Micelio
36900(07-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Proceso nº 36900 República de Colombia Hábeas Corpus No. 28.570 CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA Corte Suprema de Justicia PAGE Hábeas Corpus No. 36900 José Adrian Rincón Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).

VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 23 de junio del año en curso, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de hábeas corpus solicitado por José Adrián Rincón Rojas.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la petición elevada por éste, se advierte que en su contra se adelanta un juicio por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

Comenta que fue capturado el 15 de febrero de 2010 por la comisión de las anteriores conductas ilícitas. Sin embargo, el 4 de noviembre siguiente, el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, le otorgó la libertad “ por vencimiento de términos ”, fecha en la cual no se había iniciado el juicio oral, público y concentrado. Recuerda que el escrito de acusación se presentó el 17 de marzo de esa anualidad y la audiencia de juzgamiento se inició el 20 de noviembre de 2010, esto es, “ 16 días después ” de que fue concedida la libertad provisional.

Así las cosas, considera que han trascurrido más de 280 días, contados entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral. Afirma que no comparte las razones por las cuales el titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, revocó la libertad provisional y menos, con los argumentos, según los cuales, no hay vencimiento de términos y la “ gravedad de los delitos por los que se acusa ”.

En consecuencia, estima que el Juez Octavo Penal del Circuito vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso, así como varios instrumentos internacionales de los que Colombia hace parte, concluyendo, desatinadamente, que al Estado, de los 90 días a que hace referencia la norma, sólo le eran imputables 82 días, y los restantes a la defensa, basado en que se trataba de una unidad, y el otro profesional del derecho que representa al otro coacusado, no asistió a las citaciones de la justicia. Finaliza, argumentando que el 15 de junio de 2011 fue nuevamente capturado, lo cual vulnera su derecho a la libertad, en tanto esas presuntas dilaciones no pueden ser atribuidas a él o a su defensor. 2.

La Magistrada del Tribunal Superior de Cali, inicialmente ordenó que el titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito, certificara el trámite dado a la apelación interpuesta contra la providencia que revocó la libertad provisional, otorgada al accionante. Cumplido lo anterior, considera la Magistrada que el presente amparo no tiene vocación de éxito, toda vez que si bien han transcurrieron más de 90 días desde la fecha de la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiese dado inicio a la audiencia del juicio oral, también lo es que las cuentas hechas por el citado funcionario judicial, en orden a establecer dicho término, se encuentran ajustadas a la ley.

En efecto, sostiene que revisados los plazos, según las constancias procesales, fácil resulta concluir que en este evento no habían transcurrido los 90 días para que Rincón Rojas fuera beneficiado con la libertad provisional, conforme a lo reglado en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal. De tal manera, colige que la orden de revocar la libertad provisional, no riñe con la ley.

Además, recuerda que dichos aspectos sólo deben ventilarse al interior del proceso y no a través de este amparo constitucional, puesto que no se trata de un mecanismo alternativo y supletorio. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante muestra su inconformidad, argumentando que respecto de él se estructuró el supuesto de hecho de la norma procesal, para obtener la libertad provisional.

Acota que la defensa es individual, “ y como ser humano y acusado ni yo ni mi defensor podemos ni debemos responder de ninguna manera por las falencias de otros y sus defensores dentro de este proceso ”. Insiste en que se encuentra privado ilegalmente de su libertad y no pretende suplantar con esta acción el procedimiento ordinario. Luego de citar una pluralidad de normas que considera fueron desconocidas cuando se le revocó la libertad provisional, solicita se conceda la acción constitucional deprecada.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

El instituto se edifica o estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/04), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Es decir, el amparo se erige en un mecanismo excepcional de protección de la libertad, cuando de éste se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita. Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a la libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.

De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no constituye el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, no tiene el carácter de residual ni alternativo, frente al procedimiento ordinario (proceso penal) para incoar la protección de dicho derecho fundamental. 2. Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro que ninguno de los argumentos presentados por el memorialista como sustento de la impugnación, son procedentes para incoar el amparo solicitado, en la medida en que la providencia que lo negó, contiene todas las hipótesis, en orden a no amparar la presunta transgresión del derecho a la libertad.

En efecto, conforme a los datos recaudados en el trámite de esta acción, se concluye que las razones de hecho y de derecho presentadas, como fundamento para revocar la decisión que concedió la libertad provisional al accionante, según lo preceptuado en el artículo 317 numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, resultan acertadas desde el plano jurídico.

