Micelio
36901(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 36901 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36901 Acta No. 013 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió JULIO CESAR CASTAÑO MARIN.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente fue convocada al proceso por el demandante para que, una vez se declarara que la pensión convencional de jubilación que le reconoció mediante Resolución GGGP-003 de 4 de febrero de 1983, “es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No 010259 de mayo 27 de 2002”, fuera condenada a pagarle “de manera íntegra y completa” la dicha prestación; a devolverle “el valor total de los dineros descontados por dicha entidad de la pensión convencional”, y a pagarle las mesadas adicionales, los reajustes legales y la corrección monetaria de las sumas debidas, aduciendo para ello, esencialmente, que, mediante Resolución 02201 de 25 de noviembre de 2002, la demandada dispuso que la pensión de jubilación que en 1983 le había reconocido era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., y ordenó el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso, cuando quiera que son compatibles las dos prestaciones, siendo una de carácter convencional y la otra legal, y la primera anterior a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. II.

LA RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja de Crédito Agrario, Industrial Y Minero, En Liquidación, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, para defender su posición adujo que la compartibilidad la estableció en el acto del reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘cosa juzgada’, ‘cobro de lo no debido’, ‘compensación’, ‘buena fe’ y ‘prescripción’.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y con ella se absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por el grado jurisdiccional de consulta y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y en su lugar condenó a la demandada “a continuar pagando en forma plena la pensión de jubilación reconocida al demandante, y a reintegrar las sumas descontadas desde el momento en que decidió compartir la prestación, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE vigente a la fecha en que se produzca el pago”, así como a las costas correspondientes.

Luego de dar por probado que “la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria al accionante mediante Resolución N° GG-P-3003 del 4 de febrero de 1983, es de orden extralegal, más exactamente, de origen convencional en cuanto el acto de su reconocimiento, de acuerdo con la solicitud que se fundó en la convención colectiva vigente para esa época, y para ello el actor acreditó veinte (20) años de servicio y cuarenta y siete (47) años de edad”, y que su reconocimiento se produjo “a partir del día 16 de febrero de 1983, lo que significa que dicho reconocimiento lo fue antes de(sic) del 17 de septiembre de 1985 fecha de publicación del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del acuerdo 029 de 1985”, destacó que la jurisprudencia consideraba que “si el monto de la pensión es superior al 75%, ello no desnaturaliza el origen legal de la pensión”, para lo cual hizo un recuento de las normas que regulan la asunción de riesgos por el I..S.S., afirmando que “las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas por el Seguro Social con la expedición del Acuerdo N° 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pero siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartibilidad del beneficio de orden extralegal” (ibídem).

Concluyó en que “si la pensión reconocida al actor, no es de carácter legal sino de origen convencional, y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, necesariamente es autónoma e independiente, subsistiendo por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social, es decir, compatibles una y otra”.

En apoyo de su aserto copió in extenso las consideraciones de la Corte vertidas en sentencia de la cual no indicó fecha ni radicación. Por último, aseveró que no era admisible la alegación de la demandada de que podía modificar el derecho convencional en el acto mediante el cual reconoció la pensión, por cuanto: 1) “el derecho no se deriva del acuerdo bilateral empleador-empleado, sino de la contratación colectiva”; 2) “la convención colectiva (…), nada dispone al respecto”; 3) “la norma convencional es anterior a la norma legal con la que el I.S.S. empezó a subrogar estas prestaciones”, y 4) “en la resolución de reconocimiento del derecho de la pensión, no se observa restricción alguna, y fue anterior a 1986, luego, no podía la demandada, en forma unilateral, tiempo después, cambiar las condiciones de la pensión otorgada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Caja demandada y según lo declaró en el alcance de la impugnación, solicitó que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado. Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados, que se analizarán conjuntamente de acuerdo con las previsiones del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; 467, 468 y 476 del C.S.T., 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C.; 174, y 187 del C.P.C.; y 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., a causa de los siguientes evidentes errores de hecho: “1) Dar por establecido, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria en liquidación de carácter convencional en beneficio del demandante es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS.

