOHN JAIRO GRIJALBA QUINTERO, después de que ELIANO GUZMÁN BORGES (a. Raúl), en condición de Comandante de la estructura urbana de El Remolino, lo llamara telefónicamente para informarle, hallándose ambos en Medellín, que este muchacho hacía parte de una banda de delincuentes.
Hasta donde sabe, RAÚL delegó para esta misión a JUAN GABRIEL NAVARRO TAPIAS (a. Tío), quien la ejecutó en compañía de ALDEMAR CÓRDOBA (a. Córdoba) y CARLOS ZAMUDIO LÓPEZ (a. Bola de Mugre), pero las autoridades capturaron a un miembro de la organización que le decían VENTURA, de la red de apoyo logístico, quien nada tuvo que ver en el crimen.
Relata que el investigador privado no sólo logró localizar a ALDEMAR CÓRDOBA, sino también, a FERNANDO MERA CAPOTE (a. Pingüino), quien según la versión del primero, participó también en los hechos, a quienes les recibió declaración ante Notario, donde relatan los pormenores del operativo que terminó con la vida del soldado GRIJALBA QUINTERO.
También localizó y le recibió declaración ante Notario a JORGE MARÍN FIGUEROA QUINTERO, primo de la víctima, quien participó en la teleconferencia donde ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN (a. Juan Carlos) y GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN (a. don Alex) reconocieron la responsabilidad de las Autodefensas en el crimen y donde manifestaron que el aquí condenado nada tenía que ver en el mismo.
En cuanto a JUAN GABRIEL NAVARRO (a. Tío) no logró obtener noticia de su paradero y en relación con CARLOS ANDRÉS ZAMUDIO (a. Bola de Mugre), se supo que había muerto. Para acreditar los hechos básicos de su pretensión, aportó los siguientes documentos, 1. Informe investigativo, de marzo de 2010, rendido por el investigador criminalístico privado FRANCO DE JESÚS ENRÍQUEZ HIDALDO, donde hace un recuento de las actividades realizadas en la tarea de localizar a ALDEMAR CÓRDOBA (a. Córdoba), CARLOS ANDRÉS ZAMUDIO (a. Bola de Mugre), JUAN GABRIEL NAVARRO (a. Tío), ELIANO GUZMÁN BORGES (a. Raúl) y FERNANDO MERA CAPOTE (a. Pingüino), y los resultados obtenidos. 2.
Declaración rendida por ALDEMAR CORDOBA en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto el 28 de febrero de 2011, donde afirma que es desmovilizado del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas, que perteneció al grupo de Urbanos del Corregimiento El Remolino del Municipio de Taminango en el Departamento de Nariño, en el que el comandante general era GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN (a. Don Alex), el jefe militar ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN (a. Juan Carlos) y el jefe directo de Urbanos JUAN GABRIEL NAVARRO (a. Tío).
Interrogado por los hechos dijo que ese día, alrededor de las 6 de la tarde, JUAN GABRIEL NAVARRO (a. Tío), lo citó a su pieza en la casa de la mamá de Ventura, junto con CARLOS ANDRÉS ZAMUDIO (a. Bola de Mugre) y FERNANDO MERA CAPOTE (a. Pingüino), para decirles que debían hacer un retén, sin saber a qué iban. En el sitio escogido, los ubicó estratégicamente a los lados de la carretera y cuando el vehículo llegó, JUAN GABRIEL se acercó por el lado del conductor y le disparó en tres ocasiones.
Luego abrió la puerta, el conductor cayó y en el suelo le propinó otro disparo. Hasta ese momento no sabían quién era la víctima. Afirma que BUENAVENTURA BOLAÑOS no participó y que sólo intervinieron los cuatro. 3. Declaración rendida por FERNANDO MERA CAPOTE (a. Pingüino) en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto el 21 de febrero de 2011, donde sostiene que se desmovilizó del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 2004, cuando se hallaba capturado en la cárcel San Isidro de Popayán y que en diciembre de 2003 se desempeñaba como mecánico y conductor de la turbo de las autodefensas, movilizando personal, a órdenes de ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN (a. Juan Carlos).