Según lo advirtió la Magistrada del Tribunal Superior de Cali, el Juez Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación, coligió que la citada causal liberatoria no era procedente, habida cuenta que el término de los 90 días no resulta atribuible únicamente al Estado, sino también a la defensa que vela por los intereses del otro coacusado, razón por la cual, en este asunto y desde el plano de la razonabilidad, teniendo como fundamento, entre otras cosas, la gravedad de los hechos y calidad de las víctimas (cuatro agentes de la Policía Nacional), permiten colegir la ausencia de los requisitos para conceder esa libertad provisional.

Al respecto vale destacar cómo ese funcionario, con fundamento en la presentación del escrito de acusación (17 de marzo) y las incidencias procesales, todas ocurridas en el año 2010, estableció lo siguiente: 1- Del 18 de marzo al 22 de abril, que contabilizan 35 días, resultan imputables al Estado. 2- Del 22 de abril al 14 de mayo, que son 21 días, se deben atribuir a uno de los procesados, “ quien no fue remitido por el INPEC por quebrantos de salud”. 3- Del 14 de mayo al 9 de junio, que arroja el guarismo de 26 días, son aplicables al Estado. 4- Del 9 de junio al 8 de julio, es decir, 29 días son imputables a la defensa. 5- Del 8 de julio al 3 de agosto, que contabilizan 26 días, igualmente son atribuibles a la defensa. 6- Del 3 al 24 de agosto, que equivale a 21 días, son del Estado. 7- Del 24 de agosto al 14 de octubre, lapso que arroja como sumatoria 51 días, son de la defensa. 8- Del 14 de octubre al 2 de noviembre, es decir, 19 días, son aplicables a la defensa. 9- El 4 de noviembre del mismo año, se realizó la audiencia para obtener la libertad provisional por vencimiento de términos: “ dos días imputables a la defensa”.

Basado en las anteriores precisiones, el funcionario de segunda instancia, concluyó atinadamente que de esos 230 días ininterrumpidos desde la presentación del escrito de acusación hasta la audiencia de control de garantías que decidió la libertad provisional, únicamente 82 datas resultan cargadas al Estado, “ teniendo en cuenta que se está frente a una unidad de defensa como lo indicó la fiscalía y en ese orden de ideas, no se han superado los 90 días que exige el artículo 317…”.

De otro lado, el mismo funcionario, con estrictez a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto al plazo razonable, esto es, complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales, anotó que “de suerte que la defensa comunidad procesal es la llamada a ejercer su interés y evitar que uno de ellos dilate los términos, de lo contrario son ellos mismos quien contrarían las garantías judiciales previstas en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos”.

Así las cosas, el operador judicial concluyó, de manera acertada, el proceso penal que se sigue contra el accionante es complejo, por razón de la naturaleza de los delitos, la calidad de las víctimas y el número de procesados, situación aunada a que el retraso para dar inicio a la audiencia de juicio oral, “ no se debió ni a negligencia, ni a la pasividad ni a falta de interés de los funcionarios judiciales; ellos siempre estuvieron prestos al adelantamiento de la audiencia de acusación y preparatoria, no se les puede atribuir las dilaciones injustificadas de parte de la defensa comunidad procesal”.

Frente a la última afirmación, huelga resaltar que a José Adrián Rincón Rojas y Norbey Andrés Calderón Cuarán se les acusó como coautores de los delitos anteriormente señalados, lo cual indica que la defensa debe ser unitaria, en orden a hacer favorable la situación procesal de éstos, puesto que en torno de ellos se predican los mismos supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales deberán defenderse en el juicio.

En consecuencia, el suscrito Magistrado observa que los anteriores argumentos, como se advirtió anteriormente, resultan atinados desde el plano jurídico, máxime que en este asunto, la inactividad del trámite penal no radicó exclusivamente en los funcionarios judiciales, sino también en el otro profesional del derecho que integra la bancada de la defensa.

De otro lado, igualmente resultan atendibles los argumentos respecto al plazo de razonabilidad que se puso de relieve, en orden a evaluar si hubo dilaciones anormales en el adelantamiento del proceso, estableciéndose que dada la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y de la conducta de las autoridades judiciales, el mencionado término está justificado.

Por tanto, no se observa que la revocatoria de la libertad provisional hecha en contra del accionado, hubiese sido fruto del capricho y la arbitrariedad del juzgador, en tanto se trató de una providencia, cuyos razonamientos consultan el marco jurídico, de ahí que no se pueda predicar una prolongación ilegal de privación de ese derecho fundamental.

Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 23 de junio del año en curso, mediante la cual se negó el amparo de hábeas corpus impetrado por José Adrián Rincón Rojas.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.

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