“2) No dar por probado, estándolo, que la pensión de jubilación concedida por la Caja demandada de origen convencional a favor del demandante es compartible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la aparente compatibilidad entre las dos pensiones, la Caja demandada está obligada a pagar las sumas descontadas desde la fecha en que decidió compartir la pensión de jubilación, debidamente indexadas 4) No dar por establecido, estándolo, que al configurarse la compartibilidad entre las dos pensiones atrás señaladas, la Caja accionada sólo está obligada a pagar la diferencia entre la pensión de jubilación concedida por ella y la pensión de vejez pagada por el ISS” (folios 25 a 26 cuaderno 2).

Indica como medios de prueba erróneamente apreciados las resoluciones obrantes a folios 8, 9 y 10 a 13, la certificación del folio 14 y la convención colectiva de trabajo en su folio 162. La demostración se contrae a su aseveración de que el juzgador no advirtió que de manera expresa e inequívoca en las mentadas resoluciones mediante las cuales reconoció al demandante la pensión de jubilación, condicionó ese derecho al otorgamiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., imponiendo que ocurrido aquello, sólo asumiría el mayor valor de la prestación, lo que cumplió y hasta ahora ha venido cumpliendo.

Que esas resoluciones no fueron desconocidas ni impugnadas por el beneficiario y con ellas se le enteraron suficientemente de que procedería la compartibilidad de la pensión cuando el I.S.S. le otorgara la pensión de vejez. Agrega que el Tribunal incurrió en un yerro al aludir a la posibilidad de que en la convención colectiva de trabajo se establezca un porcentaje del ingreso base de liquidación de la pensión superior al legal sin que con ello se afecte esa clase de naturaleza de la prestación. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en relación con los artículos 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C.; y 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo aduce la recurrente que condicionó el pago de la pensión del actor en el acto de su reconocimiento provocando así la compartibilidad de la misma; y que por haber sido reconocida la prestación en 1983, esto es, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no resulta procedente la indexación de las sumas descontadas de la dicha prestación. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema de la compatibilidad o compartibilidad pensional, la Corte se ha pronunciado reiteradamente y en sentido contrario a las alegaciones de la recurrente. Para el efecto, basta traer a colación lo dicho en la sentencia de casación del 31 de mayo de 2005, ratificada en oportunidades posteriores, en la que se dijo: “El punto que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues mientras el ad quem aduce que solamente a partir de la expedición de esta normativa es posible la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con la de vejez que llegue a reconocer el ISS, de donde dedujo que las pensiones convencionales otorgadas antes de esa fecha son compatibles y no compartibles, el impugnante sostiene que la compartibilidad incorporada en el Acuerdo 224 de 1966 se aplica a todo tipo de pensiones dada la subrogación del riesgo y de prestaciones que implicó la aparición de los seguros sociales en el país, situación que fue reafirmada con la expedición del Acuerdo 029 del ISS.

“Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad.

Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento. “El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a las pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.

“Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico.

“En efecto, en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (expediente 1483) proferida por la extinta Sección Primera, se dijo: “A pesar de que al acuerdo convencional transcrito no se le hubiese puesto exigencia alguna, no por ello pierde la pensión todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, por cuanto con esta prestación se busca compensar la pérdida de la capacidad laborativa, que se da a causa del avance en la edad biológica, con el consecuente desgaste del organismo humano, sin tener derecho a una nueva pensión adicional.

“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición. “No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.

“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no pude pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.

“ “En el presente, al demandante le fue reconocida pensión de vejez el 3 de agosto de 1983, en suma de $11.855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $29.055 mensuales. “Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que cubre el I.S.S. al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. T.”.

“Criterio que en términos generales fue ratificado en la sentencia de la misma sección del 5 de diciembre de 1991 (radicado 4606). “Sin embargo, unos días más tarde la también extinta Sección Segunda expuso una tesis contraria, así en sentencia del 11 de diciembre e 1991 (expediente 4441) manifestó: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.