El primer comandante del grupo de Urbanos en El Remolino era ELIANO GUZMÁN BORGES (a. Raúl), y el segundo comandante JUAN GABRIEL NAVARRO (a. Tío), quien reemplazaba a RAÚL en sus ausencias. El día de los hechos, entre 5:30 y 6:00 de la tarde, JUAN GABRIEL NAVARRO (a. Tío) contactó a ALDEMAR CÓRDOBA (a. Córdoba), CARLOS ANDRÉS ZAMUDIO (a. Bola de Mugre) y a él, para que lo acompañaran al “Cruce”, sin decirles a qué iban, sólo que era una orden del comandante.
En el lugar los ubicó estratégicamente y cuando el vehículo llegó, se le acercó al conductor y le disparó en la cabeza en tres oportunidades. Después abrió la puerta del vehículo, el conductor cayó al piso y allí le propinó otro disparo, enterándose, en ese momento, del objetivo de la misión. Afirma que la orden provino de ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN, a quien JUAN GABRIEL NAVARRO llamó el día anterior, después de haber sido insultado y escupido en la cara por JOHN JAIRO en la gallera Santa Clara del Corregimiento, para decirle que en el lugar estaba el ladrón a quien le decían CHIGUAGO, quien lo había agredido y amenazado de muerte, ante lo cual recibió la orden de matarlo.
Asegura que BUENAVENTURA trabajaba para la organización como mecánico e informante, pero que no participó en los hechos. 4. Declaración de JORGE MARÍN FIGUEROA QUINTERO (primo de la víctima) ante la Notaría Cuarta del círculo de Pasto, el 25 de marzo de 2011, donde se refiere a la teleconferencia en la que ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN (a. Juan Carlos) reconoció haber dado la orden de matar a JOHN JAIRO, y en la que afirma que BUENAVENTURA no participó en los hechos.
Se refiere a las actividades de su primo antes de ingresar al ejército y a la enemistad existente con la familia de BUENAVENTURA BOLAÑOS porque éste supuestamente mató un tío de ellos, pero que todo ha cambiado con lo que ahora se sabe. 5. Copias informales de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto que rigió el adelantamiento del proceso. 2. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.
Decisión. La causal tercera, que el demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración que después de la sentencia condenatoria surjan hechos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates, que desvirtúen o pongan en entredicho la declaración de responsabilidad del procesado o su imputabilidad.
Por prueba nueva se entiende, para efectos de esta causal, de acuerdo con doctrina reiterada de la Corte, todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia. Importante es recordar que la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, en cuyo seno sea dable continuar debatiendo los aspectos probatorios o jurídicos que fueron definidos en las instancias, ni por tanto, un nuevo espacio de confrontación probatoria en el que el accionante pueda oponer a las pruebas ya valoradas, otras de igual factura, con el propósito de que el juez de revisión las examine conjuntamente y reconsidere la justipreciación que sustenta la decisión de condena.
Esto ha llevado a la Corte a sostener que la aportación de nuevos testimonios para enfrentarlos a los que ya fueron objeto de valoración en las instancias, con el propósito de socavar su credibilidad, carece de trascendencia para efectos de esta acción, por implicar una prolongación de un debate ya finiquitado, y porque las notas de definitividad e intangibilidad de la cosa juzgada implican que el juicio de acierto se incline en favor de las conclusiones de los fallos, “El simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, y porque la revisión no es, como ya se dejó dicho, un espacio procesal establecido para reintentar debates probatorios ya superados.” En el caso que se analiza, el demandante aporta como pruebas nuevas para demostrar la estructuración de la causal tercera, los testimonios de los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, ALDEMAR CÓRDOBA y FERNANDO MERA CAPOTE, en los que aceptan haber participado en los hechos junto con JUAN GABRIEL NAVARRO TAPIA (a. Tío) y CARLOS ANDRÉS ZAMUDIO (a. Bola de mugre), y donde afirman que BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ nada tuvo que ver en ellos.
