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36899(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 050 de 1987Ley 1098 de 2006Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de competencia 36899 JOSÉ FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ PAGE 12 Impugnación de competencia 36899 JOSÉ FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ Proceso nº 36899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia presentada por la Fiscalía Local de Bogotá, al Juez 30 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para conocer de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso que se adelanta en contra de JOSÉ FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ, por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. La señora Hilda Rodríguez, madre de la menor Y. F., el 13 de enero de 2005, presentó denuncia penal en contra JOSÉ FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ por la conducta delictiva de inasistencia alimentaria. 2. La actuación fue asignada a la Fiscalía 50 Local de Bogotá, autoridad que el 4 de abril de 2011 le formuló a SANTOS RODRÍGUEZ ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, imputación por el delito de inasistencia alimentaria, la cual no fue aceptada. 2.

Radicado el escrito de acusación, de la actuación correspondió conocer al Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Capital, quien dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación el 16 de junio siguiente. 3. Instalada la audiencia e identificados los sujetos procesales, el Delegado de la Fiscalía Local presentó solicitud de incompetencia, aduciendo que el conocimiento del asunto recaía en el Juzgado Penal Municipal de Purificación, como quiera que la menor víctima y su progenitora residían en la vereda Chenche Asoleados Sector II de dicho municipio.

Sostuvo que de acuerdo a la entrevista que se le hiciera a la denunciante, ésta señaló que por equivocación presentó la denuncia en la ciudad de Bogotá, pero que siempre ha vivido en jurisdicción de Purificación, razón suficiente para que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación, con el fin de que la audiencia de formulación de acusación se realizara ante el juez competente.

Otorgado el uso de la palabra a la defensa, no presentó ninguna objeción. 4. Luego de un breve receso, la directora de la audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que se definiera la competencia, a la vez que se abstuvo de pronunciarse respecto de la petición de nulidad pues de prosperar la primera postulación, el despacho carecería de facultades para resolver tal solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. Ello por cuanto si bien el Código de Procedimiento Penal fue modificado por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 en algunos aspectos, lo referido a dicho trámite, tratándose de casos como el presente en donde lo que se discute es la competencia para conocer de un proceso en distritos judiciales diferentes, no sufrió variación alguna.

En efecto, el artículo 99 de la citada disposición prevé que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así: “Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Está decisión no admite recurso alguno.” Si ello es así, la norma atrás aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. 2. La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes.

En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, la Fiscalía la impugne, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que la competencia esté radicada en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto esta Corporación ha indicado que: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.

Así una vez, el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia en los términos indicados, la cual una vez determinada es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría. Resulta oportuno indicar que la audiencia de formulación de acusación tiene como objeto fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como en la estructura procesal.

En relación con el juzgador, este resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural a través tanto de la impugnación de la incompetencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, promovida por el mismo juez (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del juez a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Delegado de la Fiscalía Local cuestiona la competencia del Juzgado Treinta Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, bajo el supuesto de que los actos constitutivos de la conducta punible atribuida a JOSÉ FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ en el escrito de acusación, ocurrieron en jurisdicción del municipio de Purificación. En relación con la asignación de competencia tratándose del ilícito de inasistencia alimentaria, esta Corporación ha señalado: “Sea que se trate de un proceso que aún subsista con arreglo al Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000), o de un proceso en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), se tendrán en cuenta las siguientes pautas: “i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes.

“ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.

“En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen. “iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.

“iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004).

“v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes. 4.

Aplicado lo anterior al caso en concreto, se verifica por la Sala que para el momento en que la señora Hilda Rodríguez presentó la denuncia penal en contra de JOSÉ FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ, señaló como su lugar de residencia la carrera 88 H BIS No. 42-30 Sur Barrio las Vegas de la ciudad de Bogotá, siendo esa la dirección a la cual se le envió la citación para que compareciera a la audiencia preliminar de imputación de cargos el 4 de abril de 2011, circunstancia que determinó la competencia en este Distrito Capital.

Adicionalmente, se aprecia que no es cierto que la denunciante siempre haya vivido en la vereda Chenche Asoleados Sector II del municipio de Purificación, pues de acuerdo al escrito de acusación y la documentación que pretende introducir la Fiscalía al juicio oral, es la ciudad de Bogotá donde ha ejercitado los derechos de su menor hija. En efecto, entre las pruebas que el Fiscal anuncia en su escrito de acusación, se destacan: “a.1.- Acta de audiencia de conciliación celebrada en la Fiscalía 129 Local de fecha 31 de enero de 2005, la cual fue positiva frente al acuerdo suscrito entre las partes.

“a.2.-Constancia de incumplimiento al acuerdo conciliatorio, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita en la fiscalía 129 Local. (…) “8.- DOCUMENTOS PÚBLICOS. (…) “a-Acta de reconocimiento de paternidad llevada a cabo en el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, fechada 3 de agosto de 2004…” Así las cosas, con independencia de la manifestación realizada en por la denunciante respecto de que por equivocación presentó la querella en la ciudad de Bogotá ya que vive en la Vereda Chenche Asoleados del Municipio de Purificación, lo cierto del caso es que todas las gestiones judiciales relativas a su menor hija, entre ellas el reconocimiento de la paternidad y la denuncia por los actos constitutivos del delito de inasistencia alimentaria no sólo fueron realizadas en este Distrito Capital, sino que siempre indicó como lugar de residencia la ciudad de Bogotá. En ese orden de ideas, resulta forzoso colegir que al Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá le corresponde asumir el conocimiento de la acusación adelantada contra JOSÉ FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ, pues esa competencia quedó determinada en forma invariable por el lugar de residencia de la titular del derecho al momento de la querella y no puede sufrir modificación porque con posterioridad la denunciante y su menor hija se hayan trasladado a una de las veredas del municipio de Purificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra JOSÉ FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ, por el delito de inasistencia alimentaria, corresponde al Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias. 2. Comunicar, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de Servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de Servicio FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de Servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000 � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010.

Radicado 33272. � Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994 � Auto de 7 de febrero de 2007, radicación 26660. � Ver folio 2. Solicitud de audiencia preliminar. � Folio 4 de la carpeta. � Folio 12.