“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador”.

La anotada disparidad de criterios ya aparece zanjada en la sentencia del 8 de agosto de 1997 (radicado 9444), reiterada y ampliada en fallos del 30 de noviembre de 1999 (exp. 12461), 18 de septiembre de 2000 (expediente 14.240) y del 30 de enero de 2001 (rad. 14.207), siendo la posición expuesta en estas providencias la actualmente predominante.

En la última de las citadas se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez”. “Más adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas”.

“De manera que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que la censura le atribuye, cuando concluyó que para la fecha en que se reconoció la pensión convencional al actor (año de 1979) no existía norma legal que permitiera compartir las pensiones extralegales sino que estas eran compatibles con la de vejez salvo que en el acuerdo o acto jurídico en que se reconoció se hubiese pactado su compartibilidad, porque ese es el entendimiento que ha dado la Corte al compendio normativo que regula la materia”.

De otro lado, en lo atinente a la ineficacia de las cláusulas que unilateralmente el empleador introduce en el acto de reconocimiento de la pensión convencional para limitar la vigencia de la prestación contra lo previsto en el texto del documento de creación consensuada del derecho, en sentencia de 1 de abril de 2008, Radicación 33.241, dijo la Sala lo siguiente: “Frente a lo plasmado en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 0003 de 25 de enero de 1979, en cuanto a la compartibilidad de la prestación convencional allí reconocida con la de vejez que otorgara el I.S.S., como lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporación, se trata de una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la convención colectiva de donde emana el derecho.

“En sentencia de 3 de mayo de 2005, radicación 24014, reiterada recientemente en la de 21 de noviembre de 2007, radicación 31998 expresó la Sala textualmente: “"En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad” Por otra parte, por disponer la condena al pago de la indexación de los valores de las mesadas pensionales compartidas por la demandada, que no de la base salarial de le pensión como parece entenderlo la recurrente, no incurrió el juez de la apelación en la interpretación errónea de las normas que se citan en el cargo --respecto de las cuales ninguna alusión expresa hizo el juzgador--, habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos se ha producido su depreciación o desvalorización. La Corte también ha asentado que si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir el envilecimiento de su valor por el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra, que es lo que la Corte entiende dio por acreditado el Tribunal en el presente asunto, también lo es que resulta en un todo atendible la actualización de su valor por haberse afectado por el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito.

En otros términos, la indexación no es más ni menos que la actualización del valor del crédito, no un concepto distinto al de su real valor, como lo son, verbigracia, los intereses de mora, los perjuicios, las sanciones, las indemnizaciones, etc. Al efecto, y por la brevedad de la sentencia, pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), 12 de marzo de 1993 (Radicación 5519) y 16 de abril del mismo año (Radicación 5634), en el sentido indicado.

Y recientemente, en sentencia de 14 de agosto de 2007 (Radicación 29.982), al resolver un asunto similar al aquí tratado, sobre tal temática recordó la Corte: “(…) aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: ““Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación. ““Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031): ““En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor ” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).

““Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular: ““Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho.

( ) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pág. 55).

De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo.

Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial.

El primer paréntesis no es del texto).” “Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente. “En efecto, se ha dicho: ““Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.

Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476)”.

Por manera que, siendo indiscutible que la pensión convencional le fue reconocida al actor a partir del 16 de febrero de 1983, y la demanda y aquí recurrente no acreditó que en el precepto convencional en que se originó, se pactó compartibilidad o temporalidad alguna, no incurrió el juzgador en los dislates jurídicos que se le atribuyen por la recurrente al haber concluido que aquella era compatible con la de vejez que posteriormente le otorgó el I.S.S., así como al considerar que las sumas indebidamente deducidas debían indexarse.

Por tanto, no prosperan los cargos sin haber lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por JULIO CESAR CASTAÑO MARÍN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2