Con fundamento en estos soportes testimoniales y en el recuento que el accionante hace de la declaración rendida en justicia y paz por ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN (a. Juan Carlos), donde afirma haber dado la orden de matar a JOHN JAIRO GRIJALBA QUINTERO y tener conocimiento que BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ no participó en los hechos, pide la rescisión del juicio, con el argumento de que esta prueba acredita su inocencia. Revisados los fallos de instancia se establece que la decisión de condena se sustentó básicamente en el testimonio de la menor MARÍA ALEJANDRA GRIJALBA QUINTERO, quien declaró en tres oportunidades, y en todas ellas, desde el primer momento, a escasas horas de ocurridos los hechos, señaló a BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ (a. Ventura) y JUAN GABRIEL NAVARRO TAPIA (a. Tío) como dos de los autores del crimen.
De esta confrontación se constata también que el aspecto que hoy se discute (que el procesado no intervino) fue planteado y discutido a lo largo de todo el proceso, a la luz de testimonios que informaban que el implicado a la hora del crimen se hallaba en el Corregimiento El Remolino, y que esta coartada fue desestimada por los juzgadores de instancia, por estimar que los testigos que la respaldaban incurrían en inconsistencias que les restaban crédito, y porque al señalamiento “claro, inequívoco y contundente” de la menor testigo, a quien le otorgaron total credibilidad, se sumaban hechos que ponían en tela de juicio las manifestaciones de inocencia del procesado, como el hallazgo en el taller de mecánica del vehículo utilizado en el crimen y la comprobación de que sí conocía a JUAN GABRIEL NAVARRO TAPIA (a. Tío), que tenía vínculos con él, y que pertenecía a las Autodefensas.
De este recuento se concluye que la acción de revisión que se propone se orienta a propiciar un nuevo debate en torno a la credibilidad del testimonio de la menor MARÍA ALEJANDRA GRIJALBA QUINTERO, pues se aportan varias declaraciones para enfrentarlas a su dicho, con el fin de que la Corte las acoja por sobre las de la testigo, por considerar que son de mayor solvencia demostrativa, ejercicio que, como ya se dijo, resulta extraño en esta sede, por traducirse en una controversia alrededor de una cuestión ya definida en las instancias (verosimilitud de la testigo).
Si esta fuera la filosofía de la acción de revisión, los postulados que sustentan la cosa juzgada se verían seriamente comprometidos, en cuanto bastaría contraponer a las pruebas en que se soporta la decisión de condena otras que afirmen lo contrario, o que introduzcan variantes fácticas a los hechos que se declararon probados, para propiciar la reapertura del debate probatorio.
Es por esto que la Corte ha sido insistente en reiterar que los testimonios que se aporten para demostrar la causal tercera, carecen de idoneidad para lograrlo, si el nuevo relato que presentan no viene acompañado de datos objetivos verificables, de los que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es distinta de la verdad probada, y por tanto, que existen fundados motivos para creer que la decisión contiene una injusticia material, situación que no es la que se avizora en el caso en estudio.
Cierto es que la verdad que en este caso se pretende oponer a la que los fallos acogieron, proviene de dos sujetos que participaron en los hechos, pero esto no prueba, de suyo, que digan la verdad, ni que MARÍA ALEJANDRA GRIJALBA QUNTERO haya mentido, sobre todo si se tiene en cuenta la contundencia de los señalamientos de la testigo y el hecho de que su versión terminó siendo corroborada por otras pruebas de índole circunstancial, mientras las explicaciones del acusado se nutrían de inconsistencias y contradicciones.
Ahora bien. Si el accionante se proponía demostrar que la testigo faltó a la verdad en las declaraciones que rindió en el curso del proceso, motivada por la enemistad que su familia supuestamente mantenía con el condenado, como lo sugiere en algunos apartes del libelo, debió invocar la causal quinta, y demostrar la falsedad de esta prueba con una declaración judicial en firme donde se hubiera hecho esa declaración, pero esta situación ni siquiera se insinúa. Teniendo en cuenta, entonces, que las pruebas que se aducen para sustentar la acción rescisoria, carecen de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones fácticas de los fallos de instancia, la Corte la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de BUENAVENTURA BOLAÑOS MUNOZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C.S.J., Revisión 29626, auto de 15 de octubre de 2008, entre otras.
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